SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28757 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 28757 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que JORGE ADRIÁN IVANOVF RUEDA VEGA le adelanta a la sociedad UNIMAQ S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad UNIMAQ S.A., procurando se declarara que entre ellos existió “un contrato de, en los términos de los artículos 1317 y 1331 del Código de Comercio”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su favor al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, o de aquellas que se prueben: $19.523.951,75 por concepto de comisión causada por la venta de una motoniveladora, marca Galion 830B, al Municipio de Girón; $3.604.903,oo por comisiones de la venta de dos montacargas a Coomultrasan, una de marca Hyster modelo N30XMDR y otra Hyster modelo H40XM; $10.046.400,oo por comisión de la venta de un retrocargador, marca Fai Shyntter modelo 892, al Municipio de Santa Elena del Opón; $19.500.000,oo correspondientes a la comisión causada por la venta de una motoniveladora, marca Galion modelo 830B, al Municipio de Aratoca; $19.500.000,oo por la comisión de la venta de una motoniveladora marca Galion, modelo 830B, al Municipio de Socorro; $2.184.000,oo por comisión causada por la venta de un vibrocompactador marca Bitelli, modelo DTV 310S, a la constructora Cañaveral; $2.200.000,oo por comisión por la venta de un montacargas marca Hyster, a la empresa Ismocol de Colombia S.A.; el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad de todo lo recibido a título de de que trata el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio; la que se fije pericialmente como “retribución a los esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos y los servicios objeto del contrato”, tal como lo dispone el inciso 2° del citado artículo 1324 del C.Co., dado que el fue terminado sin mediar una justa causa; y los causados a la tasa moratoria bancaria sobre las comisiones insolutas, a partir de la fecha en que cada una de ellas debió pagarse, o en subsidio la indexación. Como sustento de esas precisas peticiones, argumentó en resumen que la sociedad demandada, con domicilio en Bogotá, tiene un objeto social principal consistente en la venta de maquinaria pesada y liviana para movimiento de tierras y construcción, así como la venta de repuestos; que entre los contendientes se celebró el 20 de junio de 1995, un “contrato de agencia comercial”, en el cual actuando como agente comercial le correspondía ejercer en representación de UNIMAQ S.A., la distribución de sus productos al igual que promover en forma independiente y de manera estable, dentro de una zona prefijada teniendo como sede comercial principal la ciudad de Bucaramanga, la venta de equipos utilizados en la construcción y movimiento de tierras, tales como motoniveladoras, compactadores, cargadores, retrocargadores, mezcladoras, montacargas, motores diesel y repuestos, según listado de precios de la empresa que variaba periódicamente.
Manifestó que dedicó todo su tiempo a la citada relación contractual; y que por las ventas realizadas se le cancelaron y consignaron, que en algunas oportunidades se les llamó o, cuyo porcentaje, dependiendo del producto, era del 10%, 12% o 15%. Señaló que la accionada le contrató publicidad para que apareciera en calidad de “DISTRIBUIDOR” y en algunos documentos se le mencionó como “INITIO LTDA”, sin que esa sociedad realmente hubiera existido; que le fue otorgada en las zonas de trabajo asignadas, que correspondían a los departamentos de Santander y Norte de Santander, excepto el cliente ECOPETROL que no le pertenecía; que para ejercer la actividad de promoción y ventas, con conocimiento de la demandada le colaboró su hermano Óscar Rueda y, por ello algunos pagos figuraban a su nombre.
Adujo que para la remuneración de las comisiones, la única condición que se fijó y fue aceptada, consistía en que “la Empresa no asumía el pago de transporte de la ‘maquinaria pesada y los compactadores Cipsa’ ni tampoco el de ‘la maquinaria liviana … en el caso de que fuera devuelta’ por lo que estos costos los debía asumir el comprador” o el agente comercial; que en relación con la venta de repuestos y equipos de poco valor, la demandada canceló en tiempo la comisión; en cambio en ventas de maquinaria pesada demoró su pago o le fue desconocido, que son los conceptos que ahora reclama.
Continuó diciendo, que entregó cuentas de cobro de las comisiones adeudadas, generándose un cruce de cartas, y la empresa para negar su pago le impidió en algunos casos cerrar las ventas, alegando unas condiciones no acordadas entre las partes; que dicho contrato de agencia comercial terminó con la comunicación fechada el 15 de septiembre de 1997, por haberle reclamado a la compañía los valores que aquí se cobran, no habiendo motivos justos ni legales para fenecer el vínculo.
Agregó que los precios netos de venta de la maquinaria o equipo sobre la cual se generaron las comisiones reclamadas, son: “la motoniveladora marca Galion vendida en mayo 20 de 1997, al Municipio de Girón, en $154.310.345; en los dos montacargas marca Hyster vendidos en mayo de 1997 a Coomultrasan, en $72.098.074 ($27.524.354 uno y $44.573.729 el otro); en un retrocargador marca Fai Shynt Ter al Municipio de Santa Elena del Opón, vendido en octubre de 1996, en $71.760.000; en una motoniveladora marca Galion vendida a comienzos de 1997 al Municipio de Socorro, en $150.000.000; en una motoniveladora marca Galion vendida en mayo de 1997 al Municipio de Aratoca, en $150.000.000; en un vibrocompactador marca Bitelli vendido a comienzo de 1997, posiblemente en abril, a la firma Constructora Cañaveral S.A., en $18.200.000; y en un montacargas marca Hyster vendido a comienzo de 1997 a la firma Ismocol de Colombia S.A. en $22.000.000”; siendo las comisiones acordadas equivalentes a “15% para motoniveladoras marca Galion y retrocargadores marca FAI, 12% para vibrocompactadores marca Bitelli, según comunicado de marzo 18 de 1997.
