CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28762 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28762 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ALBA CADENA SOTO, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes y en consecuencia se declare que hubo un despido injusto y se declare el status de pensionado y se le ordene reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos y educativos, los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, la indemnización convencional por despido injusto, todas las condenas indexadas, la pensión por servicios de conformidad con la ley 33 de 1985, el extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicitó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1971 hasta el 15 de septiembre de 1991.
Su retiro obedeció a una conciliación, pero la causal invocada por la empresa nunca existió, por lo tanto su despido fue injusto. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación. Mediante sentencia del 26 de agosto del 2005 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de noviembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, que el punto central de la controversia lo es la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que las partes celebraron el 11 de septiembre de 1991.
Para lograr dicha declaratoria se esgrimieron dos argumentos: 1-.que el banco para el año de 1991 era una entidad pública y de conformidad con el artículo 23 del CPT entonces vigente no podía realizar conciliaciones y 2-. que quien concilió no fue el representante legal de la entidad demandada, único con capacidad para hacerlo acuerdo con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991.
En cuanto al primer punto, señaló, con apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se le asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición del artículo 23 del CPT.
Además, dicho artículo habría que inaplicarlo por violar la Constitución Política, por las mismas razones que se consignaron en la sentencia C-033 del 1 de febrero de 1996. Y en relación con el segundo argumento, precisó, que el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, hace referencia a la conciliación administrativa que se realiza ante los Tribunales Contenciosos mediante las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, casos que están lejos de asimilarse al de autos.
Agregó, que lo que se desprende de la norma citada, es que dicho funcionario puede conciliar directamente, es decir, por iniciativa propia o previa autorización de la junta o consejo directivo, nunca que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado en la forma en que se hizo la conciliación cuya nulidad se pretende. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ”CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmo (sic) la declaración de probadas las excepciones de merito de Cosa Juzgada, Inexistencia de vicios en la validez de la Conciliación e Inexistencia de las Obligaciones que se reclaman, confirmo (sic) las absoluciones de las pretensiones de la demanda dispuestas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de CALI, en la Sentencia de primer grado del 26 de Agosto de 2005, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probadas la excepciones de Cosa Juzgada, Inexistencia de vicios en la validez de la Conciliación e Inexistencia de las Obligaciones que se reclaman y confirma las Absoluciones dispuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra., Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial, En cuanto a las Costas se impongan al demandado.
CAPÍTULO V CAUSALES DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el articulo 7 de la ley 16 de 1969, formulo contra la sentencia de segundo grado, la siguiente acusación. CARGOS Cargo Primero. La Sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas.
Articulo 38 del Decreto 080 de 1976, el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, articulo 40, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social 797 de 1949, articulo 4 de la ley 40 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993,Decreto 758 de 1990,aprobatorio del Acuerdo 049 del S.S. articulo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968,Art. 27 de la ley 791 de 2002, art. 1740 C.C. articulo 94 del Reglamento interno de Trabajo con relación a ¡os articulo 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, articulo 107 del C.S.T. S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A. la ley 270 de 1997.
Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 968.1502, 1508,1515 del C.C.” (Folios 10 a 14). En la demostración del cargo sostiene que la sentencia acusada viola la potestad legislativa del Congreso, pues la Ley 23 de 1991 establece que es el representante legal quien puede disponer de los bienes del Estado, lo que configura una nulidad sustantiva.
Anota, que los conceptos del Consejo de Estado no son obligatorios y que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Señala, que el juzgador de segunda instancia aplicó retroactivamente la sentencia C-033 del 1 de febrero de 1996, pues el artículo 23 del CPT estaba vigente el 11 de septiembre de 1991 y le negaba al demandado la viabilidad para celebrar conciliaciones con los trabajadores oficiales.
El opositor, por su parte manifiesta, que el cargo debió orientarse por la modalidad de interpretación errónea, pues el Tribunal realizó una exégesis del artículo 59 de la Ley 23 de 1991. El reglamento interno y los estatutos del Banco, no tienen el carácter de normas legales sustanciales de orden nacional. En el fallo no hubo consideración sobre la naturaleza jurídica del Banco y en consecuencia no hubo aplicación indebida de los preceptos pertinentes.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada y negado las pretensiones de la demanda sostuvo que el Banco debido a su naturaleza jurídica no está comprendido en la prohibición prescrita en el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo; y lo establecido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 se refiere a la conciliación administrativa.
