SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28758 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28758 Acta N° 71 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GERARDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara la existencia de un contrato de trabajo continuó e ininterrumpido desde el 17 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1997, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, teniendo en cuenta el salario promedio e incluyendo la diferencia no cancelada por el desempeño de cargos superiores.
Subsidiariamente pretende se le condene en su favor al pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto a la indemnización legal por aplicación del principio de favorabilidad, a la diferencia salarial por el desempeño de cargos superiores, al reajuste de la cesantía, primas legales y convencionales, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria de las condenas que se impongan, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
En sustento de sus pedimentos aseguró que se vinculó con el Instituto demandado, mediante un "contrato de nombramiento provisional a término fijo de un (1) año", entre el 17 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1997, en forma continua e ininterrumpida; que en ese lapso suscribió durante cinco años consecutivos contratos de un año hasta mayo de 1996 y luego celebró contratos por cuatro meses con fechas de vencimiento octubre de 1996 y febrero de 1997, y finalmente tuvo un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 3 al 31 de marzo de 1997; que desempeñó los cargos de Jefe de Sección de Prestaciones Económicas - División de Seguros Económicos - Nivel Seccional - Clase II - grado 30, luego se le encargó de las funciones de la Jefatura de la anterior División - Clase II grado 37, después como Profesional Universitario - Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensionados grado 30 - nivel seccional - Sede Bellavista Cali; que estuvo bajo la dependencia y subordinación de sus jefes inmediatos tales como el Jefe de División, el Subgerente Financiero, el Gerente Seccional, Jefe Dirección Jurídica Seccional y el Gerente Seccional de Pensiones; que ejecutó los oficios dentro de un horario de trabajo, obedeciendo órdenes y percibiendo un asignación mensual, siendo su último salario básico la suma mensual de $879.051,oo; que agotó vía gubernativa y solicitó el pago de diferencias salariales y su reintegro al cargo que venía ejerciendo, a lo cual se le dio respuesta pero sin solucionarse lo implorado; y que la convención colectiva de trabajo suscrita en agosto 27 de 1997, tuvo vigencia a partir de noviembre de 1996.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos admitió la última asignación devengada por el actor, el agotamiento a la vía gubernativa y las respuestas a las reclamaciones presentadas, aclarando que la entidad reconoció unas diferencias salariales por los encargos que tuvo el accionante y que igualmente le canceló algunas prestaciones sociales, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En su defensa esgrimió que el demandante estuvo vinculado al ISS en calidad de empleado público, a través de una relación legal y reglamentaria, que se tradujo en varios nombramientos de naturaleza administrativa con una vigencia propia y definida, y con la correspondiente autonomía, en el período habido entre el 17 de abril de 1991 y el 27 de febrero de 1997 con algunas interrupciones, presentándose sólo como excepción un contrato de trabajo a término indefinido regido por estipulaciones contractuales y convencionales, que se celebró para una vigencia comprendida del 3 al 31 de marzo de 1997, el cual finalizó dentro del período de prueba conforme a la cláusula 8° del mismo, y por tanto no es dable pretender extender esa relación laboral como si el contrato hubiera comenzado tiempo atrás, y de otro lado que al terminar cada nombramiento administrativo y el último vínculo que correspondió a un contrato de trabajo, al accionante se le canceló los salarios o prestaciones a que podía tener derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 24 de octubre de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, continuo e ininterrumpido, durante el período comprendido del 11 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1997, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, y como consecuencia de ello condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al demandante al mismo cargo que ejercía a 31 de marzo de 1997 o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones laborales, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en forma parcial.
Posteriormente se profirió sentencia complementaria el 29 de octubre de 2003, y se adicionó la decisión anterior para condenar al Instituto demandado al pago de la respectiva indexación conforme al I.P.C. del momento en que se efectúe la cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y que se adeudan.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad-quem comenzó por precisar el alcance de la apelación, para lo cual estimó que el ataque a la sentencia del a quo, se fundó "( ) en que la condición de trabajador oficial que se le dio al demandante únicamente la ostentó del 3 al 31 de Marzo de 1997 en razón al último contrato de naturaleza laboral que se celebró a término indefinido sin que hubiere mediado error, fuerza o dolo.