Para los montacargas se acordó verbalmente la comisión del 10% y así lo reconoce la Empresa en el negocio de Coomultrasan”. Finalmente se refirió a cada una de las facturas, cuentas y pormenores de los negocios cuyas comisiones se están peticionando, y especificó que de lo adeudado lo único que resulta dable deducir, es el 2% de la comisión en las ventas de la maquinaria de los Municipios de Socorro, Girón y Aratoca, que corresponde a la intermediación de la Cooperativa Codeter, y un 5% de la venta de Coomultrasan, que es un descuento voluntario que se concedió a dicha Cooperativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones, dado que se fundamentan en un “contrato de Agencia Comercial que no existió”. En cuanto a los hechos, aceptó el domicilio de la empresa y su objeto social, la relación comercial entre las partes, aclarando que no lo fue mediante un contrato de agencia comercial, la publicidad que se autorizó contratar, la fijación de precios de venta de lista y condiciones de venta, la realización de algunos negocios cuya comisión o descuento en lo que atañe a la causación y cuantía el demandante discute, y frente a los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino consideraciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, compensación, prescripción y la genérica en relación con cualquier hecho que resultara probado en el proceso.
En su defensa esgrimió, en síntesis, que con el demandante existió una relación comercial, que no corresponde a la de un, por virtud de que verbalmente o por escrito no se pactaron las cláusulas a que alude el artículo 1320 del Código de Comercio, ni concurrieron los elementos esenciales de esta clase de vínculo consagrados en el artículo 1317 ibídem, como tampoco el reclamante cumplió con las obligaciones propias del “agente”, según la legislación comercial.
Arguyó que la figura de la agencia comercial no abarca todas las modalidades jurídicas, típicas y atípicas, que pueden acompañar las funciones del “intermediario comercial”; que “El señor Jorge Rueda y su hermano Oscar Rueda manifestaron su interés de vender los productos de Unimaq, para lo cual se presentaron a la empresa en forma conjunta bajo la razón social de Initio Ltda. El interés de los mencionados comerciantes fue correspondido por la demandada con una oferta que en efecto autorizó a dichas personas para hacer ventas de sus productos con sujeción al sistema de descuento sobre precios de lista oficiales”; y que en el uso comercial el mencionado sistema de descuentos, supone que el intermediario asume con cargo a su propio margen “el valor de los descuentos que por cualquier causa deban otorgarse al cliente, así como los gastos y costos de venta necesarios al logro de la venta”, ello en consideración a que el comerciante es autónomo en el manejo del margen que se causa a su favor, según su participación en las etapas de la venta y el momento del cierre o perfeccionamiento del negocio.
Y añadió que no se otorgó la exclusividad a que alude el actor para vender productos de Unimaq S.A., en los departamentos de Santander y Norte de Santander, y por el contrario se pactó la no exclusividad; que el hecho de que al accionante se le acreditara como representante ante los clientes, no es indicio de la celebración de un contrato de agencia comercial; que las comisiones que se están cobrando corresponden a ventas que no se concluyeron, y por ende “Este reclamo infundado de comisiones presuntamente causadas sin intervención del actor, fue precisamente la causa del mutuo disenso que puso fin a la relación comercial”.
En la primera audiencia de trámite celebrada el 6 de junio de 2000, la parte demandante adicionó el petitum de la demanda, para formular una petición subsidiaria en el evento de que no prosperaran las súplicas principales, consistente en que se “declare que el actor prestó servicios personales de carácter privado a la sociedad demandada, en la forma señalada en el numeral 1° del Decreto Legislativo 456 de 1958”, sirviendo como sustento los mismos hechos, pruebas y fundamentos de derecho precisados en el libelo de la demanda inicial (folio 491 del cuaderno principal).
La sociedad accionada, al descorrer el traslado en esa misma audiencia, se opuso a la declaración de la existencia de servicios personales subordinados propios de un contrato de trabajo, habida cuenta que “el cumplimiento de funciones de ventas sucesivas que realizó para UNIMAQ” el actor, se hizo “dentro del marco de una relación estrictamente comercial” (folio 491 vto. ibídem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia que data del 6 de junio de 2003, puso fin a la primera instancia, declarando que entre las partes existió “un vínculo de índole comercial”; como consecuencia de ello declaró que la sociedad demandada debía reconocer y pagar al demandante por la “intermediación en compraventa de maquinaria”, la suma indexada de $35.162.560,oo, y condenó en costas a la accionada.
El actor solicitó aclaración y el Juez de conocimiento, mediante proveído del 3 de octubre de 2003, dictó sentencia complementaria para “ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda”. El a quo para arribar a la anterior decisión, estimó en síntesis, que la jurisdicción ordinaria de trabajo era competente para conocer del presente asunto, por cuanto si bien lo discutido no se trataba de un conflicto jurídico de trabajo, los derechos que se controvierten son honorarios o remuneraciones consecuencia de servicios personales independientes prestados por personas naturales, lo cual se enmarca dentro de la competencia general del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por las Leyes 362 de 1997, artículo 1°, y 712 de 2001, artículo 2°; que como las partes lo admiten, la fuente de la obligación demandada es una, cuya naturaleza es objeto de debate; que conforme a las pruebas allegadas, ese vínculo no puede subsumirse bajo la figura de la agencia comercial, dado que el accionante actuó como de la demandada en la venta de maquinaria en los Departamentos de Santander y Norte de Santander, adeudándosele desde el 18 de julio de 1997, por las ventas al Municipio de Girón y a Coomultrasan, las sumas de $16.476.400,oo y $3.604.903,oo respectivamente, para un total de $20.081.303,oo, que al indexarse arroja un valor de $35.162.560,oo al cual se contraerá la condena, que corresponde a una de las pretensiones subsidiarias, que procede al no haber prosperado la súplica principal y sus consecuenciales, no habiendo lugar a imponer ninguna otra condena, puesto que frente a la venta al Municipio de Santa Elena del Opón, la empresa reconoció lo cobrado por el actor, y en los demás contratos éste reconoció no haber intervenido.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia calendada el 24 de octubre de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso al recurrente las costas de la alzada. El ad quem, como primera medida, consideró que el impugnante no tenía interés para apelar todos los aspectos a que se refería, y limitó el estudio de la apelación a los siguientes aspectos: (i) La viabilidad del reconocimiento de la existencia del contrato de agencia comercial que se predica en la demanda inicial;
(ii) La procedencia de elevar en la suma estimada por el recurrente, el monto de las comisiones que concedió el a quo sobre la venta de la motoniveladora al Municipio de Girón; (iii) El derecho a reclamar intereses moratorios por razón de las comisiones dejadas de cancelar por la empresa demandada y reconocidas en la primera instancia; y (iv) Sí hay lugar a otorgar el derecho al pago de porcentajes instituidos por ley como los conceptos indemnizatorios y las comisiones por el tiempo determinado en el escrito de apelación. Frente al punto relativo a la competencia de la jurisdicción del Trabajo, expuso que “los conflictos jurídicos originados como consecuencia de la ejecución de un contrato de agencia comercial, no son competencia de los jueces laborales, de tal manera que, si las partes hubieren dado lugar a un acuerdo de tal naturaleza, el actor no habría acudido a la jurisdicción del trabajo en procura del reconocimiento de los derechos que reclama; no se olvide que la competencia de la justicia laboral se circunscribe a los derechos que se derivan de la prestación de un servicio personal de carácter privado y no de los que surgen de una persona jurídica, como se requiere para el contrato de agencia comercial”, donde la operación comercial debe realizarse a través de una empresa como lo exige la regulación de los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil que data del 2 de diciembre de 1980, que transcribió en extenso.
Adujo que el contrato de agencia comercial es consensual y no requiere de solemnidad alguna, sin embargo su documentación tiene por objeto, además de servir para oponerse a terceros por razón de su inscripción en el registro mercantil, establecer de manera clara la concurrencia de los elementos que le son propios, según el artículo 1320 del Código de Comercio; que en el caso en estudio, la sociedad demandada ofreció al demandante con la misiva del 20 de junio de 1995, los descuentos a los cuales éste se hace acreedor por la venta de la maquinaria que especifica la oferta, advirtiendo que cualquier descuento que se le otorgara al comprador corría por cuenta del distribuidor, lo que descarta la precitada agencia comercial, a más que “los contratantes vinculados a éste proceso no previeron ni reglaron de manera expresa como lo requiere el artículo 1318 del mismo estatuto, el pacto por virtud del cual la empresa conservó la posibilidad de contratar con varios distribuidores la venta de sus productos, en otras palabras, que no existió pacto de exclusividad como lo quiso ver el actor, en la misma zona del país, y como lo hace explícito la empresa en la comunicación enviada al actor el 15 de septiembre de 1997”.
Sostuvo que en definitiva no existe prueba documental que establezca de manera diáfana, que el actor tiene derecho a reclamar los efectos jurídicos que son propios del contrato de agencia comercial, que como antes se dijo, es un asunto que no compete a la justicia ordinaria, y por consiguiente tampoco sería del caso asumir el estudio de la declaración de la existencia de una, ni lo concerniente al reconocimiento de las comisiones e indemnizaciones que de ella se puedan derivar, como la indemnización regulada por el artículo 1324 del Código de Comercio.
Expresó que como el promotor del proceso “actuó prestando un servicio de carácter personal, descartando de plano la posibilidad de que el mismo hubiera sido ejecutado a través de persona jurídica, de derecho o de hecho”, su actuación no correspondería a la de un agente comercial sino a la de un “ distribuidor o intermediario en la venta de los productos de la empresa demandada, conforme con los lineamientos establecidos en la carta de oferta del 20 de junio de 1995”, y que en estas condiciones era dable que la reclamación de la remuneración de tal persona natural bajo esta última calidad, sí sea de conocimiento de la jurisdicción laboral.
Bajo esta órbita, señaló que frente al mayor valor reclamado en la apelación, por la comisión en la venta de una moto-niveladora al Municipio de Girón, actuando el promotor del proceso como intermediario, se tiene que el Juez a quo la fijó en la suma de $16.476.400,oo, lo cual se ajusta a lo que aparece demostrado en la litis, puesto que “a folios 68 a 75 reposan documentos que aluden a dicha negociación, en la que el actor acredita que el negocio se realizó por $179.000.000, que presentó cuenta de cobro que fue glosada por la demandada para que dedujera de lo reclamado la comisión de CODETER y el valor de las estampillas que descontó el municipio de Girón, comprador de la motoniveladora, por lo que finalmente la cuenta de cobro fue por $16.476.400, como lo estableció la empresa y lo reconoció el fallo censurado”, y agregó que “por ningún medio se establece que el actor tenga derecho a otras comisiones por virtud de venta de maquinaria al municipio de Girón”, debiéndose mantener lo decidido en primera instancia. Por último, dijo que en lo que hace al pago de intereses moratorios de carácter comercial, que fueron negados en primer grado por haberse acogido la petición subsidiaria del actor, estimó que no había lugar a ellos por cuanto el derecho se encuentra en discusión y por ende “… la deuda surge por razón de la condena, y mientras se llegue a esa conclusión no existe deudor, ni monto alguno que se adeude, como tampoco fecha de exigibilidad de la misma, artículo 1608 CC; que determina la mora en el pago de la deuda y surge por el no cumplimiento de una obligación en el tiempo estipulado para satisfacerla.
