CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28755 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dictada el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA –COMFACAUCA-.
I.
ANTECEDENTES La mencionada señora demandó para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando; a pagar los salarios y prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir durante el lapso en que permanezca fuera de la empresa, declarando la no solución de continuidad; la indemnización de los perjuicios morales y, los aportes a la seguridad social.
De manera subsidiaria solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa, los aportes a la seguridad social, el resarcimiento de los perjuicios morales, la indexación de las sumas anteriores y las costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios a la demandada entre el 2 de agosto de 1971 y el 30 de julio de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; 2) Se desempeñó como Supervisora de Supermercado, cargo de dirección y manejo; 3) El último salario devengado fue la suma de $628.003,oo mensuales; 4) Era sindicalizada; 5) El 15 de julio de 1999 fue citada a diligencia de descargos por supuestos retardos en la hora de entrada durante varios días del mes de junio de 1999, no obstante que era trabajadora de dirección y manejo y, por ende, no estaba sometida al cumplimiento riguroso de una jornada de trabajo; 6) Siempre cumplió la jornada convencional de 43.5 horas semanales; 7) El Comité de Relaciones Laborales de la empresa no se reunió ni emitió concepto, debiendo hacerlo; 8) El 5 de agosto de 1999 interpuso el recurso de reposición previsto en la convención colectiva de trabajo, en contra de la decisión de la empresa de despedirla; 9) Tenía derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto no se resolviera el recurso interpuesto, pues la convención colectiva de trabajo señala que este tipo de determinación solo surte efectos hasta cuando se hayan resuelto los recursos; 10) El 23 de agosto fue confirmada la decisión de despedirla, determinación que no surte efectos por cuanto había sido retirada desde el 30 de julio de 1999, y, 11) El despido le ha causado perjuicios morales, pues llevaba trabajando para la empresa 28 años, padece de una alteración degenerativa de columna lumbar en síndrome varicoso en ambos miembros inferiores y su pequeña hija de 11 años sufre de una enfermedad cardiaca.
La demandada se opuso a las pretensiones de la accionante, aceptó como ciertos los hechos 1 y 2 y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (Folios 36 a 40). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante a un “cargo igual o de superior jerarquía a aquel que desempeñaba al momento de su despido, declarando que no existe solución de continuidad para ningún efecto” y, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir (Folios 162 a 172).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal de Popayán, el cual, mediante la sentencia materia de casación, modificó la sentencia apelada “para expresar solamente que el contrato terminó por decisión ilegal del empleador y confirmarla en lo demás.” Conforme al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, encontró que la demandada no se acogió al procedimiento allí previsto para la imposición de sanciones, entre ellas el despido, pues no se reunió el Comité de Relaciones Laborales con el objeto de analizar las pruebas y conceptuar sobre el caso de la accionante, retirándosele del servicio sin que se le hubiera resuelto el recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión de despedirla, contraviniendo así lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 20 citado, según el cual, “Toda determinación surtirá efecto solamente cuando queden agotados y resueltos los recursos.” Agregó que ello significa una clara violación del procedimiento mencionado, pues no hay prueba que demuestre lo contrario, además de ser una negación indefinida que debió desvirtuar la demandada y, lo segundo, que es un hecho comprobado con los documentos anexos a la demanda (Folios 3 y 4), cuyo valor probatorio no fue desvirtuado.
Asentó que como quiera que se pretermitió ese procedimiento convencional, el despido es ilegal e ineficaz, añadiendo que en estos casos le basta al demandante acreditar la existencia del trámite convencional para que el empleador deba asumir la carga de demostrar su adecuado cumplimiento. Dijo que en el presente caso, la demandante probó ese hecho y, en cambio, la demandada no demostró que lo hubiese cumplido.