Contrato que la accionada dio por terminado en uso del período de prueba pactado en la cláusula octava, por lo que no puede afirmarse que desde Abril 11 de 1991 el demandante tenía la calidad de trabajador oficial toda vez que no puede desconocerse los actos administrativos que lo vincularon provisionalmente como empleado público desde dicha fecha, por lo que las diferencias surgidas durante el tiempo que el demandante tenía la condición de empleado público son del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa", y a reglón seguido transcribió algunos apartes del escrito de impugnación. Luego pasó a verificar el tiempo servido que estableció el juez de conocimiento, destacando que tal aspecto no era materia de discusión, pues hizo énfasis a que el recurso de alzada se orienta "en la condición de empleado público y trabajador oficial del demandante", donde lo argumentado por el apelante se ciñe a que no es dable considerar para definir las pretensiones, el tiempo servido antes del contrato laboral que se inició el 3 de marzo de 1997.
Sobre el punto planteado como controversia, el juez colegiado textualmente arguyó: "( ) Como se registro en la sentencia apelada, por Decreto 2148 de Diciembre 30 de 1992 se modificó la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, reafirmándose esta categorización en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, por lo que sus servidores, por ministerio de la Ley, pasaron a ser por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza señaladas en los respectivos estatutos.
Sobre los efectos del cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial en relación con la vinculación de sus servidores se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de Marzo de 1983 así:. El cambio de naturaleza de la entidad demandada produjo de modo automático el cambio de la vinculación jurídica del accionante, que dejó de ser empleado público para convertirse en trabajador oficial, como lo explica la jurisprudencia transcrita.
El planteamiento de la accionada en cuanto a la improcedencia de dar efectos jurídicos al tiempo servido por el demandante como empleado público, es equivocado, porque la vinculación de éste fue una sola, por lo tanto, el cambio de vinculación jurídica surte efectos por todo el tiempo de ella y no sólo a partir del momento de la transformación del régimen o de la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, pues no es posible separar la relación laboral para negar un derecho causado cuando el accionante tenía la calidad de trabajador público, de ahí, que se hubiere calificado el despido del accionante de injusto por cuanto no es legal que después de seis años de servicios continuos al Seguro Social y en uso del período de prueba se pretenda justificar la cancelación del contrato de trabajo cuanto esto únicamente se da al inicio de la relación laboral la que, como ya se dijo, comenzó en Abril 17 de 1991 y terminó por la causal mencionada el 31 de Marzo de 1993 a pesar del cambio de modalidad contractual que se pretendió dar a través del contrato de Marzo 3 de 1997.
En consecuencia, son las motivaciones expuestas las que llevan a definir negativamente las pretensiones planteadas en apelación por la representante judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedando de tal forma resueltos los únicos puntos que constituyen el recurso de alzada ". (Resalta la Sala). V. RECURSO DE CASACION El Instituto accionado persigue con el recurso extraordinario, según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, o en subsidio se acceda únicamente a las pretensiones subsidiarias de carácter legal, excepto la indemnización moratoria, y se provea lo pertinente en cuanto a las costas.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, el artículo "469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil".
Expresó que la violación de la ley se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el fallador de alzada, consistente "en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva, que obra a folios 469 a 543 del cuaderno No. 1, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo".
En la demostración del cargo el censor planteó la siguiente argumentación: "( ) El fallo recurrido, dispuso la confirmación del reintegro del demandante, con fundamento en la convención colectiva de trabajo que obra a folios 469 a 543, pues si bien es cierto no hizo consideración alguna respecto a la aplicabilidad de este acuerdo, con la ratificación del fallo apelado se entiende que hizo suyos los planteamientos del a quo".
Transcribió lo sostenido por el juez de primera instancia, en relación con la aportación de la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito oportuno, y continuó diciendo: "( ) Conclusión errada a la que arribó el Tribunal, por cuanto en el aludido acuerdo colectivo no aparece la fecha en la cual se firmó el acuerdo convencional que permita establecer si la misma fue depositada oportunamente, conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., para lo cual basta confrontar el folio 540, que textualmente dice, esto es, brilla por su ausencia la data en que la misma fue suscrita; es más, lo anterior genera una mayor incertidumbre, cuando en el artículo 2° se estipula que la vigencia es de tres (3) años contados desde el 1o de noviembre de 1996 y a folio 468, aparece un oficio con sello de recibido en la Dirección Nacional del Trabajo el 28 de agosto de 1997, lo que sin lugar a dudas indica que no sabemos a ciencia cierta cuando se firmó la misma, y si ella fue depositada en el término establecido por la Ley.