Artículo 65 de la ley 45 de 1990”. Además que la obligación de pagar comisiones a cargo de la demandada corresponde al derecho laboral y no a un negocio comercial. De ahí que no procede el cobro de intereses comerciales, siendo lo pertinente la indexación que atinadamente ordenó el Juez de conocimiento como súplica subsidiaria de la anterior.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de casación. A través de éste persigue que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “al confirmar la de su inferior mantuvo la decisión de no condenar a la sociedad demandada a pagar las comisiones por venta de maquinaria realizadas entre 1996 y 1997, la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad de todo lo recibido, la indemnización por terminación unilateral del contrato de agencia sin justa causa y los intereses por la mora correspondientes a las comisiones adeudadas desde la fecha en la que debieron pagarse” y, en sede de instancia, pide que la Corte modifique el fallo del a quo, fechado 6 de junio de 2003, y revoque la sentencia complementaria calendada el 3 de octubre siguiente, para en su lugar “adicionalmente condenar a la sociedad anónima Unimaq a pagar a Jorge Adrián Ivanovf Rueda Vega también la suma de $21’248.045,oo ‘que es la que corresponde a la comisión que está probada en autos’ (folio 1104), los intereses a la tasa moratoria bancaria, las comisiones por la venta de productos a los municipios de Santa Helena del Opón, Aratoca y Socorro y a Constructora Cañaveral e Ismocol de Colombia, S.A., y a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad de todo lo recibido como indemnización”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del artículo 1317 del Código de Comercio; infracción directa de los artículos 1318, 1322, 1324 y 1331 del mismo estatuto, 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999; y aplicación indebida del artículo 1608 del Código Civil.
En la sustentación del cargo, la censura comenzó por decir, que es incuestionable que el ordinal 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 atribuyó a los jueces laborales el conocimiento de los conflictos jurídicos, originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cual tiene como antecedente lo dispuesto en los Decretos Legislativos 456 y 931 de 1956, donde se sustrajo a la justicia ordinaria civil del conocimiento de esta clase de conflictos.
Indicó que de acuerdo con lo anterior, la remuneración de los servicios personales no dependientes y autónomos, llámense honorarios, comisiones, precios, etc., pasó al conocimiento de la jurisdicción especial de trabajo, y por ende, cuando de ellos se trate, “…las normas aplicables serán las que gobiernan la relación jurídico-sustancial conforme a la cual debe resolverse el litigio, razón por la que las normas atributivas de los derechos en disputa en unos casos habrán de ser las del Código Civil y en otros las del Código de Comercio o cualesquiera otras leyes que se apliquen a la relación que se establezca como causa del servicio personal de carácter privado, habida consideración a la relación jurídica o el motivo que le haya dado origen a los servicios personales de carácter particular que deben remunerarse”.
Dijo que en este asunto el Juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un vínculo de índole comercial, lo cual fue confirmado por el Superior en la sentencia recurrida en casación, resultando forzoso concluir la naturaleza mercantil del contrato que los ató, siendo un hecho indiscutido que el actor como agente fue quien se encargó de promover negocios y distribuir mediante venta los productos de la sociedad demandada dentro de una zona prefijada.
Arguyó frente a lo inferido por el Tribunal, que acertó cuando sostuvo que este litigio en torno al reconocimiento y pago de la remuneración por los servicios personales del accionante, actuando como distribuidor o intermediario de venta de los productos de la empresa demandada, finalmente era de conocimiento de la justicia del trabajo. Sin embargo, anotó que era completamente equivocado que siendo ello así, no le hubiera hecho producir efectos a las normas legales que regulan la agencia comercial.
Afirmó que en efecto, ese último raciocino errado de la alzada, le llevó a infringir directamente los artículos del Código de Comercio denunciados, que establecen que “salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos” (Art. 1318); que “el agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio” (Art. 1324) y que “a la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente capítulo” (Art. 1331).
Adujo que en estas condiciones, era contrario a la ley lo manifestado por la Colegiatura, en el sentido de que en este asunto no había existido pacto de exclusividad a favor del agente Jorge Adrián Ivanovf Rueda Vega, ya que las normas mercantiles enunciadas consagran el derecho del agente a su remuneración, aunque el negocio no se llevara a cabo por causas imputables al empresario, o cuando éste directamente lo efectúe en el territorio asignado, tal como lo dispone el artículo 1322 del Código del Comercio, a más que para que no exista exclusividad a favor del agente debe pactarse que la empresa puede servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos (C. Co.
Art. 1318). Especificó que al se le deben aplicar las normas de la agencia comercial regularmente constituida, máxime que la remuneración por esta clase de servicios también tiene “un carácter vital o alimenticio” al igual que el salario. Ello respecto del claro derecho que le asiste al demandante de recibir dicha remuneración por todas las ventas que realizó en la zona que se le había prefijado, habiendo actuado éste como lo reconoce el sentenciador de segundo grado, “como distribuidor o intermediario en la venta de los productos”, así la compañía Unimaq se hubiera puesto de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.
Enfatizó que en el proceso no se discutió la prestación personal de los servicios del actor, ni el carácter autónomo de la actividad que se originó en el mencionado vínculo de índole comercial, ya que la propia accionada en la contestación de la demanda inicial fue quien aludió a la carta de oferta fechada 20 de junio de 1995, que dio lugar a autorizar la venta de productos con sujeción al sistema de descuento sobre precios de listas oficiales, en el que.
Agregó que “(….) En este proceso no se pretendió que el empresario estuviera obligado a reembolsarle al agente los gastos de agencia, pues Jorge Adrián lvanovf Rueda Vega es consciente de no haberse estipulado que así fuera, por lo que resulta impertinente la razón de defensa alegada al contestar la demanda en el sentido de haber asumido el demandante “con cargo a su propio margen el valor de los descuentos que por cualquier causa deban otorgarse al clientes, así como los gastos y costos de venta necesarios al logro de la venta” (folio 446); pero lo que sí es cierto es el hecho de no haber existido “pacto en contrario”, por lo que Unimaq, en su condición de “empresario”, no podía servirse de otros agentes en la zona correspondiente a los departamentos de Santander y Norte de Santander “para el mismo ramo de actividades o productos”, por ser mendaz la afirmación de la compañía según la cual “las partes pactaron expresamente la no exclusividad”.
Este hecho lo da por probado el tribunal en la sentencia, y por eso en la providencia quedó dicho que “ los contratantes vinculados a éste (sic) proceso no previeron ni reglaron de manera expresa como lo requiere el artículo 1318 del mismo estatuto, el pacto por virtud del cual la empresa conservó la posibilidad de contratar con varios distribuidores la venta de sus producto (sic) ” (folio 19, C. del tribunal); sin embargo, infringiendo directamente la ley, concluyó “que no existió pacto de exclusividad”, desconociendo que es la ley la que directamente establece la exclusividad a favor del agente, por lo que si se quiere que no haya la exclusividad que por ministerio de la ley existe debe celebrarse “pacto en contrario”, pues cuando no se celebra ese pacto “el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona de actividades o productos��� (C. Co., Art. 1318)”.
De otro lado, en lo que atañe a la reclamación del, el recurrente se duele que el Tribunal también violó el artículo 1608 del Código Civil que regula la mora del deudor, y planteó que resultan erradas las inferencias de la sentencia impugnada para negar esta súplica bajo el argumento de que aun cuando “…el demandante actuó como distribuidor o intermediario en la venta de los productos de la empresa demandada….(folio 21, C. del tribunal)” “ no hay lugar a reclamo de interés moratorio, pues la deuda surge por razón de la condena, y mientras se llegue (sic) a esta conclusión no existe deudor, ni monto alguno que se adeude, como tampoco fecha de exigibilidad de la misma….(folios 22 y 23, ibídem)”; lo cual no tiene ningún asidero, pues dichos intereses moratorios proceden, porque el derecho a la remuneración surge por tener el carácter de vital o alimenticio que tiene el salario, esto es, se genera por razón de los servicios personales prestados de carácter privado, y por ello existen desde antes de la sentencia que se limita a reconocer el hecho, dado que se trata de una decisión meramente declarativa y no constitutiva, donde hay un deudor que es la empresa Unimaq y una obligación pendiente de pagar por concepto de remuneración causada a partir del momento en que se hizo la venta.
Y remató el discurso aclarando que, el ataque se orientó por la senda directa, por razón de que los fundamentos del Tribunal de considerar que carecía de competencia para declarar la existencia de una y por tanto para resolver sobre la pertinencia de las comisiones e indemnizaciones reclamadas derivadas de “un contrato de agencia comercial”, son de índole jurídica; al igual que el argumento según el cual dicho contrato de agencia comercial requiere para su ejecución que se haga “a través de persona jurídica, de derecho o de hecho”, pues ese raciocinio entraña una interpretación errónea del artículo 1317 del Código de Comercio, en la medida que tal “precepto legal al definir el contrato de agencia comercial no exige que el comerciante que recibe el encargo del empresario del cual obra como agente deba ser necesariamente, y por esto ‘la persona que recibe dicho encargo [y que] se denomina genéricamente agente’, bien puede ser una persona natural, como ocurrió en este caso”.
Además “En el fallo el tribunal asienta que (folio 21, C del tribunal). Este hecho no se discute en el cargo, lo que se controvierte es la conclusión que niega que el “vínculo de índole comercial” que existió entre Jorge Adrián lvanovf Rueda Vega y Unimaq S.A. constituya un contrato agencia, y es bien sabido que la calificación de la naturaleza jurídica del acuerdo de voluntades que vinculó a los hoy litigantes es una cuestión de puro derecho”.
VII. RÉPLICA A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por lo siguiente: a) El Tribunal no cometió la infracción directa endilgada, porque en su decisión aplicó los artículos 1318 y 1331 del Código de Comercio, cuando determinó, al examinar si la relación con el demandante encuadraba o no dentro de la figura jurídica de la agencia comercial, con base en tales disposiciones y el acervo probatorio, que éste no tenía la condición de agente, tomando incluso como punto de referencia la primera de las normas en mención, para asegurar que los contendientes no previnieron ni reglamentaron de manera expresa el pacto en el sentido de que la empresa conservaba la posibilidad de contratar con varios distribuidores la venta de sus productos.
Así mismo, el artículo 1322 del C. Co. se encuentra expresamente citado en la sentencia de la Sala Civil que se rememoró como respaldo del análisis de la alzada. b) El cimiento de la decisión del ad quem, consiste en que si el demandante tuviera la condición de, no podría acudir a la Jurisdicción de Trabajo, por no ser ésta la competente para dirimir esta clase de conflictos, pero como en el sub lite el actor no ostentó tal calidad por no ser persona jurídica, para la alzada se dio la competencia para resolver la litis; lo cual de no compartirse debió derruirse denunciando en la proposición jurídica el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., lo que al haberse omitido queda inatacado. c) Que la alegación sobre la prohibición de la multiplicidad de agentes, salvo pacto en contrario, no tiene efecto alguno en el caso del accionante, por motivo de no habérsele declarado judicialmente agente comercial. d) Que siendo el demandante “distribuidor o intermediario” y no agente comercial, la única remuneración a la que tiene derecho es a la diferencia de precios de los artículos y maquinarias que colocaba en el mercado respecto al valor en que los vendía, y por consiguiente mientras no se encuentre esa remuneración ajustada a lo preceptuado en los artículos 1317 a 1331 del estatuto comercial, que regula la figura jurídica específica de la agencia comercial, no puede tener éxito ninguna de las aspiraciones del recurso extraordinario. e) Que para el Tribunal en relación al demandante tampoco existió la figura de la agencia de hecho, haciéndose inviables las comisiones e indemnizaciones reclamadas, y por ende los servicios personales prestados por éste, sólo se podían ubicar en otras figuras, como la citada de Intermediario o distribuidor, conforme a lo que muestran las pruebas, lo que significa que de llegarse a dar un error jurídico sería intrascendente, “porque al enfrentarse el estudio en sede de instancia, necesariamente se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal”. f) Que el ataque no logra desvirtuar la posición de la demandada, conforme a la cual los servicios que prestó el actor, si bien personales, no lo fueron bajo las condiciones y características diseñadas en la ley para la agencia comercial. g) Que frente a los intereses comerciales, no se presenta ningún error del Tribunal al apoyarse en el artículo 1608 del C.C., ya que esa normativa es la que efectivamente regula la situación de mora del deudor y se encuentra vigente, resultando pertinente su aplicación. VIII.
SE CONSIDERA Como se puede observar, el cargo persigue que se determine jurídicamente: 1) Que la jurisdicción ordinaria del trabajo, en sus especialidades laboral y de seguridad social, es competente para resolver el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de la remuneración que le corresponde al demandante, derivada de un vínculo de índole comercial, y en el desarrollo del ataque el censor refiere a los Decretos 456 y 931 de 1956 y a la Ley 712 de 2001 artículo 2°. 2) Que la relación que vinculó a los contendientes y que declararon los jueces de instancia, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal, sí constituye un verdadero contrato de agencia comercial, lo que lleva a la procedencia del pago de las comisiones, indemnizaciones e intereses moratorios de carácter comercial reclamados.
Para ello, el censor acusó la interpretación errónea del artículo 1317 del Código de Comercio, la infracción directa de los artículos 1318, 1322, 1324 y 1331 del mismo estatuto, 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999, y la aplicación indebida del artículo 1608 del Código Civil, para de ahí afirmar que el accionante actuó como agente comercial o por lo menos como un agente de hecho, encargado de promover negocios y distribuir para la venta los productos de la sociedad demandada dentro de una zona prefijada.
Agencia en la que no se pactó la no exclusividad, teniendo en consecuencia derecho el actor, a la remuneración por todas las ventas que realizó, aunque el negocio no se hubiera efectuado por causas imputables al empresario, o aún cuando la empresa directamente hiciera el negocio en el territorio asignado al agente, o dicho negocio no se concluyera por acuerdo con la otra parte.
En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, así: A.- Competencia de la Justicia Ordinaria Laboral en materia de reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones. Vista la motivación de la sentencia impugnada, uno de los pilares de tal decisión, consiste en que para el Tribunal “los conflictos jurídicos originados como consecuencia de la ejecución de un contrato de agencia comercial, no son de competencia de los jueces laborales ” (resalta y subraya la Sala), máxime que para esta clase de contrato mercantil se requiere de la intervención de un persona jurídica, para lo cual se soportó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil que data del 2 de diciembre de 1980, que transcribió en extenso, mientras que la competencia en materia laboral se circunscribe a la prestación personal del servicio de una persona natural.
Con esta argumentación, el ad quem concluyó que no era del caso asumir en la alzada el estudio de la existencia de una agencia comercial de hecho entre las partes, como tampoco el reconocimiento de las comisiones o indemnizaciones que se pudieran derivar de esta figura jurídica del derecho mercantil, las cuales se reclaman a través de esta acción laboral.
Pero agregó que, como el promotor del proceso “actuó prestando un servicio de carácter personal, descartando de plano la posibilidad de que el mismo hubiera sido ejecutado a través de persona jurídica, de derecho o de hecho”, su actuación no correspondería a la de un agente comercial sino a la de un “ distribuidor o intermediario en la venta de los productos de la empresa demandada, conforme con los lineamientos establecidos en la carta de oferta del 20 de junio de 1995”, y que en estas circunstancias era dable que la reclamación de la remuneración de tal persona natural, bajo esta última calidad, sí fuera de conocimiento de la jurisdicción laboral.
Pues bien, cabe anotar, que en este punto la censura no es clara en su planteamiento, por razón de que comienza por advertir que el conocimiento de la jurisdicción del trabajo que es una cuestión jurídica, “en el recurso no será debatida”, pero a reglón seguido la controvierte al señalar que a la luz del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, cualquiera que sea la relación que se establezca como causa del servicio personal prestado de carácter privado, el reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones sería del resorte de la justicia laboral, e insiste a lo largo de la acusación que ese vínculo que en su decir fue comercial constituye un verdadero, teniendo derecho el demandante a la cancelación de las “comisiones” de “índole comercial” por los negocios de venta de productos de la demandada que se encuentren probadas en autos, a “los intereses a la tasa moratoria bancaria” sobre dichas comisiones y en “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad de todo lo recibido como indemnización” comercial, habiendo actuado el actor como encargado de promover negocios y distribuir mediante venta tales productos dentro de una zona prefijada.
Planteadas así las cosas, debe ocuparse la Sala, como primera medida, en resolver si el pago de comisiones, regalías, utilidades e indemnizaciones de operaciones mercantiles como las derivadas de un contrato de agencia mercantil, están comprendidas o no dentro de los honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado de que trata el ordinal 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Al respecto, la razón está de parte del Tribunal, ya que las remuneraciones de los, no se enmarcan dentro de los presupuestos normativos contenidos en la citada disposición laboral del orden procedimental, por lo siguiente: 1.- El Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de igual año, que tiene que ver con el procedimiento en los procesos laborales y que conforma el Código Procesal del Trabajo, consagró en su artículo 2°, versión original, que los asuntos que conoce esta jurisdicción, son: “… los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales”, sin que se incluyera lo referente a retribuciones distintas a la propia de una relación de trabajo. 2.- El Decreto 456 de 1956 artículo 1°, estableció que “La jurisdicción especial del trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido código. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el código citado”. Así mismo, los artículos 2° y 3° del Decreto 931 de 1956, aludieron a la demanda de reconvención y a la conciliación en esta clase de asuntos, según las reglas del procedimiento laboral. 3.- El artículo 1° de la Ley 362 de 1997, modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, a fin de ampliar la competencia en materia laboral, y en lo que atañe a honorarios o remuneraciones por servicios personales, acogió lo regulado desde el año 1956 y expresamente estipuló que será también competencia de la jurisdicción del trabajo el “reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimiento de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal”. 4.- La Ley 712 de 2001 en su artículo 1° dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo que a su vez había sido modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997.
En efecto, su artículo 2° ordinal 6°, refirió a la en las especialidades laboral y de seguridad social, manteniendo el conocimiento de los “conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. De acuerdo con las voces del mencionado artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a los jueces laborales les fue asignado el conocimiento de las diferencias que surjan en controversia de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y dentro de lo cual no encajan las controversias relacionadas con contratos mercantiles asignados a otras jurisdicciones.
En efecto, la jurisdicción del trabajo no está instituida para decidir conflictos jurídicos que tengan directa relación con un vínculo mercantil, cuya remuneración o cancelación de comisiones o indemnizaciones comerciales está ligada a un contrato de agencia mercantil, cuyo conocimiento es propio de la justicia civil; por cuanto, la norma en materia de competencia tratándose del pago de honorarios o remuneraciones mediante un proceso laboral, está en función de una prestación de un servicio personal. 5.- Aun cuando en gracia de discusión le asistiera razón al recurrente, en el sentido de que la agencia mercantil se puede cumplir indistintamente a través de una persona natural como una jurídica, no resulta lógico ni jurídicamente posible, que dos jurisdicciones tengan atribuida simultáneamente el conocimiento del mismo asunto, como sería para el caso la contienda sobre la cancelación de la contraprestación o remuneración para esta clase de contrato comercial, valga decir, que si el agente es una persona jurídica deba conocer la justicia civil y si el agente es persona natural el conocimiento radique en la justicia del trabajo, máxime que como es sabido conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. 6.- En este punto importa agregar, que para definir, la fijación de la remuneración que ha de recibir el por su continuada actividad de promoción, derivada de un contrato de agencia comercial que es oneroso, y determinar si es dable optar en esa modalidad contractual por varias formas de retribución, como por ejemplo: la estipulación de una remuneración proporcional al valor de cada negocio promovido por el agente o al valor del conjunto de contratos que haya fomentado en determinado período; una remuneración proporcional a las utilidades totales que obtenga el agenciado en su actividad; una remuneración consistente en la totalidad o una parte del sobre-precio que obtenga el agente en relación al fijado por el agenciado; una remuneración correspondiente a una suma fija por cada contrato o negocio, independiente de su valor, o una cantidad fija sujeta o no al volumen de los negocios promovidos; y a falta de estipulación, una remuneración equivalente a la que es usual en este género de actividades, o la que se determine pericialmente; resulta necesario entrar a verificar las reglas del derecho mercantil o la costumbre comercial aplicables para esta clase de vínculo, circunstancia que confirma que este no es un asunto de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. 7.- A lo anterior se suma, que el Decreto 2273 de 1989 que creó los juzgados civiles del circuito especializados, asignándoles competencias, consagró expresamente el conocimiento de las controversias “derivadas de los contratos de agencia comercial…” a la justicia civil ( numeral 12 artículo 3° ); lo cual ratifica la competencia de la jurisdicción civil y no de la laboral para estos específicos casos.
Como le asiste razón al Tribunal, en cuanto a que las remuneraciones de índole comercial en los contratos de agencia mercantil, no son de competencia de lo laboral, correspondiendo a los Jueces Civiles conocer de tales contiendas, no pudo cometer yerro jurídico alguno. B. Existencia contrato de agencia comercial entre el demandante y la sociedad demandada.
De la sustentación del ataque es dable extraer, en torno a la declaración del contrato de agencia comercial, los siguientes aspectos que el recurrente pone a consideración de la Sala: (I) El contenido del contrato de agencia comercial y los efectos de su registro mercantil de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1320 del Código de Comercio, o la existencia de una agencia comercial de hecho de conformidad con lo señalado en el artículo 1331 ibídem;
(II) Requisitos para que se de el pacto de exclusividad en los términos del artículo 1318 del Código de Comercio; (III) La falta de acreditación de una empresa o empresario a través del cual se realice la operación comercial, definiendo si conforme a la regulación positiva - artículo 1317 ibídem-, el agente requiere ser una persona jurídica o puede ser también una persona natural;
(IV) Procedencia de los descuentos otorgados al comerciante y/o cliente sobre los precios de los productos, y su compatibilidad con la figura jurídica de la agencia comercial; (V) Determinación de la naturaleza permanente de la agencia y la índole comercial de las actividades ejercidas por el demandante; (VI) El perfeccionamiento de los negocios de venta de maquinaria y la consecuente causación de comisiones, regalías o utilidades originadas en los negocios que se hubieran llevado a cabo por la gestión del agente;
(VII) La incidencia de las gestiones o negocios comerciales que del mismo carácter hicieren personas naturales o jurídicas en beneficio del empresario y en el territorio o zona que le fuera asignada al agente; y, (VIII) La terminación del contrato de agencia comercial, junto con la procedencia del pago de la indemnización tarifada a favor del agente comercial y a cargo del comerciante agenciado, prevista en el artículo 1324 del estatuto comercial.
Sobre este punto, resulta inoficioso el análisis de los temas en precedencia, que constituyen el eje central del ataque, por cuanto la censura no puede esperar prosperidad de la acusación teniendo al actor como un agente, pues de nada serviría demostrar que en verdad el vínculo del demandante si era de agencia comercial, si la razón dada por el Tribunal para no haber estudiado este puntual aspecto, esto es la falta de competencia de la justicia del trabajo para definir el tema de la remuneración de un contrato de agencia mercantil, se mantiene incólume.
De tal modo que, la sentencia de segundo grado llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, y en estas condiciones le correspondía al censor, destruir la argumentación de hecho o derecho que hubiera servido de base al juzgador para adoptarla y concluir la falta de competencia en asuntos de agencia comercial, lo cual como atrás quedó visto no se logró desvirtuar, y por tanto, aquellos pilares relativos al no conocimiento de la jurisdicción del trabajo para resolver controversias que giren en torno a dicha agencia mercantil, continua erigiéndose como un soporte esencial de la decisión censurada, trayendo consigo que no pueda tener éxito la reclamación del pago de comisiones e indemnizaciones comerciales derivadas del citado.
C. De otro lado, en lo que tiene que ver con la que confirmó la segunda instancia, valga decir, la suma de $20.081.303,oo por lo adeudado al actor por concepto de la remuneración, pero de la labor personal desarrollada en la venta de maquinaria, actuando éste como intermediario y no como agente comercial, súplica que el Tribunal consideró que si era de conocimiento de la justicia ordinaria laboral, cabe anotar que la misma se mantendrá, ello, ante la circunstancia de no ser esa específica atribuida por la alzada materia de cuestionamiento en la esfera casacional, es más el recurrente en la sustentación la destaca como “acertada”.
D. Y respecto a los, por el no pago oportuno de esa suma, que la segunda instancia negó en orden del derecho laboral, es menester aclarar, que aun cuando en la sustentación del cargo se hizo alusión a los mismos dentro del debate de la existencia de la agencia comercial o mercantil, la circunstancia de que el recurrente controvirtiera las precisas conclusiones del Tribunal que lo llevaron a no imponerlos sobre la condena impartida por la remuneración adeudada ( $20.081.303,oo ) y en su lugar accediera a la petición subsidiaria de la indexación, permite entender que la inconformidad de la censura comprende la eventual procedencia de tal interés moratorio frente al concepto y cantidad precedente, que debió haberse sufragado cuando se hizo exigible dicha obligación el 18 de julio de 1997, según lo determinaron los jueces de instancia y no es un hecho discutido en la esfera casacional, lo que abre el camino para su estudio.
Así las cosas, en relación a este punto, el Juez Colegiado sostuvo que no había lugar a los intereses de mora implorados en este asunto, dado que el derecho que salió avante estaba en discusión, y la deuda surgió por razón de la condena impuesta en el proceso laboral. Es decir, que mientras no se declarara tal derecho no podía existir deudor ni monto alguno que se adeudara, como tampoco fecha de exigibilidad, por lo cual no era dable hablar de mora en el incumplimiento de una obligación, a más que al estar descartada la agencia comercial, no se está en frente de un negocio comercial sino del cobro de comisiones.
Para destruir el anterior razonamiento, la censura en esta parte de la acusación, argumentó que el derecho a la remuneración objeto de condena y frente a la cual se persiguen intereses moratorios, se generó por razón de los servicios personales prestados por el demandante, lo que trae consigo que exista la deuda desde antes de la sentencia que se limita a reconocer el hecho, ya que tal decisión es meramente declarativa y no constitutiva, habiéndose causado tal emolumento desde el momento mismo en que se hizo la venta de la maquinaria.
En este puntual aspecto, la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal, habida cuenta que efectivamente los intereses de mora en este caso, se deben pagar desde el preciso momento en que se hicieron exigibles, valga decir, a partir del 18 de julio de 1997, y no con la ejecutoria de la sentencia que los declara y que no tiene el carácter constitutivo de derechos, pues desde tal fecha surgió la obligación de la sociedad demandada de reconocer lo adeudado, pues al no cancelar la remuneración insoluta y entrar a controvertir el derecho ante la justicia ordinaria, el obligado asume las consecuencias, sin que por motivo del trámite de la actuación judicial pueda quedar exonerado del cubrimiento de dichos intereses desde el instante mismo de su configuración. Tal interés de mora se liquidará de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, por cuanto las comisiones que se adeudan, se derivan de la gestión de venta de maquinaria que como intermediario ejerció el demandante, en los negocios que hace alusión la carta de oferta del 20 de junio de 1995 obrante a folios 636 y 637 del cuaderno del Juzgado.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, sólo en lo atinente a los intereses moratorios sobre la suma adeudada por comisiones, y en consecuencia el cargo prospera en este punto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, para ordenar el pago de aquellos. Como consideraciones de instancia, sirven las acabadas de esgrimir en sede de casación, razón suficiente para modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo y revocar parcialmente la sentencia complementaria, para así disponer el pago de los interés de mora a favor del demandante, en la suma de $75.983.875,08, calculados sobre un capital de $20.081.303,oo, a una tasa de interés del 2.15% mensual vigente para la fecha, conforme a lo certificado por la Superintendencia financiera, y liquidados para el período comprendido del 18 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 2011.
Al prosperar la petición principal de los intereses moratorios se absolverá de la subsidiaria que se impuso, correspondiente a la indexación. Y se confirmará la condena por la prestación del servicio personal por intermediación en compraventa de maquinaria por un total de $20.081.303,oo. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido triunfante la acusación en forma parcial.
Las de las instancias no se causan en la alzada y las de primera serán a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por JORGE ADRIAN IVANOVF RUEDA VEGA contra UNIMAQ S.A., en cuanto confirmó la absolución de los intereses de mora y condenó a la súplica subsidiaria de la indexación. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, calendado 6 de junio de 2003, y se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia complementaria fechada el 3 de octubre de 2003, a fin de CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al demandante los intereses de mora, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($75.983.875,08) moneda corriente, para el período comprendido del 18 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 2011.
Se CONFIRMA la condena por la prestación del servicio personal por intermediación en compraventa de maquinaria por valor de VEINTE MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($20.081.303,oo) moneda corriente. Se ABSUELVE a la accionada de la petición subsidiaria de la indexación. Se condena en costas de la primera instancia a la parte vencida tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada y en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2