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28759(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28759 JORGE ALBERTO URIBE GÓMEZ COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28759 JORGE ALBERTO URIBE GÓMEZ Proceso No 28759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.245 Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico.

ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 1997 el señor Rodrigo Gómez Ocampo advirtió la existencia de una carta extorsiva, en la que el Ejército de Liberación Nacional le exigía a su padre la suma de doce millones de pesos como impuesto de guerra para continuar con la lucha armada contra el Estado Colombiano, con indicación del sitio y la hora de entrega, a cambio de no tomar determinaciones drásticas en contra suya y la de su familia.

Ante esa situación, se dirigió al Gaula urbano de la ciudad de Barranquilla para informar lo sucedido y el 1º de julio, fecha establecida por los extorsionistas, personal de inteligencia de dicha entidad montó un operativo que culminó con la captura de JORGE ALBERTO URIBE GÓMEZ, en momentos en que se acercaba a la víctima para recibir el paquete con el dinero exigido en la misiva. 2.

El 4 de junio de 1998, la Fiscalía 19 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el implicado por el delito de extorsión, decisión que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, confirmó el 18 de diciembre siguiente. 3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 19 de junio de 2000 y ordenó el traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública.

En providencia del 14 de julio siguiente, resolvió revocar la detención domiciliaria que la fiscalía le había concedido al encausado y librar las respectivas órdenes de captura. Por auto del 3 de junio de 2003, previo informe secretarial de la misma fecha en el sentido de que el proceso se encontró traspapelado en el archivo del juzgado, dispuso remitir por competencia la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5º y 14 de la Ley 733 de 2002, que había sido modificada provisionalmente por el Decreto 2001 de 2002 expedido al amparo de la conmoción interior.

No obstante, el proceso fue remitido hasta el 16 de diciembre siguiente, pues nuevamente se había traspapelado en un archivo del juzgado. A partir del 2 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública en cinco oportunidades, la última de ellas, para el día 9 de noviembre de 2004.

Transcurridos más de dos (2) años sin ninguna otra actuación, por auto del 26 de marzo de 2007 la titular de este despacho judicial manifestó su incompetencia parta seguir conociendo del proceso, porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen del delito de extorsión a partir de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por encima de los 65.025.000.oo, y en este proceso la cuantía del ilícito fue estimada en $12.000.000.oo.

En consecuencia, la competencia radica en el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz – Atlántico, lugar donde ocurrieron los hechos. 4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz rechazó tales planteamientos, por considerar que la Ley 1121 de 2006, creada para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo, excluye de su ámbito de aplicación el delito de extorsión y el tema de los funcionarios encargados de su conocimiento.

Además, la Ley 733 de 2002 mantiene su vigencia en cuanto a la asignación de la competencia atribuida a los juzgados penales del circuito especializados respecto del delito de extorsión. Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que por auto del 31 de octubre del año en curso se abstuvo de desatar la colisión, porque ésta le corresponde a la Sala de Casación Penal, a donde remitió el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación. No le asiste razón a ninguno de los funcionarios involucrados en el conflicto, por las siguientes razones: 2.

Del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se establece que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En lo referente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido.

Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1º, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 12’000.000.oo, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla conocer del asunto, a donde el juez especializado debió remitir las diligencias.

Así las cosas, el expediente debe regresar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que si bien no está involucrado en el conflicto, debe continuar con el trámite por economía procesal pues, como se indicó, ya había avocado el conocimiento de este asunto el 19 de junio del 2000 y en la misma fecha dispuso el traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública. 3.

La Sala observa con preocupación la negligencia y el descuido de los diferentes funcionarios en el manejo de este proceso, que inició desde julio de 1997 y aún no se ha dictado sentencia de primera instancia y tampoco se han percatado de los términos de prescripción de la acción penal. Por esa razón, se dispone que por secretaría de la Sala, se compulsen copias del expediente a las autoridades competentes, para que se investigue la mora advertida en la foliatura.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al que se le remitirá el expediente. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 3.

Compulsar, a las autoridades competentes, las copias aludidas en la parte motiva de esta decisión. CUMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil siete.

Si bien es cierto que al momento de la discusión y aprobación de la providencia objeto de este proceso manifesté mi intención de salvar el voto, debo reconocer ahora que después de revisado el contenido de la decisión, encuentro que la misma resulta acertada, motivación frente a la cual no veo ahora la necesidad de exponer razones adicionales, pues comparada con lo reflejado en la actuación se identifica plenamente con mi pensamiento.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cfr fl 144 C. 1. � Cfr fl 148 ib. � Cfr fls 150y 151 ib. � Cfr fls 154 a 182 ib. � Cfr fl 183 ib. � Cfr Colisión 27487 del 23 de mayo de 2007. PAGE 2