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28752(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2257 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 746 de 2002Ley 906 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEIVIOS Aprobado Acta No. 077. Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala, compuesta por Magistrados y Conjueces, acomete el examen de las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 14 de julio de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 25 de abril de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en el menor Juan Alberto Molina.

HECHOS Aproximadamente a las cinco de la tarde del 10 de octubre de 2001, cuando el Teniente CÉSAR AUGUSTO 1,11 República de Colombia 411 i -11 - Corte Suprema de Justicia 2 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO PARDO CHAMORRO se encontraba en compañía de otros miembros de la fuerza pública realizando labores de vigilancia en el Barrio Villa del Tejar de Cúcuta, fue abordado por un individuo quien le informó que varios muchachos, entre ellos, los hijos de Ángel Rafael Molina se habían ido de una tienda sin pagar los alimentos que consumieron.

Por tanto, se dirigió a la residencia del mencionado ciudadano, de donde salió el niño Luis Eduardo Molina, a quien inquirió sobre el paradero de los citados jóvenes; en el ínterin, de la casa salió un perro que mordió al Oficial en una pierna, motivo por el cual éste desenfundó su arma y anunció que iba a matar al animal. Entonces, disparó en dos ocasiones, en la primera a las tablas de la casa, y luego, a pesar de que el menor le dijo que no disparara más porque adentro se encontraba su hermanito, efectuó otro disparo, con el cual atravesó las tablas de dicha residencia e impactó en la cabeza del niño Juan Alberto Molina, quien al gritar consiguió que el informante lo sacara y, junto con el agresor, lo llevara al Hospital Erasmo Meoz, donde el menor fue intervenido, salvándose su vida.

Al lesionado le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas permanentes, perturbación funcional del República de Colombia Asti.; - Corte Suprema de Justicia 3 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO sistema nervioso central para la motricidad fina, concretamente en su mano derecha y deformidad física que afecta el cuerpo en el cráneo.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Ángel Rafael Molina, padre de la víctima, la Fiscalía Penal Militar declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO a quien posteriormente acusó como presunto autor delito de lesiones personales culposas (artículos 114 y 120 de la Ley 599 de 2000).

Transcurrida la etapa del juicio, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional profirió, el 25 de abril de 2006 fallo por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y multa por la suma de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas por un (1) ario, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

En la misma decisión le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. República de Colombia 1.2PC- Corte Suprema de Justicia 4 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través de sentencia dictada el 14 de julio de 2006, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Sala, mediante auto del 28 de febrero de 2007, decidió inadmitir el libelo.

LA DEMANDA Con fundamento en la preceptiva del "inciso 3 0 del artículo 192 de nuestro Estatuto Procesal Penal Actual, Ley 906 del 31 de Agosto de 2004", la actora aduce que en el proceso adelantado contra su asistido "no hubo el modo de esclarecer por medio de la investigación integral los sucesos con el fin de comprobar la identidad de los responsables".

Resalta que en el expediente no obra prueba alguna que acredite "la peligrosidad del animar que atacó a su representado y le causó las lesiones no tenidas en cuenta en el fallo contra el cual se dirige la acción, amén de que sólo se otorgó credibilidad a testigos familiares de la víctima. También, que no se demostró el "estado psicológico" del Teniente PARDO CHAMORRO y se omitió ponderar lo establecido en la Ley 746 de 2002 sobre la clasificación de 9-+ República de Colombia 5 REVISIÓN 28752 f CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO ‘vz-tr, '41 - Corte Suprema de Justicia los animales terribles, sus razas y características, "ya que podía darse una ausencia de responsabilidad penal, como un acto de fuerza mayor o fortuito (solicitado desde el principio por su defensa técnica)".

Agrega que el sentenciado no hizo más que defenderse del ataque del canino "envidiado (sic) por las otras personas como retaliación, porque es de la fuerza pública". Aduce que durante el periodo probatorio de esta acción podrá escucharse en declaración a los doctores Marcelino Niño Patiño, médico veterinario quien dará cuenta de la peligrosidad de los perros, y a Franklin Escobar Córdoba y Jaime Gaviria Trespalacios, médicos psiquiatras quienes pueden establecer el estado emocional del condenado al momento de ocurrencia de los hechos; profesionales que suscriben sendos conceptos aportados por la actora como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.

En apoyo de su pretensión allega copia de los fallos de instancia y del auto inadmisorio del libelo casacional presentado en nombre de su asistido. República de Colombia "Ct! lv 51, Corte Suprema de Justicia 6 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Con base en lo expuesto, solicita a la Sala anular el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente observa la Sala que la demandante invoca de manera impropia el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2001, precepto que si bien es sustancialmente igual al contenido en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación, sólo rige para "los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005", salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió el 10 de octubre de 2001 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción que a través de apoderada especial interpone, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por esta última legislación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Puntualizado lo anterior se tiene que, como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Como la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. República de Colombia II. - Corte Suprema de Justicia 8 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO En el asunto objeto de estudio se advierte que aunque la actora allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y del auto mediante el cual esta Sala inadmitió el libelo casacional presentado en nombre de su procurado, no aportó la respectiva constancia de ejecutoria.