Entonces, y conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca efecto, es necesario su depósito; por lo tanto, la fecha de suscripción es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo; sin embargo el fallo recurrido no la menciona, mucho menos se detuvo a analizar éste aspecto de vital importancia y se limitó a confirmar lo concluido por el fallador de primer grado.
En consecuencia, si el ad quem se hubiese percatado de la deficiencia en la acreditación procesal de la convención colectiva, le habría restado a ésta toda eficacia, pues así se lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para; falencia que llevó al Tribunal a incurrir en el error de derecho enrostrado en el cargo". Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencia 21042 de 2003 y prosiguió: "( ) De otra parte, no sobra agregar, que la inaplicabilidad de la convención colectiva para el demandante, siempre fue debatida en todo el decurso del proceso, ya sea por considerar que el trabajador era un empleado vinculado mediante una situación legal y reglamentaria, o cuando expresamente se pidió que el Tribunal revocara en su totalidad el fallo apelado que había condenado a reintegrar al demandante, con fundamento en la convención colectiva de marras".
VII. REPLICA A su turno, la réplica manifestó que la proposición del cargo resulta insuficiente dado que no se incluyó las normas en que se apoyó el Tribunal, que no son otras que el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993; que el planteamiento de la acusación es inapropiado porque el punto de la validez de la convención colectiva de trabajo no fue debatido por el demandado en las instancias como tampoco en el recurso de apelación, lo que constituye un hecho nuevo; que no hay error de derecho porque "como no se está probando la convención con otro medio de prueba diferente, sino que esta fue precisamente la que se aplicó, no existe tal error"; que si lo que pretende la censura es atacar la validez de la prueba de la convención, debió formularse el cargo por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa; y finalmente adujo que la convención colectiva obrante en el proceso si está depositada oportunamente, como lo muestra su texto autenticado aunque carezca de fecha de suscripción, el acta de acuerdo convencional definitivo, y los oficios que el Sindicato y el Presidente del ISS dirigieron al entonces Ministerio de Trabajo entregando los ejemplares del estatuto convencional para su deposito en tiempo.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de índole técnico que le atribuye al cargo, que atañe a la proposición jurídica, dado que resulta suficiente para su integración la denuncia de los artículos 467, 469, 470, 471 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo, preceptos legales de alcance nacional que regulan la prerrogativa que tienen los trabajadores y su empleador de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo a través de una convención colectiva, respecto de la cual se está cuestionando en sede de casación su falta de depósito oportuno, siendo dicho estatuto el que consagra o permite la viabilidad del derecho al reintegro que dispusieron los jueces de instancia, con lo cual se cumple el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito, no siendo por esto necesaria la inclusión de las disposiciones que pone de presente la oposición. En lo que si tiene asidero la réplica, es que la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, no planeó la improcedencia del reintegro o de cualquier derecho o beneficio convencional a favor del actor, con fundamento en la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, al no estar demostrado en la litis su depósito oportuno dentro de los 15 días siguientes al de su firma, para que ese estatuto pueda producir efectos, que es lo que en esencia se está atacando ahora en sede de casación. En efecto, según se puede observar en el escrito de apelación presentado por la accionada y visible a folios 814 a 819 del cuaderno del Juzgado, su inconformidad y solicitud para que se revoque el fallo del a quo y se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra, radicó en la discusión sobre la calidad de trabajador oficial del demandante respecto del tiempo anterior a aquel en que estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo, pues en su sentir las pruebas aportadas al proceso, demuestran que para esa primera época el actor tuvo una vinculación legal y reglamentaria a través de actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad conforme a la Constitución Política y la ley.
Y así lo entendió el Tribunal, que contrajo su estudio a estos precisos aspectos, pues como quedó reseñado al sintetizarse la decisión de segunda instancia, en su parte motiva se puso de presente los puntos sobre los cuales versaba la apelación del Instituto de Seguros Sociales, sin que ninguno de ellos corresponda a la falta de acreditación en debida forma del acuerdo colectivo de voluntades, con lo cual aunque no se mencionó expresamente, se estaba dando aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado " con las materias objeto del recurso de apelación".
