21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28753 Orlando Devia Pacheco vs Corporación Educativa Colegio Sindicaribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28753 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO DEVIA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE.
ANTECEDENTES ORLANDO DEVIA PACHECO, mediante escrito que adicionó en la primera audiencia de trámite, demandó a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE, para que fuera condenada a pagarle las diferencias salariales, prestaciones sociales, indemnización por falta de pago o salarios caídos, demás conceptos que se le adeuden, la indexación y los intereses corrientes.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como profesor de tiempo completo, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1996; se encuentra inscrito en el escalafón docente, así: en el grado 9, durante los años 1986 y 1987, en el grado 10, desde el 26 de abril de 1988 hasta marzo de 1992, en el grado 11, desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 26 de junio de 1995 y en el grado 12, a partir del 26 de junio de 1995; durante el tiempo que laboró para la demandada, nunca se le canceló el salario que le correspondía según su escalafón, a pesar de que, según el artículo 197 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, tenía derecho al 80% del señalado para igual categoría a quienes laboraban en el sector oficial; el artículo mencionado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por ser violatorio del derecho de igualdad; mediante oficio del 15 de octubre de 1996, se le dio por terminado su contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 - 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Adujo que no fue uno el vínculo laboral, sino que los contratos que se celebraron se pactaron por el tiempo lectivo, finalizados los cuales se liquidaban; que, en cuanto al alcance de la ley y la sentencia, se atenía a su texto; que, de todas maneras, el pronunciamiento de la Corte Constitucional rige hacia el futuro.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2002 (fls. 87 - 92), condenó a la demandada a pagar al actor, por reajuste de salarios de los años 1994 a 1996, la suma de $6.584.247.00 y de los años 1995 a 1996, la suma de $917.239.80, y por salarios moratorios, la suma diaria de $19.951.00.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2004 (fls. 116 - 123), revocó la condena a salarios moratorios impuesta por el a quo y confirmó su decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El artículo 65 del C. S. T. establece la indemnización moratoria a favor del trabajador, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Esta sanción no es de aplicación automática ni inexorable, pues si el antiguo empleador demuestra con razones atendibles las razones por las cuales no canceló tales derechos laborales o los pagó tardíamente o en cuantía inferior a la debida se exonera de la misma. En el caso que ocupa nuestra atención en realidad no se demostró que el demandante hubiese dado a conocer al demandado el grado de escalafón en que se encontraba, pues el documento visible a folio 6 no tiene valor probatorio por cuanto además de no estar firmado por persona alguna no tiene constancia de recibido por el colegio demandado.
Y si bien tal situación no lo exonera del pago de los salarios y prestaciones adeudados sí es suficiente para absolverlo por los salarios moratorios, por lo cual se revocará la condena impuesta por tal concepto.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de su parte resolutiva, y confirme totalmente la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida “…exactamente en la causal por vía indirecta, por error de hecho en la falta de apreciación de un documento auténtico, y violación de las siguientes normas sustanciales: artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 19 y 55 Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 Código Procesal del Trabajo y artículo 1602 Código Civil.” Afirma que: “La violación sustancial se produjo por el error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal por falta de apreciación de una prueba, documento auténtico, la cual singularizo así: “A folios 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente se encuentra el contrato de trabajo, celebrado entre la demandada y mi poderdante el 1 de febrero de 1996, en documento auténtico aportado por la parte demandada en la tercera audiencia de trámite del 16 de febrero de 2001 obrante a folio 57, 58, 59 y 60 del expediente, que sustituyó la inspección judicial, contrato de trabajo que incluso había sido solicitado por el juzgado según oficio del 15 de julio de 1999 obrante a folio 49 del expediente.
En el encabezamiento de este contrato, folio 75 se consagró expresamente que el demandante se encontraba: ‘…escalafonada en el grado 12, según resolución que adjunto como parte integrante del presente contrato…’, si embargo, el Tribunal en su sentencia, en el folio 121 del expediente, para exonerar de los salarios moratorios a la demandada, consideró que el demandante no había dado a conocer al demandado el grado de escalafón en que se encontraba; sobre este particular señaló: ‘…En el caso que ocupa nuestra atención en realidad no se demostró que el demandante hubiese dado a conocer al demandado el grado de escalafón en se encontraba…’.
Por lo anteriormente expresado el Tribunal, cometió un error de hecho en la falta de apreciación de una prueba auténtica, ya que el grado 12 del escalafón docente del demandante si fue puesto en conocimiento de la demandada, lo cual está probado en el mismo contrato de trabajo celebrado en 1996, que sirvió de fundamento para las demás condenas, contrato que se encuentra autenticado a folios 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente y que fue aportado por la misma demandada en la tercera audiencia de trámite.” LA RÉPLICA Dice que de la simple indicación en uno de los contratos que suscribió el actor con la demandada, no se puede predicar una notificación formal de la existencia de un grado de escalafón, conferido por una entidad pública, mediante un acto administrativo; que no se puede afirmar que el Tribunal no haya considerado el contrato, en la medida en que los elementos que se verificaron en el fallo atacado, indican que la forma de notificación no era la adecuada, lo que, dice, implica que todos los documentos que pudieron haber sido considerados como una notificación fueron valorados; que el Tribunal señala que no basta con una simple afirmación, sino que para determinar su mala fe, se requería de una notificación formal del trabajador; que el documento que se dice en el contrato sería aportado, nunca lo fue, como se comprueba con la inspección judicial; que, de todas maneras, la única forma de hacer oponible el escalafón es mediante notificación formal, allegando copia formal, lo que, dice, nunca se dio; que la conclusión del recurrente es ilógica porque afirma que el Tribunal valoró las pruebas y al mismo tiempo dice que las omitió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sostenido por la jurisprudencia laboral, aún desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, que el recurso extraordinario de casación fue establecido en defensa de la ley sustancial de alcance nacional y para unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, y, en esa medida, no se contrastan aquí las diferentes posiciones de las partes, como ocurre en las instancias, sino únicamente la sentencia acusada y la ley.
Solo eventualmente, también se ha dicho, es posible entrar a revisar la materia del juicio o, mejor los extremos de la litis, cuando determinada la infracción de aquella ley por el fallo recurrido, se llega a su infirmación, mediante su casación total o parcial, y es necesario, entonces, dictar la sentencia de reemplazo, aunque en tal oportunidad, se debe aclarar, la Corte actúa como juez de instancia y no como órgano de casación. Siendo, en consecuencia, su fin primordial el estudio de la legalidad de la sentencia, necesariamente debe el censor enfilar su acusación a demostrarle a la Corte, la violación de la ley sustancial de alcance nacional, única susceptible de generar un yerro en el recurso extraordinario (art. 60 Decreto 528 de 1964), y para ello debe precisar claramente la norma en cuestión, para que esta Corporación pueda entrar a hacer el análisis correspondiente, pues, de lo contrario, la decisión se encuentra amparada bajo la presunción de ser legal y acertada y, por tanto, con plenos efectos en materia de cosa juzgada.
Cumple con esta formalidad esencial, quien en el respectivo ataque, señala cuando menos, una norma sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, se estime violada, según las voces del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Se recuerda lo anterior por cuanto la acusación que formula el censor en este caso, no cumple con esta última exigencia, pues no indica como violada, ni en la proposición jurídica ni en su demostración, la norma sustancial que contempla el derecho a la indemnización moratoria que pretende, de manera que la acusación se torna incompleta, sin que la Corte pueda de oficio iniciar el estudio que corresponda, pues solo de manera extraordinaria y por solicitud de quien tenga derecho, es posible revisar la legalidad de los fallos que, se repite, se encuentran cobijados bajo la presunción de legalidad y acierto.
Bajo estas circunstancias el cargo no es viable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORLANDO DEVIA PACHECO a la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13