Es decir, que eran estos los soportes que debía destruir el recurrente. En cuanto al primer punto, se dice en la sentencia de segundo grado que “las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se le asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código procesal del Trabajo.” En la demostración del cargo el recurrente transcribe una serie de normas, entre ellas el artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 del 4 de julio de 1991, artículo 1 del Decreto 020 del 12 de enero de 2001, y artículo 49 de la Ley 795 del 14 de enero del 2003, en los que se dice que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, exactamente lo mismo que dijo el Tribunal.
En cuanto a la capacidad legal del representante del Banco en la diligencia de conciliación, el Tribunal, interpretando el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sostuvo que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa que se surte dentro de los conflictos que se adelantan ante los Tribunales Administrativos, originados en las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, dicho artículo, disponía que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar “ a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.” Es claro, que el presente caso, no se deriva de ninguna de esas acciones, ni su conocimiento está adscrito a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por el contrario, se trata de la reclamación de unos derechos de naturaleza laboral, tales como la pensión de jubilación, auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto e intereses moratorios, cuyo trámite y decisión pertenece a la jurisdicción ordinaria. Y en este campo en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, se establece: “ Sucursales.
Representación ante las autoridades. 1. Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.” Y en el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación No. 546, en la División Departamental de Trabajo de Cali, se hizo constar que en dicha diligencia intervino “el doctor MARIO MEJÍA DELGADO, Gerente, (e) del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, Sucursal Cali, calidad que acredita con el correspondiente certificado de Representación Legal expedido por la Superintendencia Bancaria, documentos éstos que hacen parte de la presente Acta…” (Folio 206).
Es decir, que se cumplió con la exigencia legal, y en consecuencia no se puede pretender la nulidad de la conciliación, pues el Banco estuvo debidamente representado. Es cierto que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento, pero ello no indica que su contenido no pueda ser utilizado como fundamento jurídico para la decisión de una controversia judicial, si el respectivo funcionario lo considera ajustado a la ley y al derecho.
Además, el Tribunal también recurrió a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, sostiene el recurrente, que el Tribunal aplicó de manera retroactiva la sentencia C-033 del 1 de febrero de 1996. Al respecto, se lee en la sentencia atacada “…la suerte del fundamento expuesto tampoco tiene cabida dado que el artículo 23 habría que inaplicarlo por violar la constitución política por las mismas razones que se expusieron en la sentencia C-033 de fecha 1° de febrero de 1996.” De lo anterior se deduce, claramente, que el juez ad quem no aplicó la mencionada sentencia, pues de haberlo hecho no era necesario hablar de “inaplicar” una norma que ya no estaría vigente por los efectos de esa sentencia. Lo que en realidad hizo fue recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, y dar como razones para ello, las mismas que se adujeron en la sentencia de la Corte Constitucional.
Por lo dicho el cargo no prospera. “Segundo Cargo. La Sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas. 3° y 31 de Decreto ley 3130 de 1968, articulo 30 del Decreto 130 de 1.976, Articulo 50 del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. 5. 1 y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993,Decreto 758 de 1990,aprobatorio del Acuerdo 049 del [S.S. Decreto 663 de 1993, Articulo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. articulo 150-07 de C. P., articulo 210 de misma superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30.31,32,33; 797 de 1949, 19, 58, 60,104, 105,107,108,116,l22,259,del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741,1742,1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1050 de 1968, art.30, 1,2,38,38,92, 97,121 de la ley 489 de 1998,4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121,122,123,128,209, 210 de la Constitución.,28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444,del Código de Comercio. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 articulo 26, articulo 2159 c.c., articulo 59 ley 23 de 1991,versión original, articulo 1 del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 48 de 1976, 1502,1508 y 515 del C.C., ERRORES EVIDENTES DE HECHO La anterior violación legal se configura por haber incurrió (sic) el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO y No, el Sr. MARIO MEJl.
(sic) (folios 206-207,358,365,c1) 2 No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. 3- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda obro con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento articulo 63, 1505,1515, cc. 4- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de las excepciones de merito que declaro (sic) probadas el A-quo. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en CALI el día 11 de septiembre de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, Absoluta, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores. 6- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora en estaban en juego derechos pensionales reglamentarios, convencionales y legales.
Es definitivo que al violar la conciliación de preceptos Constitucionales, de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como el reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas, prohibición de Conciliar derechos ciertos e indiscutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; no tiene alcance el fenómeno de la excepciones de merito, que declaro probada el Juzgador primer instancia y confirmado por el de segunda Instancia porque no se configuraron los presupuestos legales en virtud que la nulidad absoluta que se prueba.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las Siguientes pruebas. 1. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 206-07,c1), 2. Contenido de demanda introductoria (folios 4-23, c1) PRUEBAS NO APRECIADAS El Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas y por lo mismo incurrió en los yerros fácticos con el carácter de ostensibles señalados anteriormente: 1.
Reglamento Interno de Trabajo del BCH( folios 39 a 55,c1) 3. (sic) Certificado de Composición Accionaría del B.C.H, (folios 419 a 420,c1) 2. (sic) Convención Colectiva (125 a 140,c1) 3. (sic) Cartas de la Presidencia del B.C.H. (folio 358,365, c1) 4. Fotocopia registro Civil de Nacimiento y Cedula de Ciudadanía (folios 87 y 365,c1) 5. Estatutos del B.C.H. (folios 68 a 86, c1) 6.
Certificado de la Cámara de Comercio de Cali del B.C.H. ( F.364, c1) 7. Liquidación de prestaciones sociales (folio 29-200c1) 8. Cálculos pensiónales (folios500-501,c1)” En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal cuando acude al concepto del Consejo de Estado se fue por la vía de la actividad comercial del Banco, y no por la actividad administrativa, la que tiene normas especiales.
Como el B.C.H. para el 11 de septiembre de 1991 tenía más del 90% de participación estatal, el presente caso se resuelve bajo el imperio del derecho administrativo. Reitera que quien compareció a la conciliación no es el competente y por ello irrumpe la ilegalidad o nulidad sustantiva de dicho acto. En consecuencia se produjo un despido injusto, pues se trataba de la omisión del empleador de un trabajador oficial a quien se le hizo creer que se trataba de un trabajador privado.
Anota, que en la conciliación se afectó derechos irrenunciables como la pensión de jubilación consagrada en el reglamento interno del Banco y la indemnización por despido injusto y por lo tanto no se le puede dar el valor de cosa juzgada. El opositor, sostiene, que el cargo está indebidamente propuesto y en la sentencia no se presentan los desatinos fácticos que le pretende endilgar la acusación. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta acusación por errores de hecho, el censor acude a argumentos de estirpe jurídica para tratar de derruir los razonamientos del fallo en relación con la naturaleza jurídica del Banco demandado y su capacidad para conciliar y la condición de representante del mismo del funcionario que intervino en dicha diligencia, lo cual hace que el cargo en ese aspecto sea contradictorio, pues sabido es que en esos eventos sólo son de recibo las alegaciones en relación con errores manifiestos por errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio probatorio, con exclusión de razonamientos de índole puramente jurídica.
Además, como ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, los fundamentos del fallo son básicamente jurídicos, no susceptibles de ataque por la vía indirecta. Lo cierto es que esta acusación se caracteriza por la ausencia de una adecuada demostración de los errores que se le atribuyen al fallo, los cuales se insiste, dada la vía de ataque seleccionada deben derivar de la falta de apreciación de prueba calificada o de la existencia de desatinos en su valoración. Como bien lo anota el opositor, frente a los medios probatorios que se estiman preteridos en el fallo no se alega en cada caso cual es el verdadero contenido de las pruebas y la forma en que el Tribunal cambió su sentido y su incidencia en la decisión de segundo grado y lo mismo ha de predicarse de los acusados por errónea apreciación, lo que evidencia el incumplimiento del deber procesal contenido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior sería suficiente para la improsperidad del cargo, pero considera la Sala, agregar, que el Tribunal fue claro, al precisar que el contenido del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, se aplica a las conciliaciones administrativas ante los tribunales de esa jurisdicción y en relación con las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, en cuanto a la existencia de derechos irrenunciables, no se acredita en el ataque cuales son y el porque de su carácter de ciertos e irrenunciables. Por el contrario en el acta de manera expresa se dijo que se conciliaban las pretensiones en materia de indemnizaciones, pensión extralegal y terminación bilateral del contrato, dejando a salvo las demás prestaciones sociales incluida la pensión legal de jubilación. En consecuencia, el recurrente estaba en la obligación de señalar de manera concreta los derechos irrenunciables violados en esa conciliación, lo que no hizo.
Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por LUZ ALBA CADENA SOTO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria