Micelio
28756(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

«;;Ibr.ii.4ea- c olevinÁa, Página I de 19 Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe arie. ple5,7e.m4: akjz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 230 Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil siete. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Fernando Alberto Castro Caballero, Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal Suárez, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes invocan la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto. 4 caoloni4z r Offirevila Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe HECHOS Los consignó la Corte en decisión anterior, de la siguiente manera: "El día miércoles 31 de mayo de 2006, cuando se dedicaban a jugar tejo y consumir etílicos en una de las canchas de la localidad de Suba, ubicada al noroccidente de la ciudad de Bogotá, se suscitó una gresca colectiva en la que participaron, entre otros, ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, José Gabriel Mancipe, Germán González Salamanca, José Alpidio García, Oscar Alejandro Vargas Holguín, John Alexander Hernández García y José Gregorio Quiroga "La tiña no pasó a mayores, pero rato después, a eso de las once de la noche, a la vivienda de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, ubicada en la calle 151 bis con calle 135, acudieron John Alexander García, Oscar Alejandro Vargas y José Gregorio Quiroga, rompiendo éstos los vidrios del primer piso del inmueble.

"De inmediato, en el lugar hizo explosión una granada de fragmentación, causando allí mismo la muerte de John (jOiel,64.-ra, ( ''olontivsa ar/8 COrema ki Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe Alexander Hernández García y severas lesiones a José Gregorio Quiroga, atribuyéndose a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, el lanzamiento del artefacto." ACTUACIÓN PROCESAL Identificado por la Fiscalía el posible ejecutor de los hechos, el 9 de agosto de 2006, ante el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, se solicitó y obtuvo orden de captura en contra de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE.

Capturado el indiciado, con fecha del 11 de agosto de 2006, se realizaron las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. «ifri:Vieczd rtlimniva Impedimento - Proceso N° 21756 Isidro González Mancipe i,4,6,exiza ezkfi e-~-1 En curso del diligenciamiento el funcionario judicial declaró legal la aprehensión de GONZÁLEZ MANCIPE, luego de lo cual la fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

Finalmente, se solicitó medida.de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pedimento aceptado por el Juez. La fiscalía formuló acusación, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. El 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006. Al finalizar la misma, luego de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes e intervinientes, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo manifestando que condenaría al procesado. de (a,loyiat», -111 Impedimento - Procesa N° 28.756 Isidro González Mancipe ark, El 30 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de lectura del fallo.

La sentencia advierte a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, responsable, como autor, de los delitos de homicidio agravado — artículos 103 y 104-3, del C.P.-, y tentativa de homicidio agravado —artículos 103, 104 -3 y 27 del C.P.-, razón por la cual decreta en su contra pena de 500 meses de prisión. Accesoriamente, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años.

Al procesado le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. No hubo condena en perjuicios civiles. Terminada la lectura del fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, concediéndose este en el efecto suspensivo. Recabada la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Penal correspondiente convocó para el día 2 de febrero de (b (adgmb-a• Impedimento - Proceso N' 28.756 Isidro González Mancipe 2007, a fin de adelantar la audiencia de argumentación del recurso.

Al acto concurrieron únicamente el procesado y su defensor. El 15 de marzo de 2007, se expidió el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera y en su lugar absolvió, en seguimiento del principio In Dubio Pro Reo, al acusado, de los cargos por los cuales solicitó la fiscalía sentencia de condena. A la diligencia de lectura del fallo únicamente asistió el defensor del procesado.

Interpuesto por la fiscalía el recurso extraordinario de casación, se dio el trámite del mismo en esta Corporación, luego de lo cual, en providencia del 17 de octubre de 2007, la Sala casó el fallo de segunda instancia, decretando la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del momento en el que se convocaba para la audiencia de alegaciones orales, producto del recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo condenatorio proferido por la primera instancia. cadow24:a Impedimento - Proceso N°28.756 isidro González Mancipe,46-xe/ma, (le,}Qewz De regreso la actuación al Tribunal, para efectos de rehacer la actuación espuria, en escrito firmado el 6 de noviembre de 2007, los magistrados que componen la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, Doctores Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez y Fernando Alberto Castro Caballero, declararon su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Argumentan los funcionarios que el impedimento propuesto deriva de "haber dado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso". Para sustentar el aserto, parten por significar que, si bien, la nulidad decretada por la Corte en sede de casación, operó consecuencia de no haber citado adecuadamente a las partes para que concurrieran al debate oral propio del recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo de primer grado, es lo cierto que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permanecen incólumes en sus efectos suasorios, sin.(Ayví¿,&‘t de. aib•rnív;ez.

Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe • ye que en el trámite por rehacer de segunda instancia, sea factible recabar nuevos elementos de juicio. Y, anotan, precisamente esas pruebas fueron objeto de evaluación al momento de emitir el fallo de segundo grado dejado sin efecto por la Corte, razón por la cual "consideramos que estamos actualmente impedidos para volver a conocer de este -proceso, porque los sujetos procesales recurrente y no apelantes han asistido al conocimiento de nuestra convicción sobre el debate probatorio y la garantía de imparcialidad que debe existir en la administración de justicia no se observaría, si volviéramos a fallar este asunto." CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Bogotá, en g771)//kWáo 64, ?1,49,e422,.7 Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe arie 9:frewlez 6kffeci~ tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se les separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 11-Abri6lica, de Impedimento - Proceso N° 28.756,. • Isidro González Manc ipe !j Empero, COM a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcia1. 1 La circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el ordinal 4° de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento "Que el funcionario judicial haya sido apoderado o Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.