Para el caso en particular no es posible estimar que el juez colegiado hizo suyas todas las argumentaciones del a quo para impartir la condena por reintegro y pago de salarios como de prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, con la correspondiente declaración de no solución de continuidad, en especial lo que gira en torno al depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, habida cuenta que ninguno de los razonamientos contenidos en la decisión acusada, dejan al descubierto una situación de esta naturaleza, y por el contrario el ad quem fue enfático en determinar los alcances de la apelación y sólo se ocupó de los puntos que le fueron planteados por la demandada, tal como se evidencia al resumir las argumentaciones del recurso, al decir "como se dejó anotado el recurso de alzada se orienta en la condición de empleado público y trabajador oficial del demandante.
En otros términos, considera la apelante que el tiempo servido por el demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad al contrato laboral que a término indefinido se celebró desde Marzo 3 de 1997, cuando tenía la calidad de empleado público, no podía considerarse para definir las pretensiones demandadas" y al concluir " quedando de tal forma resueltos los únicos puntos que constituyen el recurso de alzada".
En estas condiciones, al no ser dable suponer que el Tribunal acogió e hizo suyas en su totalidad las consideraciones del juez de conocimiento, sumado a que como se dijo, el tema de la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo tendiente a derruir la orden de reintegro impartida, no hizo parte de los puntos de inconformidad de la apelación; ello no podía ser reexaminado en segunda instancia, pues se repite la condena principal del reintegro se atacó bajo otros argumentos; lo que conduce a que su planteamiento ahora en casación, sea totalmente improcedente e infundado.
Es pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en relación al principio de consonancia que introdujo el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S., en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 26225, oportunidad en la cual se puntualizó: "( ) El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a, época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:. La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).
De suerte que, el ad quem al no haberse pronunciado sobre el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, ni haber pronunciado y menos atacado su texto, no pudo haber cometido el error de derecho que se le endilga. Colofón a lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos "3° del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del decreto 1042 de 1978, 1°, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1045 de 1978, 1°, 5, 8, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 2° de la ley 64 de 1946, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1o del Decreto 3148 del mismo año, 4° y 25 del Decreto 1045 de 1978, 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Infracción directa del artículo 243 de la Constitución Política de 1991, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001". Luego de aceptar los supuestos fácticos que estructuran la decisión recurrida, dejando a salvo lo atinente a que al demandante se le haya catalogado como trabajador oficial desde la fecha de ingreso a la entidad demandada, que ocurrió el 17 de abril de 1991, efectuó el siguiente planteamiento: "( ) La transformación a trabajadores oficiales, de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social, operó sólo a partir de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de ese mismo año y era entonces, solamente a partir de esta fecha, fue cuando debió dársele el tratamiento de trabajador oficial al demandante, y no desde su vinculación que lo fue el 17 de abril de 1991, como en efecto pasa a verse.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron clasificados en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, debiéndose observar que éstos últimos, como los empleados públicos, estuvieron vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
La específica clasificación de los servidores públicos del ISS no varió con la expedición del Decreto 2148 de 1992, que mediante su artículo 1°. dispuso que el ISS funcionaría en adelante como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con las características propias de una entidad de semejante naturaleza. Para corroborar ese aserto, basta mirar detenidamente los artículos 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992.
Los cuatro primeros citados, regularon las disposiciones aplicables transitorias al personal del Instituto, entre los cuales se hizo mención de los funcionarios de la seguridad social en los eventos de supresión de sus cargos o traslados de los mismos. El quinto, dispuso la adecuación de la estructura interna y de la planta de personal, para lo cual el Consejo Directivo tenía 18 meses desde la vigencia del Decreto, manteniéndose mientras tanto vigente la planta de personal existente, y el último ordenó que los servidores de la planta de personal del ISS, continuarían ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto fuera expedida la nueva planta de personal.
Al mandato de dichos artículos, el Tribunal le dio alcances diferentes de los indicados por el legislador, cuando avaló la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio, a partir del 17 de abril de 1995. Así mismo, bajo ninguna arista puede pensarse que desde la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992, todos los servidores del ISS cambiaron la naturaleza de su vinculación a la condición de trabajadores oficiales.
Ni que la vinculación laboral que pueda atribuirse a la actora frente al ISS sea posible retrotraerla al 17 de abril de 1991, aceptar ello como lo hizo el Tribunal, lo condujo a la aplicación indebida por darle alcance que no tienen en el presente caso, los artículos 1°, 16, 18, 20, 38 y 39 de éste último decreto, al concluir equivocadamente, al prohijar la sentencia de primera grado, que el trabajador durante el lapso comprendido del 17 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1997, ostentara la calidad de trabajador oficial, pues como se vio ello solo ocurre a partir del 20 de noviembre de 1996.
Es más, la situación legal que se viene reseñando, tampoco varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, especialmente sus artículos 235 y 275. El primero de estos preceptos, estatuyó en su parágrafo, que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y el segundo, además de ratificar la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de la citada entidad de previsión social, dispuso que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Tal clasificación de los servidores públicos del ISS, se mantuvo invariable hasta la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones de guardiana de la Constitución Política de 1991, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2° del artículo 3° del Decreto-Ley 1651 de 1977, en la parte que decía:.
Entonces el Tribunal le hizo producir a éstas últimas disposiciones alcances no queridos por el legislador, al igual que a los demás preceptos así denunciados, porque dedujo la calidad de trabajador oficial del demandante desde el 17 de abril de 1991; pues en esta fecha. quienes servían al ISS en el cargo desempeñado por el demandante, eran funcionarios de la seguridad social, pues los mismos estaban vinculados por una relación legal y reglamentaria, no por contrato de trabaio, situación que se prolongó hasta la sentencia C -579 del 30 de octubre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de ese mismo año.(Las subrayas pertenecen al texto original): De otra parte, en esa misma sentencia de la Corte Constitucional, la mencionada alta Corporación hizo la perentoria advertencia de que su decisión solamente produciría efectos jurídicos hacía el futuro y a partir de su ejecutoria, advertencia que quedó plasmada de manera inequívoca en el ordinal tercero de su parte resolutiva.
Así las cosas, aparece evidente, que el Tribunal se rebeló frontalmente contra el mandato del artículo 243 del ordenamiento superior, que sin equivoco alguno ordenó que los fallos que la Corte Constitucional dictara en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De otra parte, el yerro jurídico del Tribunal aparece más protuberante, por cuanto no se percató en advertir que cada vez que el actor actuó como funcionario de la seguridad social,. antes de la sentencia C -579, nació y se extinguió una situación jurídica consolidada y definida bajo el imperio de los artículos 3° del Decreto - Ley 1651 de 1977, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, pues no podía asimilar en momento alguno con la vinculación propia del trabajador oficial".
El censor remató su argumentación transcribiendo lo dicho por la Corte sobre el tema, en sentencia con radicación 19502 del 29 de mayo, sin precisar el año en que se profirió. X. REPLICA Por su parte, la oposición sostuvo que de las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, el ad quem en momento alguno las aplicó y por ende debió invocarse la infracción directa; que es un contrasentido que se acepten unos supuestos fácticos y otros no para estructurar el ataque por la vía directa; y que de todas maneras, lo cierto es que el Instituto demandado como le correspondía no demostró en el curso del proceso, que el actor se desempeñaba en un cargo público en el lapso de tiempo controvertido; y añadió que la censura no cuestiona la conclusión del juez de alzada de que el accionante fue despedido injustamente.
XI. SE CONSIDERA Como primera medida es de acotar que resulta infundada la crítica de orden técnico que la réplica le atribuyó al cargo, en lo que respecta a la proposición jurídica y a la aceptación de supuestos fácticos para poder estructurar el ataque por la vía del puro derecho. Si bien es cierto la censura en la proposición jurídica la atiborra de una serie de normas que el Tribunal no aplicó, también lo es, que aquellas que llamó a operar y se mencionan en la decisión atacada, como por ejemplo el Decreto 2148 de Diciembre 30 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, fueron denunciadas bajo la modalidad que se ajusta a la transgresión que se invocó, además que también se está acusando la infracción directa pero respecto de preceptos legales diferentes, lo cual permite tener como apropiada dicha formulación. De otro lado, es verdad que cuando el ataque se orienta por la vía directa supone la conformidad con los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, empero como la argumentación del cargo que es eminentemente jurídica, de llegar a tener éxito dejaría sin piso lo inferido por el ad quem en lo relativo a la fecha que se determinó como aquella en que el demandante obtuvo la condición de trabajador oficial, es lógico que el recurrente ponga de presente que el único supuesto que no comparte corresponde a la fecha inicial en que comenzó a tener existencia el contrato de trabajo.