Por último, estimó que en la parte resolutiva de la sentencia del a quo se declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador sin justa causa, aseveración que lo condujo a afirmar que existía incongruencia entre la decisión y las consideraciones que la precedieron, que fueron fundamentalmente sobre la inobservancia que hace que el despido sea ilegal e ineficaz (Folios 12 a 18).
III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolverlo. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado para que en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Subsidiariamente pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto al confirmar la de primer grado condenó a la empresa a reintegrar a la demandante a un cargo de superior jerarquía, revoque la de primera instancia y se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedida.
Con tal propósito y por la causal primera de casación formuló dos cargos que no fueron replicados, y que a continuación procede la Corte a su estudio. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 – parágrafo transitorio), 467 a 470 ibídem, en relación con los artículos 306 y 307 ibídem, 174 a 177, 183, 187, 194, 202, 213 del C. de P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S. y, 230 de la Constitución Política.
Atribuye al juzgador la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la actora deviene en ilegal por parte del empleador, por haber pretermitido formas procesales expresa y válidamente consagradas en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que se le retiró del servicio antes de que se le resolviera el recurso de reposición, lo que genera la obligación de reintegrarla.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la actora deviene en ilegal por parte del empleador, por haber pretermitido formas procesales expresa y válidamente consagradas en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que no se reunió el Comité de Relaciones Laborales para analizar las pruebas y conceptuar, lo que también genera la obligación de reintegrarla.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que COMFACAUCA sí cumplió con el trámite convencional administrativo a que se refiere el artículo 20 de la convención vigente en 1997-1999, para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, todo lo cual hace que el despido se haya efectuado con justa causa.” Errores que, aduce, se cometieron por la errónea apreciación de la demanda inicial y su contestación (Folios 16 a 24 y 36 a 40); la comunicación de despido del 28 de julio de 1999 (Folio 3); la liquidación final de derechos laborales de 30 de julio de 1999 (Folio 4); el recurso de reposición interpuesto por la demandante (Folios 5 a 9 del cuaderno 1); la comunicación de despido de 18 de agosto de 1999 (Folio 10) y la convención colectiva de trabajo.
También denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: documento que contiene la reliquidación de derechos laborales de la actora (Folio 3 del cuaderno 2); consignación de la suma correspondiente a los derechos anteriores (Folio 2 del cuaderno 2); confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte (Folios 86 a 89) y los testimonios de Alexis Adolfo Solarte Barbosa, José Vicente Castillo Salazar y Amparo Astaiza Vidal.
Aclara que el tema en discordia es el trámite del artículo 20 convencional previo al despido, pues aduce que sí lo cumplió la demandada, no solo en cuanto a la decisión oportuna del recurso de reposición, sino en relación con la citación del Comité de Relaciones Laborales. Al efecto reproduce lo dicho por el Tribunal sobre el particular, el texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vista a folios 123 y siguientes, los hechos 3.9 y 3.12 de la demanda primigenia, lo mismo que las respuestas que dio la demandada a los anteriores hechos, para afirmar que de la apreciación de estas pruebas y piezas procesales, salta a la vista que el contrato terminó el 22 de agosto de 1999 y no el 30 de julio de ese año, como erradamente lo dijo el Tribunal, según se desprende de la liquidación de prestaciones que corre a folio 3 del cuaderno 2, inapreciada por el Tribunal.
Que si bien es cierto a folio 4 del cuaderno 1 aparece liquidación final de derechos laborales de la demandante con corte al 30 de julio de 1999, también lo es que esa liquidación fue corregida conforme se demuestra con el documento que obra a folio 3 del cuaderno 2, en la que figura que el extremo final de la relación laboral fue el 22 de agosto de 1999.
Así mismo, que de acuerdo con el recurso de reposición presentado por la demandante el 5 de agosto de 1999 en contra de la comunicación del despido fechada el 28 de julio del mismo año, se demuestra la equivocación del Tribunal cuando afirma que la demandante fue retirada de la empresa antes de que resolviera el recurso de marras, pues éste se produjo el 22 de agosto de 1999 conforme se acredita con el documento de folio 10 del cuaderno 1 y con la reliquidación de derechos laborales hasta esa fecha vista a folio 3 del cuaderno 2.
Añade que la estimación de las piezas procesales y pruebas anteriores, permite concluir que en principio la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en aquella fecha (28 de julio de 1999), sin tener en cuenta el inciso final del artículo 20 de la convención colectiva (Folio 135), pero cuando repara en el error en el que incurrió, procede a enmendarlo y al paso que resuelve el 18 de agosto de 1999 el recurso de reposición referido, le reliquida los derechos laborales hasta el 22 de agosto siguiente, según se desprende del documento obrante a folio 3 del cuaderno 2, ignorado por el Tribunal, reliquidación que arroja a favor de la demandante la suma de $948.850,oo que le fue consignada a órdenes de un juzgado laboral, conforme da cuenta de ello el documento de folio 2 del cuaderno 2, dejado de apreciar por el juzgador ad quem, cantidad que recibió la accionante tal y como lo confiesa en el interrogatorio de parte al responder las preguntas 11 y 15 (Folios 88 y 89).
En punto al trámite convencional de convocar al Comité de Relaciones Laborales encargado para analizar las pruebas relacionadas con los hechos que fueron motivo del despido, sostiene que conforme se dijo en el hecho 3.7 de la demanda inicial, particularmente de su respuesta, se desprende que el citado Comité se reunió el 27 de julio de 1999, piezas que fueron erróneamente apreciadas, dando así por demostrados los errores 2 y 3.
A continuación se adentra en el examen de la prueba testimonial denunciada, con la cual intenta demostrar el cumplimiento del trámite convencional previo al despido, específicamente lo relacionado con la reunión que se llevó a cabo el 27 de julio de 1999 por parte del Comité de Relaciones Laborales de la empresa, para rematar su argumentación con unas consideraciones de instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que el recurrente trae a casación gravita alrededor del cumplimiento del trámite convencional previo al despido de la accionante, controversia que comprende dos aspectos: la convocatoria del Comité de Relaciones Laborales de la empresa para que analizara las pruebas y conceptuara y, si la desvinculación se produjo antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la decisión de despedirla, pues el Tribunal concluyó que estos trámites se pretermitieron, en tanto la empresa aduce que sí se cumplieron.
El recurrente en esencia le critica al Tribunal que concluyera que el contrato de trabajo de la actora terminó el 30 de julio de 1999 y no el 22 de agosto de ese mismo año. Para llegar a esa inferencia el fallador de la alzada se apoyó en los documentos de folios 3 y 4, los cuales, razonablemente analizados acreditan el hecho que tuvo por probado ese fallador, pues, y ello no lo discute el recurrente, con el primero de ellos, calendado el 28 de julio de 1999, se le da por terminado el contrato de trabajo a la señora Oliva Navarro Martínez, “a partir de la fecha”; en tanto que el otro documento, en el que obra la liquidación de las prestaciones sociales de la actora aparece como fecha de retiro el 30 de julio de 1999 y como tiempo de servicios 9910, 5 días.
Por lo tanto, es lógico concluir que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó realmente en esa fecha, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte en casos análogos al presente, el pago de derechos laborales que surgen a la vida jurídica a la terminación del contrato, es una evidente manifestación de la finalización definitiva de la relación laboral.
Se arguye en la impugnación que la liquidación de prestaciones de folio 3 del cuaderno No 2, que el Tribunal no valoró, acredita que el contrato de trabajo terminó el 22 de agosto de 1999. Aunque es cierto que en ese documento se indica como fecha de egreso el 22 de agosto de 1999, ello no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, soportada, como se dijo, en los documentos arriba analizados, pues si hubo una liquidación de prestaciones sociales efectuada en fecha anterior a aquella de que da cuenta el documento cuya apreciación echa de menos el censor, no puede atribuírsele un error evidente si optó por dar por probado lo que acreditaban otros documentos que, ya quedó dicho, fueron correctamente valorados.
Sostiene el impugnante que la demandada corrigió la liquidación prestacional que efectuó el 30 de julio de 1999, pero aún de ser eso cierto, no sería suficiente para desvirtuar el efecto jurídico que de ella derivó el juez de la alzada: la terminación del contrato de trabajo. Además, se trata de un hecho posterior que no permite colegir que con él se enmendara el incumplimiento del trámite convencional bajo estudio.
Significa lo anterior que no es descabellado concluir que el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo desatendiendo lo que ordena la convención colectiva de trabajo en el artículo 20, que se denuncia como equivocadamente apreciada, y que es del siguiente tenor: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o imponerse un despido, el trabajador inculpado deberá ser oído en descargos, con la presencia de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato, la cual podrá ser asesorada conforme a los términos del artículo 7 de la Convención. “El procedimiento será el siguiente: “1.
Conocida la falta que se le atribuye, debe informarse de inmediato a la oficina de Personal, para que se proceda en el término de tres (3) días hábiles a convocar al trabajador y la comisión de reclamos para la diligencia de descargos. Concluida ésta se fijará un término prudencial para presentar las pruebas que se requieran, las que pueden solicitarse por el trabajador, la Comisión de Reclamos, el Comité de Relaciones Laborales y la Caja.
“2. Recibidos los descargos del trabajador y las pruebas, testimonios y argumentos que se presenten, se procederá a convocar al Comité de Relaciones Laborales, el que deberá reunirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes y cuyo objeto es analizar las pruebas y conceptuar. “…Cuando la determinación consiste en despido, la impondrá el Director Administrativo y contra ella procederán los recursos de reposición ante el mismo.
Los recursos pueden ser interpuestos por el trabajador, la comisión de Reclamos o el Sindicato, los cuales deben presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del despido. “Los recursos deben decidirse dentro de los diez (10) días hábiles a su interposición, a menos que haya surgido la necesidad imperiosa de practicar nuevas pruebas.
“Toda determinación surtirá efecto solamente cuando queden agotados y resueltos los recursos. Pretermitir parcial o totalmente el procedimiento anterior, implica nulidad de lo actuado.” Al estudiar esa cláusula ha explicado esta Sala, y ahora lo reitera, que: “…la decisión del empleador de desatar el lazo contractual de trabajo no surte efectos inmediatos, desde luego que estos vienen a producirse después de agotada la oportunidad para la interposición del recurso de reposición ante el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca y, en caso de haberse interpuesto dicho recurso, cuando se haya resuelto.
“Han querido las partes que el despido no se haga efectivo sin brindar al trabajador la ocasión de pedir su reconsideración por medio del recurso de reposición y sin conocer la respuesta del empleador. “Se sigue de los claros términos de la disposición convencional que acabar efectivamente el contrato de trabajo con omisión de ese trámite conduce a la nulidad del despido.” (Sentencia del 10 de diciembre de 2004. radicación 23751).
También se afirma en el cargo que de lo afirmado en el hecho 3.12 de la demanda y de lo que se expresó por la convocada al juicio al contestar los hechos 3.9 y 3.12 de ese libelo se desprende que el contrato de trabajo de la accionante se extinguió el 22 de agosto de 1999. Revisado el aludido hecho 3.12 se encuentra que es cierto que allí se manifestó que mediante comunicación del 23 de agosto de 1999 el Director Administrativo de COMFACAUCA resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pero igualmente se afirmó que esa decisión “…finalmente no produce ningún efecto por cuanto mi poderdante había sido retirada del servicio y liquidada efectivamente desde el 30 de julio de 1.999 fecha a partir de la cual se encontraba por fuera de COMFACAUCA”.
Por lo tanto, es claro que de lo manifestado en la demandada genitora del proceso no se vislumbra la confesión alegada en el cargo porque no sólo se manifestó que la decisión del 23 de agosto no produjo ningún efecto, sino que se insistió en que el contrato de trabajo terminó el 30 de julio de 1999, que es el hecho que el recurrente estima no aparece probado y que es sustento de las pretensiones.
Así las cosas, no pudo darse la confesión de un hecho que favorece a la parte demandante. En relación con el otro aspecto del trámite convencional, la convocatoria del Comité de Relaciones Laborales para que estudiara las pruebas y conceptuara, trámite del que, según el Tribunal, no se halló prueba que demostrara su cumplimiento, el censor anota que sí se cumplió y para ello acude inicialmente a la respuesta que dio la accionada al hecho 3.7 de la demanda, en el que se afirmó que no se hizo la convocatoria del mencionado Comité. En dicha respuesta la parte se afirmó que este hecho “No es cierto como se presenta.
El Comité de Relaciones Laborales de la Caja se reunió el 27 de julio de 1999 con el fin de conocer el caso de la actora dándose cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en legal forma.” Pero con esa manifestación no se demuestra que el Comité de marras hubiera sido convocado con el propósito que enseña el texto convencional trascrito, en razón a que es sencillamente la respuesta que dio a un hecho de la demanda, que así visto no constituye una confesión en la medida que lo dicho no perjudica a la empleadora, ni favorece a la parte actora, de modo que se trata de una afirmación de parte interesada que no puede servir de prueba de hechos que la favorezcan.
Así las cosas, y como quiera que con la prueba calificada en casación la censura no logró demostrar los errores de hecho que atribuye al Tribunal, la Corte no puede abordar el examen de la prueba testimonial denunciada por no ser apta en casación, conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 a 470 ibídem, 306 y 307 del C. de P.C., 145 del C.P. del T. y de la S.S. y 230 de la Constitución Política.
Se advierte que este cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación y así mismo, que no se discrepa de los extremos de la relación laboral, el último salario, el cargo desempeñado, la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, que la entidad no cumplió con el trámite convencional previsto en el artículo 20 y, por ende, el deber de reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba.
Lo que no acepta es que el ad quem desatinadamente ordenó a “LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA, que REINTEGRE a la señora OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ, a un cargo…DE SUPERIOR JERARQUÍA a aquel de (Sic) desempeñaba al momento del despido.” El error jurídico lo hace consistir en que conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y sus posteriores reformas, el reintegro no debe hacerse a un cargo de superior categoría, sino que debe ejecutarse en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y no como lo asentó el juzgador.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se parte del supuesto de que el reintegro ordenado tuvo fundamento en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero en realidad el Tribunal consideró que el despido era ilegal o ineficaz, sin hacer mención a ninguna disposición legal. Por esa razón, es claro que no se basó en el citado precepto, de modo que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Por otra parte, la acusación no guarda consonancia con la decisión tomada en las instancias porque no es cierto que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado hubiese ordenado el reintegro de la actora exclusivamente a un cargo de superior categoría, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues resulta suficiente una lectura de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para concluir que ello no se corresponde con la realidad, en tanto esa decisión, que confirmó el Tribunal, ordenó a la Caja demandada reintegrar a la demandante “a un cargo igual o de superior jerarquía a aquel que desempeñaba al momento de su despido, declarando que no existe solución de continuidad para ningún efecto, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.” (Folio 172 del cuaderno principal.
Resaltado de la Sala). Por manera que no se ordenó que el reintegro deba hacerse en un cargo de superior categoría. La decisión en comento brinda la oportunidad a la parte vencida en juicio para que el reintegro lo haga en un cargo igual al que ocupaba la accionante cuando fue despedida o a otro de superior categoría, de modo que esto último es una opción de la demandada, que dependerá de su voluntad.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta OLIVA NAVARRO MARTÍNEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19