(SY-T9baMe,z de Ca9Z72.&CG Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González MancipeZ 1:;;MO 7t-Wla 4,11.‘".YetiZ defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso". En particular, los Magistrados que alegaron el impedimento, lo basaron en haber "dado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso".

Como dicha noción es idéntica a la contenida en el numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el concepto en cuestión, por conservar su entera vigencia, es necesario reiterarla para efecto de la definición de este asunto. En efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, "pues sólo aquella que se produce extra procesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto «ejbaiik vz de ca74briziiia- 1 ° 2 Impedimento - Proceso N' 28.756 Isidro Gonzákz Mancipe sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación".

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, "no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica" 2 Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento conjunto expresada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, evidente se observa la impropiedad 2 Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, Rads, 19,587 y 19.756, respectivamente, entre otros. gq,btWiea a caz/m-224:a • 1 • é ' 4~ga ak VG 11. ? Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe de la causal propuesta, dado que, huelga resaltado, esa "opinión" a la que aluden los funcionarios, no operó por fuera del proceso, sino consecuencia de la competencia que se les defirió, en tanto jueces colegiados, para resolver en segunda instancia los aspectos formales y de fondo que nutren la controversia penal en su núcleo básico de ejecución del delito y responsabilidad del acusado.

En otras palabras, los magistrados se excusan de seguir haciendo lo que por ley les corresponde hacer con plena jurisdicción y competencia, Por lo demás, actuaron ellos en segunda instancia, precisamente para resolver los puntos neurálgicos del fallo emitido por el A quo, desde luego, con la obligación de evaluar las pruebas y sus efectos.

Y, si la Corte, en virtud del recurso de casación interpuesto por la fiscalía, decretó la nulidad de parte de lo actuado y ello implica que de nuevo se emita la sentencia de segundo grado, ello no tiene porque constituir causal de impedimento, como 046d/1/lea, deo/(17)-1.6écb arm, rlej‘ximq Impedimento - Proceso N' 28.756 - Isidro González Mancipe quiera que permanece activa la competencia de la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal para que rehaga la actuación irregular y tome las decisiones pertinentes.

Obrar en contrario, esto es, determinar como hecho general inconcuso, que la retracción del proceso a etapas anteriores constituye por sí misma causal de impedimento para los funcionarios que intervinieron tomando decisiones de fondo en ese trámite dejado sin efecto y obligado de rehacer, representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial.

Ello conduciría, además, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial. de o/'méáz _ Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe Por tal razón, ha dicho la Corte: "Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado"3.

Ahora bien, ya en un plano material, no entiende la Sala que la decisión tomada en segunda instancia por los magistrados del Tribunal, revocando el fallo condenatorio y en su lugar absolviendo al procesado, luego anulada por la Corte, implique necesario que la nueva sentencia, a pesar de tratarse de las mismas pruebas, decida en el mismo sentido.

Si se recuerda, precisamente la decisión a través de la cual se casó el fallo con la declaratoria de nulidad, tuvo como basamento la significación de que el trámite propio de la Ley 906 Auto del 13 de junio de 2007, Rad. 27.497. 7; Impedimento - Proceso N° 28.75 Isidro González Mancipe ak j‘di'Mhz de 2004, en su contenido adversarial, reclama que las decisiones deriven de un verdadero debate dialéctico, en el cual el juez, luego de sopesar los argumentos de las partes, con fundamento en ellos dirima la controversia.

Ello, se anotó en el fallo de casación, opera con mayor vigor en curso de la segunda instancia, pues, aquí se trata, no de analizar nuevos elementos probatorios, sino de verificar la justeza de tesis contrarias que apoyan o controvierten lo decidido en primera instancia. Para el caso concreto, se dijo, la decisión del Tribunal tuvo como soporte apenas una de esas tesis, la de la defensa, dado que se impidió a la Fiscalía concurrir al debate propio de la apelación para efectos de contraponer sus argumentos a aquellos del impugnante y así verificar efectivamente dispuesto el contradictorio.

En consecuencia, debe resaltarse, el nuevo fallo que debe proferir el Tribunal, no discurre por senderos iguales o siquiera similares a los que gobernaron la decisión anulada, dado que la 17,4";101.(Máz ch3caciávrtá _. y • Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe evaluación obligada de hacer al cuerpo colegiado representa indispensable considerar los argumentos de la fiscalía en torno a la particular visión que tenga de lo recogido probatoriamente y lo consignado en la sentencia de primer grado, y responder a ello, indicando por qué se acoge o desecha esta postura, en la providencia que resuelve el recurso.

La imparcialidad que buscan proteger los magistrados en su manifestación de impedimento, se respeta si, como se anotó, para la decisión que ponga fin al proceso en segunda instancia, parten ellos de las posturas disímiles de defensa y fiscalía, desde luego, si decide acudir esta a la diligencia una vez informada oportuna y adecuadamente de su fecha de realización, y no apenas del argumento unilateral de una de las partes.

Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, `adowaia, • Impedimento - Proceso N' 28.756 Isidro González Mancipe ay/e 919/5~.~afee5"2 RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez, y Fernando Alberto Castro Caballero, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. \ \\S ALFREDO GÓMEZ QUINTERO f _ //IP SIGIF PÉREZ MARI u L ROSARI ONZÁLEZ DE L. Ah MÁN LUIS CYCIMTERO MILANÉS Impedimento - Proceso N° 28.756 Isidro González Mancipe P715»emea caelembzb TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria