Micelio
28760(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28760 Warner Lambert LLC vs Ariel Serna Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28760 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WARNER LAMBERT LLC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2005, en el juicio que le promovió ARIEL SERNA MORENO.

ANTECEDENTES ARIEL SERNA MORENO demandó a la sociedad WARNER LAMBERT LLC, para que fuera condenada a reliquidarle la primera mesada de la pensión sanción que ésta le reconoció, actualizada a la época en que cumplió con el requisito de la edad en 1996 y se le paguen indexadas las diferencias causadas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 26 de diciembre de 1962 y el 30 de junio de 1977; fue despedido sin justa causa; su salario base era de $16.300, pagaderos en quincenas; suscribió audiencia de conciliación con la demandada, en donde ésta se comprometió a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 267 del C. S. T., desde cuando cumpliera 60 años de edad; el 8 de abril de 1996, la demandada empezó a pagarle la pensión equivalente a un salario mínimo legal.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 86 - 101), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como quedaron expuestos a excepción del salario que, bajo el entendido de que se trataba del inicial de la relación de trabajo, dijo era de $300 mensuales. En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, pago de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2004 (fls. 149 - 159), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $107.014.195.00, por concepto de saldo insoluto de mesadas por efecto de la indexación del salario base de liquidación de la pensión sanción y a continuar pagándole, a partir del 1 de agosto de 2004, la pensión sanción en cuantía de $2.102.010.00.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 17 de noviembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecido en el proceso, por no ser discutido por las partes, que el actor laboró para la demandada entre el 26 de diciembre de 1962 y el 30 de junio de 1977 y que ésta se comprometió, en conciliación celebrada el 1 de julio 1977, a reconocer la pensión sanción a partir de la fecha en que el trabajador cumpliera los 60 años de edad, estimó que la mayoría de esa corporación era del criterio que debía ordenarse la actualización de la primera mesada pensional, dado que no era un hecho desconocido la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Citó y transcribió en su apoyo, apartes de las consideraciones de la sentencia de esta Sala del 8 de octubre de 2001, que no identificó por su radicación, para luego concluir que, como el a quo liquidó acorde la indexación de la primera mesada, debía respaldarse íntegramente su decisión, por considerar que no eran de recibo los argumentos del recurrente, por haberse causado la pensión con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que había entrado a regir la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 18 y 19 del C. S. T., en relación con los artículos72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 260, 267, 488 y 489 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 1530 y 1536 del C. C.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 4 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1985; 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 7 de la Ley 71 de 1988; 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990; 11 y 20 del Decreto 758 de 1990; 37 de la Ley 50 de 1990; 21, 14, 36, 117 y 288 de la Ley 100 de 1993; 178 del C. C. A..

En la demostración sostiene el censor que, conforme a las consideraciones del Tribunal, que transcribe parcialmente, no queda duda que se basó para acceder a las pretensiones del actor, en la jurisprudencia, que, sin embargo, asevera, interpretó con error, pues, señala, omitió las distinciones y excepciones hechas por la doctrina, que excluyen su aplicación a hipótesis como la del sub lite.

Dice que, como lo señaló el ad quem, las partes se mostraron acordes sobre la fecha a partir de la cual empresa empezó a pagar la pensión sanción, hasta demostrar su cabal cumplimiento. Que bajo la anterior premisa se debió rechazar la indexación solicitada porque: a) como se precisa en la sentencia, las partes siempre estuvieron de acuerdo que se trataba de una pensión restringida de jubilación; b) el litigio no se originó en incumplimiento del pago de la pensión; c) la cuantía de la pensión está definida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; d) la pensión no está gobernada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que sobre las anteriores premisas no discutidas, no cabe la aplicación de la jurisprudencia, según la cual solo se indexan las pensiones legales cubiertas a destiempo. Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de julio de 2003 (Rad. 20349), para luego señalar que en presencia de una doctrina tan clara, es evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, al considerar que la primera mesada de la pensión restringida del actor debía indexarse.

LA RÉPLICA La hace en general respecto a los dos cargos. Sostiene que, conforme al acta de conciliación, se trata de una pensión legal y no voluntaria, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que no obstante la pensión se reconoció en 1977, ella apenas se empezó a causar a partir del 8 de abril de 1996, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la jurisprudencia de esta Sala, según la cual son indexables las pensiones causadas en su vigencia. Transcribe varias sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, sobre el tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No siendo tema de discusión en el proceso que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 1977 y que la demandada se comprometió a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumpliera los 60 años de edad, es evidente el error en que incurrió el Tribunal, en cuanto estimó que la pensión se causó después del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, cabe suponer, en el momento en que cumplió su beneficiario los 60 años de edad, el 8 de abril de 1996, cuando se le comenzó a pagar, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, la pensión sanción se causa en el momento en que es despedido injustamente el trabajador con más de 10 o 15 años de servicio y menos de 20, toda vez que, se ha dicho, la edad apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Respecto al momento en que se causa el derecho a la pensión sanción, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada, lo siguiente, plasmado, entre otras muchas decisiones, en la sentencia del 18 de mayo de 2005 (23878): “No obstante las imprecisiones del lenguaje que muestra la providencia atacada, los cuales le sirven de estribo a la recurrente para fundar el cargo, es claro que el Tribunal entendió que, siendo que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial a la demandada por más de diez años y menos de quince --del 1º de agosto de 1966 al 28 de noviembre de 1976--; y que ésta le terminó su relación laboral sin justa causa estando desvinculada de la seguridad social, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación --llamada doctrinalmente ‘pensión sanción’-- prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se haría efectiva cuando cumpliera la edad de sesenta años.

Entendimiento que corresponde a la hermenéutica que la Corte de tiempo atrás ha dado, tanto al mentado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como al 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que durante su vigencia previeron el derecho a la pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales que sin justa causa hubieran sido despedidos del servicio después de haber laborado en esa condición durante más de diez años y menos de quince años continuos o discontinuos, y prestación para cuya exigibilidad establecieron las mentadas disposiciones como condición el cumplimiento de la edad de sesenta años.

Condición que, en modo alguno desconoce el derecho, por ser claro que éste se estructura con el cumplimiento de los requisitos mencionados; en tanto que, se reitera, el cumplimiento de la edad es apenas una condición para su exigibilidad”. “En efecto, así lo asentó la Corte en sentencia de 24 de enero de 2002 (Radicación 16.784): “En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente”.

“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: ‘La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.

Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó: ‘Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)’.

“En conclusión, no equivocó el Tribunal el entendimiento de las normas que la recurrente cita en el cargo, sin que sobre hacer notar que las imprecisiones consignadas en la providencia, como las destacadas por la recurrente, y la que se indicó al historiar el fallo en cuanto a que insertó en su texto la expresión: “son suficientes los anteriores breves planteamientos para revocar en todas sus partes la sentencia apelada, pues existe petición antes de tiempo” (ibídem), deben tenerse como meros ‘lapsus cálami’ del juzgador.

Ello, se insiste, porque para el Ad quem, el hecho de que para ese momento la demandante no contara con los 60 años de edad que las normas que indicó exigían para la exigibilidad del derecho, “no es impedimento para reconocer su pensión hacia el futuro” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “es desde esa fecha, y no de otra, cuando efectivamente debe empezar a disfrutar de su pensión, claro está, previa la demostración ante la entidad demandada del cumplimiento e(sc) este requisito” (ibídem)”.

“Ahora bien, teniéndose claro que la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción se causa al momento del despido y se hace efectiva al cumplimiento de la edad a que alude la ley, su petición antes de este último hecho, así como su reconocimiento, no resultan prematuros, pues, uno es el derecho, que puede y debe ser reconocido con el simple concurso de los requisitos que para el efecto establece la ley y, otro bien distinto, el fenómeno de su exigibilidad, esto es, del cumplimiento del plazo o el acaecimiento de la condición que para tal efecto también haya dispuesto el mismo legislador”.

“Al respecto, como lo ha asentado la Corte en providencias como la transcrita y las recordadas por la réplica, y que por la brevedad de la sentencia no es del caso memorar, el reclamo de la pensión sanción, a diferencia de lo que ocurre con prestaciones cuya estructuración pende de requisitos en donde se incluye una determinada edad, tal es el caso de la pensión ‘por vejez’ a la que se refiere la providencia que invoca la recurrente, no resulta antes de tiempo cuando quiera que la condición de la edad no se ha cumplido, pues, en este caso, lo que procede es reconocerla quedando supeditada su exigibilidad a la ocurrencia de tal hecho.

Por manera que, tampoco incurrió el Tribunal en el dislate jurídico que le atribuye la censura de reconocer un derecho pedido antes de tiempo, dado que, se insiste, el derecho se consolidó al haber sido despedida la trabajadora demandante con el número de años de servicio que para acceder al derecho pensional establecía en su momento el legislador.” De manera, entonces, que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el Tribunal interpretó con error la jurisprudencia de esta Sala en que se basó para tomar su decisión, si se tiene en cuenta que, conforme a ella, “…la única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.”, pues si el derecho pensional, como se estimó, se generó en el momento del despido del trabajador, ocurrido el 30 de junio de 1977, no le resultaba aplicable tal interpretación jurisprudencial, en donde expresamente se dice que el nuevo sistema general de pensiones no es de aplicación retroactiva.

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida. Dada la prosperidad del cargo, queda relevada la Corte del estudio del segundo que persigue el mismo objetivo. En instancia cabe señalar que, como se dijo en el hecho primero de la demanda y se aceptó expresamente por la demandada en la contestación al mismo, el contrato se desarrolló del 26 de diciembre de 1962 al 30 de junio de 1977, cuando el actor fue despedido sin justa causa.

De acuerdo con el documento de folios fls. 14 a 15, las partes celebraron conciliación ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en donde la demandada a través de su representante legal manifestó “El señor ARIEL SERNA MORENO ingresó a la Compañía Warner Lambert Ltd. El 26 de diciembre de 1962. El señor SERNA MORENO ha sido despedido por Warner Lambert Ltd.

Sin mediar justa causa legal a partir del 30 de junio de 1977 y ante este hecho el señor SERNA MORENO ha formulado observaciones… por considerar deficiente la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones… para poner fin al diferendo surgido, han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio:… de tal suerte que la Empresa queda totalmente a paz y salvo con el señor ARIEL SERNA MORENO, no solo por los conceptos anotados, sino por cualquier otro concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes, excepción hecha de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 267 del codigo sustantivo de trabajo, subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de de 1961, pensión que empezará a pagarse cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad y en la forma proporcional al tiempo de servicio a la compañía, todo en la forma y en los términos de la norma legal citada…” (Subrayas fuera de texto).

Conforme a lo anterior es claro que la pensión sanción que reconoció la empresa al trabajador, lo fue con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que, según se dijo anteriormente, se causó en el momento del despido, ocurrido el 30 de junio de 1977, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no era factible su indexación, con base en la jurisprudencia en que se basó el Tribunal.

Y si bien es cierto que en recientes pronunciamientos, la Sala ha variado su posición respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia de las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, para aceptar la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993) y llenar así el vacío legislativo observado, a la luz de la Constitución de 1991, en las sentencias C- 862 y C-891 A de la Corte Constitucional, la nueva postura solo reconoce la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, por ser éste el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional.

Así se pronunció la Sala en reciente fallo del pasado 26 de junio del corriente año (Rad. 28452), en donde se dijo: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” En consecuencia, en instancia se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo del actor. No se condenará a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARIEL SERNA MORENO a la sociedad denominada WARNER LAMBERT LLC.

En sede de instancia, revoca la decisión del a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones del actor. Costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7