Superado el anterior escollo, se tiene que el cargo está encauzado a que se determine jurídicamente, que aquellas personas que eran funcionarios de la seguridad social, como el caso del demandante, solamente se pueden catalogar como trabajadores oficiales a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad de las normas que clasificaban a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
En lo concerniente al punto que se pone a consideración en el cargo, esta Sala de Corte, en un caso análogo contra el ISS, tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, es así que en la sentencia que rememora la censura y que se reitera, que data del 29 de mayo de 2003 radicado 19502, se sostuvo: "( ) Salvado lo anterior, lo primero es determinar, si la accionante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la accionada, tuvo la calidad de trabajadora oficial, como lo decidió el fallador de segunda instancia o si por el contrario, tiene razón el recurrente, al sostener que lo fue sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad, de las normas que diferenciaban los servidores de la entidad demandada en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Para ello, se estima necesario hacer un recuento, de las disposiciones más importantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, el cual en su artículo 3º, al referirse a la clasificación de las personas a su servicio, determinó: Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial>. El Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, cambió la naturaleza jurídica de esa entidad, al determinar en su artículo 1º que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Luego, por Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del artículo 9º del Decreto 2148 citado, adoptó sus estatutos y en el artículo 33 clasificó sus servidores en los siguientes términos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. “ Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal>.
La Ley 100 de 1993, en el parágrafo de su artículo 235, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y en el 275 ibídem, definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y señaló que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, antes citado.
Seguidamente, el artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, dijo textualmente: “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
“Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero>.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en la parte que dice; haciendo la salvedad, de manera categórica, en el numeral 3º de la parte resolutiva, que dicha providencia sólo produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria.
Por último, el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, dispuso lo siguiente: “A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3.
Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos> ( Negrillas fuera del texto). De las normas legales transcritas y de lo dicho por la Corte Constitucional, que le fijó efectos a la sentencia C 579, a partir de su ejecutoria, la que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo el status de funcionaria de la seguridad social, entre el 29 de junio de 1993 y el 19 de noviembre de 1996, siendo a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 1999, trabajadora oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que el cargo le enrostra, por tanto, en instancia habrán de reducirse las condenas a sus justas proporciones”. En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial.
De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. Dado que la condena que confirmó el ad quem se contrae al reintegro con las consabidas consecuencias del pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador, debiéndose restablecer el contrato de trabajo desde la fecha del despido injusto, aspecto que no se discute en casación, no sufre ninguna variación la orden judicial impartida.
En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó el extremo inicial del contrato de trabajo del demandante. En sede de instancia, sirven las consideraciones esbozadas al estudiar el cargo, y por consiguiente se modificara el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició a partir del 20 de noviembre de 1996 cuando el demandante adquirió la condición de trabajador oficial.
En lo atinente con las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario por la prosperidad parcial de la acusación, no se causan en la alzada y las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso adelantado por GERARDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el extremo inicial del contrato de trabajo del demandante, y NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició a partir del 20 de noviembre de 1996 cuando el demandante adquirió la condición de trabajador oficial, y en lo demás se confirma.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, ni en la alzada y las de primara instancia será a cargo del Instituto demandado, tal como se indicó en la parte motiva, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria..- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 28758 Ref: GERARDO JOSÉ RAMIREZ RAMIREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el primer cargo de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó que no fue planteado en segunda instancia el tema de “la improcedencia del reintegro o de cualquier derecho o beneficio convencional a favor del actor, con fundamento en la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo”, porque aunque no lo mencionó expresamente, dio aplicación al artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado ”… con las materias objeto del recurso de apelación”, ello acorde con el criterio plasmado en la sentencia del 23 de mayo de 2006.
Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena solicitando del juez de alzada “se revoquen los artículos 1º; 2º; 3º, 4º, 5º y 7º de la sentencia No. 190 de octubre 24 de 2003, para que en su lugar se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del demandante” y si el juez de apelación luego del análisis y conclusión de la calidad del vínculo del demandante con el ente demandado como de trabajador oficial, soportó la pretensión principal que salió avente, el reintegro y demás conceptos extralegales en la - convención colectiva -, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.
Reitero que, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por reintegro -de origen convencional-; el hecho de haberse abstenido de examinar la ponderación probatoria de ese soporte; no significa que hubiese avalado la valoración que de ella hizo el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado de aplicar la convención colectiva, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado.
De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tiene como soporte una prueba.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la convención colectiva, por ser ésta fundamento de la sentencia apelada en su integridad, o lo que es lo mismo la causa y razón de ser de la condena objeto de la apelación. Fecha ut supra.
ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 3