CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28765 CONRADO LOZANO OSORIO PAGE 2 CASACIÓN 28765 CONRADO LOZANO OSORIO Proceso n.° 28765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CONRADO LOZANO OSORIO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la referida ciudad, en el que condenó a esta persona a la pena principal de ciento setenta meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 14 de diciembre de 2003, en un establecimiento comercial situado en la calle 40 con carrera 24 del barrio Asturias de Cali, Edward Alberto Parra Vanegas y CONRADO LOZANO OSORIO se enfrascaron en una riña, después de que Paola Andrea Castro Bolaños le contara a este último que su pareja Mónica Álvarez Castillo había sostenido relaciones con el primero. Debido a que portaba un arma blanca, CONRADO LOZANO OSORIO le propinó a Edward Alberto Parra Vanegas una herida en el cuello de siete centímetros de profundidad, con lo cual le ocasionó la muerte. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó al agresor mediante declaratoria de persona ausente y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de la conducta punible de homicidio prevista en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3. Declarado desierto el recurso de apelación contra la providencia acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, despacho que, una vez producida la captura, interrogó en audiencia pública al procesado y lo condenó como autor responsable del delito en comento a la pena principal de ciento setenta meses de prisión, a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un término de treinta y seis meses.
Así mismo, lo condenó al pago de daños derivados de la ejecución de la conducta punible y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión de primera instancia por la defensa técnica y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en su integridad. 5.
Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el apoderado de CONRADO LOZANO OSORIO el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
En sustento de lo anterior, formuló en primer lugar un falso juicio de identidad por tergiversación, debido a que el Tribunal concluyó del testimonio de Paola Andrea Castro Bolaños que Edward Alberto Parra Vanegas fue interceptado por el procesado, cuando lo que se advierte tanto de su lectura como del informe de policía es que el encuentro fue casual.
Agregó que el ad quem también distorsionó el contenido de la necropsia, pues gracias a las elucubraciones que hizo a partir de la descripción de la herida descartó la causal de legítima defensa, a pesar de que nadie presenció la contienda en su apogeo como para señalar de qué forma CONRADO LOZANO OSORIO arremetió o cómo utilizó el arma blanca.
A continuación, planteó un falso juicio de identidad por omisión parcial, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta en el interrogatorio del procesado que las heridas que presentaba fueron causadas por un pico de botella que utilizó Edward Alberto Parra Vanegas para atacarlo. Por último, se refirió a un falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración de María Elena Gómez Ordóñez, quien explicó que CONRADO LOZANO OSORIO tenía la navaja que portó el día de los hechos para cortar frutas en el trabajo, con lo cual se demuestra que no fue llevada ex profeso al establecimiento con el fin de ultimar a la víctima.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad, al demandante le asiste la carga de demostrar que el juez o cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
Adicionalmente, tiene que establecer la trascendencia del equívoco, lo que se satisface confrontándolo con las restantes premisas mediante las cuales fue construido el fallo objeto de impugnación, para con ello llegar a establecer la violación de la norma sustancial invocada. Ahora bien, cuando lo que se ataca es la inferencia lógica en la prueba indiciaria, la Sala ha precisado que el único error de hecho susceptible de plantear es el falso raciocinio, en el que es deber del recurrente, además de demostrar la trascendencia del yerro, determinar que el proceso intelectual que condujo al hecho indicado riñe con las reglas de la sana crítica, es decir, con las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. En lo que atañe al falso juicio de existencia por omisión, la Corte ha señalado reiteradamente que éste no se configura cuando el juzgador tuvo en cuenta el contenido material de determinado medio probatorio, así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó, pero dejó de lado determinados aspectos de su contenido, ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado haya sido confirmatoria, pues se entiende que las dos providencias quedaron integradas en una unidad jurídica imposible de escindir para los fines de este recurso extraordinario.
El defensor de CONRADO LOZANO OSORIO, sin embargo, formuló falsos juicios de identidad y existencia en la valoración de la prueba, de cuya trascendencia no intentó a la Sala convencer, y que en la mayoría de los casos ni siquiera pueden ser tenidos desde un punto de vista formal como tales. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal, en el fallo impugnado, desprendiera de la declaración de Paola Andrea Castro Bolaños el hecho de que el procesado interceptara a Edward Alberto Parra Vanegas, cuando lo relevante de este medio de prueba era que el ad quem le dio crédito a la primera versión por ella rendida, en el sentido de que CONRADO LOZANO OSORIO obró como provocador de la riña que desembocó en el resultado típico, aspecto que excluye cualquier posibilidad de legítima defensa.
En palabras del Tribunal: “ Es así entonces como se obtiene la declaración de Paola Andrea Castro Bolaños, quien relata los hechos en los siguientes términos: ” ’El día de hoy, a las dos o una de la madrugada, me encontraba en una viejoteca [sic], no sé cómo se llama, en compañía de Martha Isabel Ortiz, estaba Ruca M., Jennifer M., el novio de Jennifer M., no le sé el nombre, estábamos todos ahí cuando Edward iba subiendo la primera grada para ingresar a la viejoteca, entonces el muchacho lo agredió verbalmente y ahí Edward se devolvió y fue cuando empezaron a pelear, cuando ya bajamos todos, ya Edward estaba en el suelo herido, pues entre todos lo llevamos hasta la avenida, paramos un taxi, yo me fui con él’. ” Como bien se puede advertir en este texto, la testigo aduce que fue la otra persona, refiriéndose a CONRADO, quien provocó a Edward y éste reaccionó devolviéndose para empezar a pelear, bajando todos a ver lo sucedido, pero la víctima ya había sido herida.
No olvidemos que hubo provocación por parte del acusado, pues había un motivo, y de por sí muy delicado, cual era que su mujer Mónica estuviera saliendo con el occiso, desagradable noticia de la cual se había enterado por parte de la mujer del difunto, de nombre Paola, quien en un arranque de ira decidió contarle todo a CONRADO ”. En segundo lugar, el recurrente sostuvo que era un falso juicio de identidad por tergiversación de la inferencia realizada por el Tribunal, en el sentido de que la herida de siete centímetros que el cadáver de Edward Alberto Parra Vanegas presentaba en el cuello era indicativa de la intención del procesado de quitarle la vida, cuando lo único procedente era proponer un falso raciocinio al respecto y convencer a la Corte más allá de la simple afirmación de que el ad quem desconoció una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. En tercer lugar, no era posible predicar la existencia de un falso juicio de identidad por omisión o cercenamiento respecto del interrogatorio realizado a CONRADO LOZANO OSORIO, dado que el aspecto extrañado (es decir, el relativo a que Edward Alberto Parra Vanegas le ocasionó heridas con una botella) sí fue tenido en cuenta en el fallo objeto de impugnación. Según el ad quem: “[…] sólo hasta el año 2006 fue posible escuchar a CONRADO LOZANO OSORIO, quien fue capturado cuando regresó a esta capital, convencido de que la investigación por la muerte de Edward Alberto ya era cosa pasada; al ser examinado por las autoridades, encuentran que presenta cicatrices antiguas, las que intenta adjudicar a su enfrentamiento con el occiso ”.
Finalmente, el testimonio de María Elena Gómez Ordóñez, cuya ausencia de valoración fue formulada como un falso juicio de existencia, fue expresamente considerado en la decisión de primera instancia y en el sentido aducido por el defensor (es decir, que la navaja con la que se agredió “ era de propiedad de su empleado, quien la portaba como llavero ” ).
Además, el Tribunal jamás señaló que la conducta del procesado fuese premeditada ni que llevó el arma blanca al lugar de los hechos con el único fin de asesinar a su rival; simplemente, adujo acerca del particular que “ optó por hacer uso de su navaja realizándole un corte en el cuello a Edward de tal magnitud que acabó con su vida en forma instantánea ”. 3.
Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de CONRADO LOZANO OSORIO, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CONRADO LOZANO OSORIO en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 409 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 411 ibídem. � Folio 413 ibídem. � Folio 355 ibídem. � Folio 413 ibídem.