CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28759 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 28759 Bogotá D.C., Veintiuno (21 ) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 9 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por la señora VIVIANA LÓPEZ ALZATE, en su propio nombre y de su hijo menor DEIMER RAMOS LÓPEZ, contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene al ISS pagar a su favor y de su hijo menor la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, Anderson Ramos López, con la indexación de las mesadas atrasadas. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor Anderson Ramos López falleció el 12 de septiembre de 1998, estando afiliado al ISS y cotizando para pensiones en ese momento, con una densidad de aportes de más de 26 semanas: 2) La demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, luego de un dilatado trámite que la obligó incluso a interponer acción de tutela, fue denegada aduciendo para ello razones internas consistente en que la Coordinación de devolución de aportes del Seguro Social a nivel nacional no había certificado el traslado del afiliado ni si había lugar a devolución de aportes; 3) El propio ISS expidió una certificación donde hace constar que el causante Ramos López estuvo afiliado y cotizando a dicha entidad desde el 1º de marzo de 1998 hasta el día de su fallecimiento; así mismo el Fondo de Pensiones Horizonte emitió una constancia informando sobre afiliación del causante a esta entidad; 4) Presentada esa documentación al ISS, de nuevo negó la pensión pero alegando esta vez insuficiencia de aportes. 3.
El demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha de muerte del señor Ramos López y la denegación de la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por la demandante, negó los restantes. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de agosto de 2005 (folios 182 a 187) condenó a la entidad demandada a reconocer a los actores la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de septiembre de 1998.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Dijo el ad quem: “ Se argumenta al sustentar la alzada que no se tuvieron en cuenta al fallar los documentos de folios 129 y 130 del expediente de los que se desprende que la entidad empleadora no pagó las cotizaciones para pensión desde noviembre de 1996 hasta febrero de 1998 tiempo al que se le imputaron los aportes de 1998 de lo cual fluye que el causante no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993.
“ A pesar de que la apelante alega el uso del mecanismo de la “imputación de pagos” regulado por los Decretos 228 de 1995 y 1818 de 1996 para demostrar el no cumplimiento del número de semanas requeridas por la parte demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes no cabe tal argumentación ya que en el subexamine quedó probada la siguiente situación fáctica: “ a) El afiliado al sistema integral de la seguridad social señor Anderson Ramos López falleció el 12 de septiembre de 1998 esto es cuando la ley 100 de 1993 ya estaba en vigencia (fl. 10).
“ b) El precitado causante convivió en unión libre de manera estable con la señora Viviana López Alzate en cuya unión procrearon al menor Deimer Ramos López; así se desprende de los documentos de folio 170 y 172. “c) A la fecha del deceso del afiliado se encontraba cotizando al sistema integral de seguridad social tal como se observa a folios 129 y 130 y se reconfirma con el reporte de traslado de pagos por parte de Horizonte (fl. 126 y 127) al seguro social.
“d) A pesar de que la demandada hubiere empleado el mecanismo de imputación de pagos tal como lo afirma y del cual deriva la no procedencia de la pensión solicitada en la demanda no se afecta en nada el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pues según el literal a) del artículo 46 de la ley 100 las citadas 26 semanas se pudieron cotizar en cualquier tiempo ya que el causante se encontraba afiliado al sistema al momento de su muerte.
“e) Es claro que conforme a la prueba documental de folios 129 y 130 el causante alcanzó a cotizar en toda su vida laboral mucho más de las 26 semanas exigidas por la ley. “Siendo que los presupuestos del derecho demandado, están dados la sentencia apelada debe confirmarse ”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa al fallo del tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la C. N.; 1, 16, 21, 193, 259 y 260 del C. S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 20, 31, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 31 del Decreto 326 de 1996; 18, 23 y 29 del Decreto 1818 de 1996 y 12 del Decreto 2665 de 1998.
Para demostrar el cargo el censor empieza por manifestar que el ad quem reconoció implícitamente en su fallo que el ISS aplicó el mecanismo de la imputación de pagos estipulado en los Decretos 228 de 1995 y 1818 de 1996 respecto de la cuota incumplida de las partes obligadas a aportar al sistema de pensiones, por ello partiendo de tal hecho desestimó las consecuencias de dicha situación bajo el entendido de que lo importante era que el trabajador se encontrara afiliado para efectos de la contabilización de las semanas requeridas para la prestación. Afirma el impugnante que la reseñada interpretación es contraria a la ley, por cuanto lo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es que la persona esté cotizando y no que se encuentre afiliada.
Asevera que al proferir el fallo de instancia la Sala debe tener en cuenta que el causante no se encontraba cotizando al sistema al momento de su deceso ni había sufragado semana alguna durante el año inmediatamente anterior a su muerte, por lo que sus derechohabientes no pueden aspirar a la pensión reclamada. Recalca que esta realidad deriva del incumplimiento en materia de pago de cotizaciones por ciclos anteriores al de la fecha de muerte del afiliado y a la correspondiente imputación de pagos ordenada por el Decreto 1818 de 1996, y se explica con las razones desplegadas en la Resolución No 901082 de 2002, donde se dice que el empleador no efectuó la cancelación de los ciclos de noviembre de 1996 a febrero de 1998, de modo que en virtud de la imputación de pagos los ciclos no cancelados se reemplazan por aquellos que sí lo fueron, dando como resultado que el causante no hizo ninguna cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte.
