CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia de juzgamiento N° 28.760 JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia de juzgamiento N° 28.760 JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 28760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Corte la solicitud elevada por el defensor del sentenciado JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, atinente a que se “ suspenda los efectos de la orden de captura ” impartida en contra de su asistido, quien el pasado 9 de febrero fue sometido en la ciudad de Medellín a intervención quirúrgica por presentar catarata senil madura, procedimiento de alguna complejidad por complicaciones surgidas en desarrollo del mismo.
Además, se trata de “ paciente con alto riesgo cardiovascular ”, a quien recientemente se le reacondicionó el marcapasos que se le implantó el 8 de noviembre de 2006 en la Clínica Medellín, por lo que necesita de controles periódicos de su patología consistente en “ bloqueo aurículo-ventricular completo con compromiso hemodinámica ”. Igualmente, recibe tratamiento de la enfermedad de Meniere que, por su grado de severidad, requiere de atención cercana y oportuna de otorrinolaringólogo, tanto más cuanto padece de lesión coronaria.
El libelista anexó a su petición las certificaciones pertinentes de los médicos tratantes.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de única instancia de 4 de febrero del año en curso, la Corte profirió condena de 7 años de prisión y multa por valor de $ 115’941.911 en contra del ingeniero JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso material y heterogéneo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, a consecuencia de lo cual le revocó la libertad provisional de la que venía disfrutando y ordenó su captura. 2.
El 9 de febrero pasado, miembros de la Fiscalía General de la Nación, Seccional del CTI de Antioquia, localizaron en la sala de recuperación de la Clínica Oftalmológica de San Diego de Medellín al ex-gobernador del departamento de Córdoba LÓPEZ GÓMEZ, a quien notificaron de la orden de aprehensión que en su contra pesaba. Dado su precario estado de salud, los funcionarios encargados de cumplir tal tarea, con la aquiescencia de sus superiores, dejaron recluido al capturado en la vivienda de su cuñada, Lya Peña Cadavid, ubicada en la calle 7 N° 97-50, Apto. 414, Edificio Plazuelas de la ciudad en mención, en donde transitoriamente el condenado tiene fijada su residencia. CONSIDERACIONES Como quiera que en la actualidad apenas se cumple con el proceso de notificación de la sentencia proferida en virtud del presente asunto, la Corte es competente para pronunciarse en relación con la solicitud elevada por el defensor del condenado.
A lo que realmente aspira, por ahora, el letrado de la defensa, es que a su representado se le aplace la ejecución de la pena que se le impuso en razón del proceso que se le adelantó, habida consideración de los quebrantos de salud que aquejan a LÓPEZ GÓMEZ, figura consagrada en el Art. 471 del C. de P. Penal, con remisión al Art. 362 ibidem.
El precepto citado en primer lugar prescribe que hay lugar al aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos en que opera la suspensión de la detención preventiva. Y, conforme con lo regulado en la norma últimamente reseñada, la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes eventos: “ (…) “ 3.
Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. “ En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
“ Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. “ Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. “ En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista. ” De acuerdo con las circunstancias que el defensor esgrime en pro de su asistido, no cabe duda que la situación que aduce cabe enmarcarse en la causal descrita en el numeral 3° del citado Art. 362 del C. de P. Penal, transcrito con antelación. Ahora bien, partiendo del principio de la buena fe que rige en nuestro ordenamiento y habida cuenta del tratamiento de urgencia que este asunto amerita, la Sala prestará atención a las certificaciones que sobre los quebrantos de salud padecidos por LÓPEZ GÓMEZ han expedido diferentes galenos particulares que lo han atendido, especialmente en lo que dice relación a lo expresado por el médico oftalmólogo que recientemente realizó la intervención quirúrgica del condenado, acerca de que “ El paciente debe ser revisado periódicamente y debe evitar estar en un ambiente contaminado, por mayor riesgo de infección ”, por lo cual se le incapacitó por 20 días contados a partir del 10 de febrero del año en curso; ambiente de asepsia que, seguramente, no hallará en un establecimiento carcelario del país mientras se recupera de sus dolencias.
Por consiguiente, se torna aconsejable acceder al aplazamiento de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad impuesta a LÓPEZ GÓMEZ, bajo caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción del acta pertinente en que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Art. 362-3 del C. de P. Penal, hasta tanto el médico forense dictamine que la sanción la puede descontar en un centro de reclusión sin que haya riesgo para su vida o su integridad física.
Lo anterior significa que, en su debido momento, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado sentenciado, verifique con el galeno forense la evolución del paciente y determine la continuidad o no del aplazamiento de la medida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
CONCEDER a JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ el aplazamiento de la ejecución de la pena que en razón del presente proceso se le impuso, en los términos y condicionamientos reseñados en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, se señala, por el momento, como lugar de reclusión transitorio la residencia en donde actualmente permanece, esto es, la vivienda de su cuñada LYA PEÑA CADAVID, ubicada en la calle 7 N° 97-50, Apto. 414, Edificio Plazuelas de la ciudad de Medellín. Infórmese de esta decisión a la Dirección del INPEC y a la Dirección del CTI, Seccional Antioquia. 2.
Para la notificación de esta determinación al condenado, líbrese despacho comisorio al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Impedido YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria