Micelio
28762(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 599 de 2030Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 Eral. César Augusto Caballero Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 98 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor responsable del injusto de peculado por aplicación oficial diferente.

República de Colombia Casación excepcional inadmite N ° 28762 César Augusto Caballero Sierra. Wear Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dio origen a la investigación la denuncia que se formulara por la Contraloría Departamental del Magdalena en la que se dio cuenta de unas presuntas irregularidades presentadas en la utilización de unos recursos que estaban destinados de manera específica a cancelar unas obligaciones del plan de atención básico (PAB) de 2001, inversión que de igual no estaba contemplada en los lineamientos de la Resolución No 04288 del 20 de noviembre de 1996 emanada del Ministerio de Salud y que se utilizaron en la celebración del contrato No 043 suscrito entre el Director del Departamento Administrativo de Salud Distrital y la sociedad H & H Arquitectura con el objeto de remodelar la casa donde funcionaban las oficinas del Pab, inmueble que no es de propiedad del Estado. 2.

Abierta la instrucción y una vez vinculado CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA como persona ausente, la Fiscalía 2 de Unidad Especializada de Santa Marta el 16 de septiembre de 2003 dictó resolución de acusación en su contra por el injusto de peculado por aplicación oficial diferente, decisión 2 República de Colombia S. 119111 Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. que alcanzó ejecutoria el 24 de enero de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. 3.

Correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 17 de agosto de 2005 condenó a CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA a la pena principal de un (1) año de prisión, a la accesoria de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

El fallo anterior lo apeló el defensor de CABALLERO SIERRA y el 18 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó, pronunciamiento contra el cual asistido por otro defensor interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 13 de agosto de 2007. 3 República de Colombia ‘7,4, Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el defensor del procesado plantea que en el fallo de segunda instancia se violaron garantías fundamentales por menoscabo del debido proceso en especial por trasgresión al postulado de investigación integral y al principio de legalidad. Enunció que resultaría de importancia (sic) que la Sala de Casación Penal se pronunciara acerca del elemento "perjuicio" demandado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, habida consideración que en el nuevo estatuto penal el simple cambio de destinación no da lugar a la configuración del injusto.

De otra parte, adujo que en la sentencia se pretermitió la valoración de un medio de convicción que de haberse tenido en cuenta hubiese dirigido la decisión a la absolución de su defendido. 4 República de Colombia Casación excepcional nadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra., ' Corte Suprema de Justicia Con este preámbulo el demandante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno bajo la égida de la causal tercera y los dos siguientes al amparo de la causal primera y además formuló otro cargo que intituló "primer cargo subsidiario": En el cargo primero (causal tercera) indica que la sentencia se dictó en un proceso con menoscabo del principio de investigación integral pues en la etapa de instrucción se dejaron de practicar cuatro pruebas, aclarando que las mismas se recaudaron en la etapa preliminar pero no fueron "objeto de acrecentamiento" (sic).

Enuncia que la primera prueba que debió ordenarse fue la ampliación de la declaración de la funcionaria de la Contraloría Lucy Cecilia de Guzmán para garantizar el derecho de contradicción, pues al haberse incorporado en la investigación previa no pudo ser objeto de debate en "sede procesal" (sic) habida razón que las respuestas que inicialmente dio "obedecen a los presupuestos para la configuración de un proceso fiscal, mas no para uno penal". 5 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 ■ 2'1,1 r?ffr César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia Afirma que la segunda de las pruebas que debió practicarse fue la de oficiar al Ministerio de Protección Social a fin de que se aportara el Plan de Atención Básica (PAB) definitivo, pues de la lectura de los medios de convicción se concluye que la Contraloría adelantó su investigación con base en el "dimensionamiento del PAB" mas no en el Plan de atención básico definitivo el cual resultaba necesario incorporar a fin de establecer cuál o cuáles fueron los rubros afectados con la negociación y de esa manera estructurar correctamente el juicio de tipicidad.

Expresa que la tercera prueba que se.dejó de incorporar fue el presupuesto o plan de desarrollo de la entidad territorial el cual era necesario para establecer con claridad cuál fue el rubro que "ciertamente se vio afectado", en qué proporción y para determinar la necesidad básica o de inversión social que sufrió menoscabo. En cuanto a la cuarta prueba que a su juicio debió ordenarse, aduce se trató de la declaración de "la persona" (sic) que rindió descargos ante la Contraloría General de la República 6 1/1/ República de Colombia t. ";;;1•.■ • •:71 ' - Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. en representación del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta, habida cuenta que fue llamada a esclarecer los hechos en el proceso fiscal y sus expresiones debieron ser escuchadas en la presente causa pues eran necesarias para esclarecer si efectivamente se vulneró o no el presupuesto del Plan de atención básico y determinar si existió o no solicitud de cambio de destinación de los recursos de inversión social y si medió causal de justificación que permitiera ejecutar la presunta aplicación diferente.

Concluye de manera escueta que el anterior medio de convicción era necesario para dar cabal aplicación al postulado de investigación integral y para respetar el derecho de defensa. Por tanto pide de la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el cierre de investigación incluido a fin de que se practiquen las citadas pruebas. En el cargo segundo (causal primera) censura la sentencia de segunda instancia de haber violado en forma directa la ley 7 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra - Corte Suprema de Justicia sustancial por aplicación indebida del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 toda vez que la conducta de su defendido es atípica.

Afirma que los hechos que originaron el presente proceso penal referidos a la celebración del contrato de obra 043 del 1 de junio de 2001 entre el señor CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA, entonces director del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta, y la firma H & H Arquitectura Ltda., acaecieron en vigencia del decreto Ley 100 de 1980, pero que los juzgadores de instancia aplicaron retroactivamente la Ley 599 de 2000 "por resultar más favorable" a los intereses del procesado.

Hizo trascripción del injusto de peculado por aplicación oficial diferente del artículo 136 de la Ley 100 de 1980 y del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 en cuyos extremos se consagró en orden a la adecuación típica, el requisito en sentido dado que con los dineros objeto de aplicación oficial se hubiese pi:aducido un perjuicio a la inversión social, los salarios o prestaciones de los servidores.

República de Colombia Sr.ILCt Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. Censuró que en orden al juicio de tipicidad de acuerdo a la Ley 599 de 2000, no se allegó el plan de desarrollo de esa entidad, ni el acuerdo contentivo del presupuesto anual a efectos de haber valorado si el actuar de CESAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA produjo una afectación a la inversión social.

Adujo que en los fallos de instancia no se hizo alusión a los contenidos del Proyecto PAB 2001 allegado en un diskette por la Contraloría General de la República y que en su contrario se limitaron a repetir los planteamientos esbozados por los funcionarios de ese organismo de control y "a explicar qué es el PAB" conforme a la resolución 04266 del Ministerio de Salud, sin haberse precisado cuál o cuáles fueron las partidas que sufrieron deterioro.

Formuló preguntas en abstracto acerca de si todos los rubros contenidos en el Pab definitivo se entienden como inversión social, pues de la lectura de la resolución 04288 de 1996 del entonces Ministerio de Salud se desprende que el Pab es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos de 9 t República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra., Corte Suprema de Justicia promoción a la salud, prevención de enfermedades, y también se encuentra que existen acciones obligatorias de promoción, prevención, surgiendo la inquietud acerca de si sólo las obligatorias son objeto de protección como inversión social.

Por tanto, solicita casar la sentencia y en su lugar dictar una de sustitución absolviendo al señor CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA En el cargo tercero (causal primera) indica que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por falso juicio de existencia que condujo a una aplicación indebida del artículo 399 del código penal, al haberse ignorado un medio de prueba, específicamente la respuesta dirigida al juzgado de la causa por el Secretario de Salud Distrital, la cual de haberse tenido en cuenta había conllevado a la absolución de su procurado.

Afirmó que la única prueba ordenada y allegada en la etapa de juzgamiento fue la solicitada por la defensa, consistente en oficiar a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta para que certificara "si se cumplió con el Plan de atención básica del año lo República de Colombia ftkr-L', • 11211 ' Casación excepcional inadmite N°28762 César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia 2001", habiéndose obtenido la respuesta de dicho funcionario quien a través del oficio fechado el 18 de abril de 2005 indicó lo siguiente: En respuesta al oficio y radicación de la referencia, me permito informarle que en cuanto a la evaluación del plan de atención básica del 2001, no aparece incumplimiento de acciones en los registros de esta oficina.

En el 2004 se presenta la liquidación del DASD por reestructuración y dentro del proceso de fortalecimiento de la institución a nivel interno no se ha establecido el grado de cumplimiento de los programas de salud pública debido a la desorganización que existen en las fuentes de consultas" (sic). Argumentó que en la sentencia de segundo grado, aún cuando se trató el tema relacionado con la lesividad y perjuicio a la inversión social, en el acápite intitulado "de la favorabilidad en cuanto a la tipicidad de la conducta", nada se dijo sobre la prueba referida la cual demandaba un pronunciamiento, habiéndose consolidado un error de hecho por falso juicio de existencia. Adujo que de haberse valorado la respuesta en cita suministrada por la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, se hubiese llegado al irrefutable corolario que con el actuar de su procurado no se causó merma a ningún rubro de inversión social, 11 t v fr República de Colombia ?f.* ? w. Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

"pues por el contrario, lo que se acredita con el mencionado medio de convicción es que las acciones del Pab se cumplieron a cabalidad" (sic) Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado. En el cargo intitulado "primer cargo subsidiario", acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 61 del código penal, pues al momento de dosificarse la pena por parte del juzgador de primera instancia se desconocieron los fundamentos para su individualización. Argumentó que no obstante haberse reconocido que la norma más favorable frente al tema de la pena era la contemplada en el Decreto 100 de 1980 cuyo mínimo parte de seis meses, sin motivación alguna se hizo un incremento de seis meses más contraviniendo el procedimiento de que trata el artículo 61 ejusdem, pues si se hubiese efectuado el sistema de cuartos por no estar presente ninguna circunstancia de agravación mas sí de atenuación, el ámbito de movilidad de la 12 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. • --tv4Ñ Corte Suprema de Justicia pena en el cuarto mínimo oscilaría entre seis meses y 13.5 meses, por lo que no se entiende el incremento que se hizo cerca del 80%.

Por lo anterior solicita casar la sentencia profiriendo la de sustitución, y con dosificación de la pena de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 61 en cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 13 fr República de Colombia a:.■ %-_,:isr,- Ckti VS Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado CABALLERO SIERRA, peculado por aplicación oficial diferente, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 14 República de Colombia - /- T " Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- La demanda presentada por el defensor del procesado CABALLERO SIERRA desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 15 a 17 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762,191r César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia 3.1.- Enunció que la sentencia se dictó con trasgresión del postulado de investigación integral, cargo que formuló y desarrolló de manera por demás incompleta y deficiente aduciendo que las pruebas dejadas de practicar "sí fueron objeto de recaudo en la investigación preliminar" más no fueron "acrecentadas" (sic) en la etapa de instrucción, motivo por el cual no pudieron ser objeto de debate en "sede procesal", argumento que de por sí excluye una vulneración al principio en cita, además de no haberse ocupado de la trascendencia que hubiese podido tener el referido "acrecentamiento" de esos medios de convicción en los efectos mutantes de lo decidido. 3.2.

En lo relativo a la convocatoria a la Corte para que se pronuncie en orden al desarrollo de la jurisprudencia, de manera escasa se limitó a insinuar que resultaría de importancia un pronunciamiento de la Sala "acerca del elemento perjuicio" que demanda el tipo de peculado por aplicación oficial diferente sin el cual no se configura dicho injusto, predicado que no desarrolló al interior de ninguno de los cargos formulados, además de haber omitido referirse en concreto al aspecto en singular que a su juicio amerita unificación de la jurisprudencia en orden a resolver 16 rfr República de Colombia, Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia posiciones encontradas o cuál es el tema no desarrollado referido al injusto de peculado por aplicación oficial diferente que requiere un pronunciamiento de la Sala. 3.3.- Se advierte que las razones aducidas por el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda -en relativos- no guardan correspondencia con los cargos formulados contra la sentencia, pues en la segunda y tercera censura se ocupó de impugnar la sentencia por violación directa e indirecta respectivamente de la ley sustancial y lo propio hizo en el último cargo al que de manera atípica intituló "primer cargo subsidiario" 4.- No obstante las anteriores falencias que de por sí se tornan suficientes para dar por inadmitida la presente demanda, con mayores puntualidades se advierten las siguientes deficiencias: 4.1.- En el cargo primero formulado por violación al principio de investigación integral, el censor adujo que la primera prueba que debió ordenarse fue la ampliación de la declaración de Lucy República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762.1;

César Augusto Caballero Sierra. Corte Suprema de Justicia Cecilia de Guzmán funcionaria de la Contraloría General de la República, habida razón que las respuestas dadas por la misma en la investigación previa "obedecieron a los presupuestos para la configuración de un proceso fiscal mas no para uno penal" (sic). Debe resaltarse que con dicho predicado así formulado de manera por demás escueta y sin ningún desarrollo adicional, el casacionista en absoluto se ocupó de demostrar la trascendencia que en vía de la probabilidad se hubiese podido lograr con la ampliación de la declaración en cita en los efectos sustanciales de lo decidido, planteamiento que desconoce en un todo las razones suficientes de argumentación y sustentación cuando de demostrar violación al principio de investigación se trate.

Igual ocurre con la segunda y tercera pruebas referidas a la circunstancia de no haber oficiado al Ministerio de Protección Social a fin de que aportara el Plan de atención básico (PAB) definitivo y la incorporación del presupuesto o plan de desarrollo del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta. República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 137jr‘ „.1 César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia En efecto, aducir de manera genérica y de paso indeterminada que resultaba necesario incorporar esos documentos en orden a establecer cuáles fueron los rubros que resultaron afectados con el contrato sobre el que se hizo atribución del injusto de peculado por aplicación oficial diferente, desde el punto de vista argumentativo traduce adentrarse en los senderos de un albur, es decir, de lo incierto y carente de concreción probatoria.

Con los escasos elementos de juicio así plasmados por el impugnante respecto de los medios de convicción a su juicio dejados de practicar, pronto se advierte que tampoco se ocupó de demostrar cuál habría podido ser la trascendencia de los mismos en orden a un cambio de sentido sustancial en lo decidido en la sentencia de segundo grado. Idénticas consideraciones de falencias se tornan dables efectuar a la cuarta prueba enunciada por el impugnante como dejada de practicar, para el caso referida a la declaración de la persona —no identificada- que rindió descargos ante la 19 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. '41nr Corte Suprema de Justicia Contraloría General de la República en representación del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta.

Plantear en vía de la suposición o más claramente de la conjetura que con la declaración de esa persona —insístase no identificada por el impugnante- se habría dilucidado si efectivamente se vulneró o no el plan de atención básico o si existió o no solicitud de cambio de destinación de los recursos, constituye otra de las falencias en que por vía de la indeterminación argumentativa y ausencia de concreción como omisión de la trascendencia incurre el censor; razones suficientes con las que se puede concluir sin otros extensos que este primer cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación adolece de claridad, precisión y no tiene ninguna potencialidad para que la demanda sea admitida. 4.2.- Frente al cargo segundo que formulara acusando la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 399 de la Ley 599 de 2030, se advierte que no guarda correspondencia con las razones aducidas sobre la necesidad de admitir la demanda, falencia de 20 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 lia.r ' César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia forma que de por sí sería suficiente para arribar a una decisión de inadmisión. No obstante lo anterior bien puede afirmarse con amplitud que la visión de la nueva casación como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, debe -como es de suyo- irradiar sus alcances, cobertura e incidencias hacia la casación excepcional para dar prevalencia no a las formas sino al derecho sustancial.

La Sala considera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en la que se concibió -como debía ser- a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas en segunda instancia, por vía del principio de favorabilidad y más concretamente por virtud del postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial, no ha lugar -desde las simples formas- a continuar efectuando tratamientos diferenciados como sería el caso de mirar de un lado y por separado a la casación excepcional conforme a los extremos normativos de la Ley 600 de 2000 y de otra en una 2! República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia visión más amplia y de mayor cobertura a la nueva casación de acuerdo a los dictados de la Ley 906 de 2004. En eéa medida al interior de una impugnación excepcional se torna dable y tienen cabida censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial, modalidad singular que hace parte del género de violación de garantías fundamentales específicamente de incidencia sustancial. 4.3.- En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: - falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. 22 11./ /21/ República de Colombia 'y Ya Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. - interpretación errónea, -error de hermenéutica- cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.

Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos dispositivos del fallo. 4.4.- Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial —formulación enunciada por el libelista en el cargo segundo-, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores del juez dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia 23 República de Colombia - 1'4 Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 4.5.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a causal primera por violación directa y a la causal tercera por menoscabo de la investigación integral, cuando para el caso se afirmara que se incurrió en violación directa porque en la investigación no se allegó el plan de desarrollo ni el presupuesto del Departamento Administrativo de Salud Distrital teniendo ello incidencias conclusivas a juicio del censor en la atipicidad de la conducta. 4.6.- A su vez, se advierte que el censor al interior de la acusación por violación directa, hizo referencias a un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba consistente a su juicio al hecho que en ninguno de los 24 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

Corte Suprema de Justicia fallos de instancia se hizo alusión al proyecto del Plan de Atención Básica de 2001 el cual fuera allegado en un diskette, mixtura adicional a las anteriores que dan al traste con el cargo así formulado. 4.7.- En el cargo tercero el recurrente acusó la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia al haberse ignorado la respuesta que el Secretario de Salud Distrital de Santa Marta dirigió al juzgado que adelantó la causa, aduciendo que de haberse tenido en cuenta los contenidos materiales de ese documento ello habría conducido a la absolución de CABALLERO SIERRA pues en el mismo se "acredita que las acciones del Plan de atención básica se cumplieron a cabalidad" (sic).

Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en el cargo así formulado, pues contrario a lo afirmado por el libelista, en el documento referido como omitido en su valoración no es cierto que se demuestre que las acciones del Plan de atención básica del Departamento Administrativo de 25 111../ República de Colombia - • r 15311 Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

Salud de Santa Marta se hubiesen cumplido sin ninguna clase de afectación. En los contenidos materiales del oficio que el doctor Fredy Pertuz Celedón en su calidad de Secretario de Salud Distrital de Santa Marta dirigió al Juez de primera instancia de manera puntual se dijo: En respuesta al oficio y radicación de referencia, me permito informarle que el cuanto a la evaluación del plan de atención básica del 2001, no aparece incumplimiento de acciones en los registros de esta oficina.

En el 2004 se presenta la liquidación del DASD por reestructuración y dentro del proceso de fortalecimiento de la institución a nivel interno no se ha establecido el grado de incumplimiento de los programas de salud pública debido a la desorganización que existen en las fuentes de consulta. (f 120) En efecto, los contenidos del documento en cita no fueron objeto de consideración en los fallos de instancia sin que ello consolide una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, pues lo afirmado en dicho oficio carece de trascendencia probatoria y en rigores no tiene ninguna 26 República de Colombia wi y.) 19! Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. potencialidad para incidir o generar una decisión de absolución como simplemente se anunciara por el libelista.

Obsérvese que en ninguno de los renglones se certifica que los planes de atención básica del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta se cumplieron a "cabilidad" (sic), como fuera la expresión empleada por el libelista. Por el contrario, de manera puntual se expresa que en la Secretaría de Salud no aparecen registros de incumplimiento —aspecto completamente diferente- y a renglones seguidos se complementa diciendo que las evaluaciones de cumplimiento de los programas de salud no se han establecido por desorganización en las fuentes de consulta, de lo que se infiere la inexistencia del error denunciado al amparo de la violación indirecta. 4.8.- Frente al enunciado cargo primero subsidiario se acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por el hecho de haberse incrementado la pena contemplada en la Ley 100 de 1980 en una proporción de seis (6) meses al haberse fijado la sanción definitiva en un año. 27 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra.

In • ?„ Corte Suprema de Justicia Sin dificultades se observan los desaciertos en el cargo así formulado, pues claro es que la Ley sustancial aplicada a CABALLERO SIERRA no fue el Decreto 100 de 1980, sino la Ley 599 de 2000 por efectos de favorabilidad, de donde se concluye una inexistencia del error in iudicando, sin que para el caso se necesiten otros extensos. 4.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

28 República de Colombia • ir Casación excepcional inadmite N° 28762 `1:4 ■, César Augusto Caballero Sierra. Corte Suprema de Justicia lnadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO CABALLERO SIERRA. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

Cúmplase. República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 28762 César Augusto Caballero Sierra. Val Corte Suprema de Justicia S YE$1BPRZYMPREZ BASTIDAS SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 30