Agrega el censor que el presente caso no puede resolverse a la luz del criterio jurisprudencial que manda aplicar la legislación preexistente cuando el causante reúne los requisitos de cotización en ella previstos, toda vez que el señor Ramos López solamente registra 154 semanas durante toda su vida laboral. SE CONSIDERA El recurrente achaca al tribunal haber impartido una interpretación equivocada al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al entender que dicha disposición exige la vigencia de la afiliación y que el trabajador haya cotizado por lo menos 26 semana en cualquier tiempo como requisito para acceder los causahabientes a la pensión de sobrevivientes derivada de enfermedad común, cuando lo que la norma dispone es que esté cotizando para que se obtenga derecho a la pensión con la densidad de cotizaciones en la forma antes dicha, o que habiendo dejado de cotizar tenga por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
No obstante, revisada detalladamente la sentencia se observa que en realidad el tribunal no tuvo como único sustento el señalado por el recurrente, puesto que allí mismo se dice: “c) A la fecha del deceso el afiliado se encontraba cotizando al sistema integral de seguridad social tal como se observa a folios 129 y 130 y se reconfirma con el reporte de traslado de pagos por parte de Horizonte (fl. 126 y 127) al seguro social.” (Subraya la Sala).
Por ende, no pudo el tribunal incurrir en el desvío interpretativo que le atribuye el recurrente, por cuanto entendió, correctamente además, que el supuesto de hecho que impone la disposición legal es que el trabajador se encuentre cotizando y que haya hecho cotizaciones durante 26 semanas o más en cualquier tiempo para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes, y como encontró demostrado ese supuesto procedió a decidir de conformidad con el mismo.
Es cierto, por otra parte, que líneas más adelante el ad quem sostiene que “ a pesar de que la demandada hubiere empleado el mecanismo de imputación de pagos tal como lo afirma y del cual deriva la no procedencia de la prestación solicitada en la demanda no se afecta en nada el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pues según el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 las citadas 26 semanas se pudieron cotizar en cualquier tiempo ya que el causante se encontraba afiliado al sistema al momento de su muerte ”, pero tal planteamiento es adicional y no sustitutivo del inicialmente esbozado y se esgrime como una razón que se suma a la que primeramente había expuesto para concluir la viabilidad del derecho reclamado, sin que se advierta que haya incurrido en una contradicción lógica esgrimiendo dos tesis contrapuestas o por lo menos no compatibles.
Para la Sala es claro que el juzgador de segundo distinguió entre la situación de “ estar cotizando ” y la de “ estar afiliado ”, aunque consideró que para efectos de la pensión de sobrevivientes una y otra eran equivalentes o equiparables y llevan a la misma consecuencia. En efecto, si se analiza la prueba visible a folios 129 y 130 bien puede deducirse de ella que el causante Ramos López “ estaba cotizando ” para el momento en que se produjo su muerte toda vez que los aportes para pensiones aparecen imputados a los meses de marzo y siguientes de 1998, es más el día 10 de septiembre de ese mismo año se radicó el pago del ciclo correspondiente al mes agosto, sin que se infiera de allí que dichas cancelaciones recibidas las hubiese aplicado el demandado a meses anteriores.
La alusión a la mentada prueba del proceso se ha hecho, a pesar de venir planteado el cargo por la vía directa, simple y llanamente para aclarar que el ad quem no confundió las nociones de afiliado y de cotizante, ni incurrió en una contradicción inexcusable, sino que las delimitó correctamente, aun cuando en últimas llegó a sostener que los dos estatus conducen a la misma consecuencia, como ya se explicó. Examinado el argumento del tribunal relativo a que la mera afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral en pensiones es suficiente para contabilizar las semanas que dan nacimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar si esa afiliación va acompañada de cotizaciones o no, es obvio que tal planteamiento es equivocado, porque lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, de modo que la regla a aplicar exige no la simple afiliación sino la realización efectiva de las cotizaciones, como lo pregona el recurrente.
Se sigue de lo dicho, entonces, que se equivocó el tribunal al equiparar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la situación de estar afiliado a la de estar cotizando y al sostener que el hecho que hay que tener en cuenta para determinar la regla que debe aplicarse es la afiliación del trabajador al sistema, pero ese dislate no provoca el derrumbe del fallo acusado porque de todas formas éste también se soportó en la tesis de que el hecho determinante de la regla a aplicar es la de establecer si el causante está cotizando o no, criterio que es correcto y que guarda correspondencia con el alcance dado por esta Sala a la norma legal en cuestión. Por consiguiente, si el tribunal estableció que el causante “ estaba cotizando ” al momento de su muerte, que registraba más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo en ese instante, y si el recurrente no rebate esos hechos, es evidente que no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA LÓPEZ ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9