Adicionalmente se observa que si bien allega como pruebas nuevas el concepto de un veterinario en torno a los alcances y consecuencias de la mordedura de un perro, las razas de los caninos y su peligrosidad, amén de algunas normas del Decreto 2257 de 1986 y de la Ley 746 de 2002, así como el concepto de dos psiquiatras respecto de las circunstancias que rodearon la conducta por la cual se condenó al Teniente PARDO CHAMORRO, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones: En primer lugar, porque si bien se trata de elementos que no obraron en la actuación, lo cierto es que los aspectos de los cuales se ocupan fueron abordados a espacio y suficiencia durante las instancias, independientemente de que se comparta la República de Colombia 9 REVISIÓN 28752 ) CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Corte Suprema de Justicia argumentación expresada, como que, según lo refiere la misma accionante, la invocación del caso fortuito o de la fuerza mayor en la producción del resultado lesivo fue un tema "solicitado desde el principio por su defensa técnica".

Sobre tal temática se dijo en el fallo de primera instancia: "La defensa trata de justificar la conducta de su prohijado, en el sentido de que éste actuó en ejercicio de una causal de inculpabilidad, como fue el caso fortuito ( ). No es el caso del implicado, puesto que, como ya se vio, tuvo el espacio suficiente para realizar dos disparos al perro que huía y que, así las cosas, ya no representaba ningún peligro para él y sobraba entonces ejercer la violencia injustificada que ejecutó, tan injustificada que lesionó un bien jurídico como es la integridad personal de un niño indefenso que se encontraba refugiado en su casa" (subrayas fuera de texto).

Acerca de la misma causal de inculpabilidad expresó el Tribunal: El acusado "al momento propiamente dicho en que es atacado, estaba centrado única y exclusivamente en obtener información concreta de parte del niño LUIS EDUARDO MOLINA, ante la mordida del animal, se República de Colombia Itst, I; - Corte Suprema de Justicia 10 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO encaminó apenas con su interés en matarlo, lo que desde todo punto de vista jurídico aleja la posibilidad de ubicarnos frente a un caso fortuito, ya que a pesar de su conocimiento q habilidad en el uso de las armas dispara ante un objetivo sin prever qué hal" detrás de él, a sabiendas que estaba frente a una casa construida en madera ú conocía de los efectos, fuerza tj capacidad de un disparo de arma de fuego, ubicándonos así dentro del evento culposo" (subrayas fuera de texto).

En segundo término se encuentra, en cuanto atañe a la peligrosidad del perro que atacó al sentenciado, que tal situación no fue en modo alguno desconocida dentro de las instancias y sobre dicho aspecto se detienen en sus providencias los funcionarios de primero y segundo grado. Así pues, el a quo sobre el particular señala: "Tiene razón tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, al predicar que el oficial encausado actuó de manera imprudente al disparar dos veces con su arma de dotación oficial en una zona poblada, sin prever que podía lesionar o dar muerte a alguna de estas (sic), a pesar de la súplica y del pedido que el menor LUIS EDUARDO MOLINA le hizo para que no República de Colombia, w I - Corte Suprema de Justicia 11 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO disparara contra el perro que le había atacado, antecedente que no se muestra suficiente o de tal entidad como para legitimar al uniformado para haber actuado como lo hizo, pues no existe realmente proporcionalidad en la defensa, es decir, la mordedura de un perro no es suficiente para utilizar un arma como la utilizada por el acriminado, y menos aún si se observa que el perro huía cuando el oficial procedió a disparar, tal y como él mismo lo reconoce en su indagatoria, al manifestar que se proponía matar al canino para llevarle a un estudio en el Instituto departamental de Salud y averiguar si padecía mal de rabia, con lo que la ponderación de los bienes jurídicos no tuvo ninguna evaluación en ese momento por parte del implicado, quien no justipreció las consecuencias a las cuales podría verse avocado con su comportamiento imprudente" (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el ad quem puntualizó: "Infortunadamente para el niño JUAN ALBERTO MOLINA, apenas con ocasión de la mordedura de un perro, de manera por demás irresponsable el Oficial de la Policía acciona su arma de dotación, generándole consecuencias descritas en el último dictamen de Medicina Legal, alegando que se trataba República de Colombia zrt.; 1 Corte Suprema de Justicia 12 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO de matar a un animal rabioso y que pensaba llevar a la Secretaría de Salud del departamento, cuando es de público conocimiento que si ello fuera así, el procedimiento policivo no se orientaba primero por matar al canino y luego verificar si contaba o no con la enfermedad aludida ( ) [El sindicado] si conocía de plano e incuestionablemente, por principio en el manejo de las armas, que no debía accionarla sin prever qué había detrás del objetivo al cual pensaba disparar, para el caso concreto a una pared de madera, lo que se constituye en infracción al deber de cuidado previsto en el decálogo de seguridad de las armas de fuego" (subrayas fuera de texto).

En tercer lugar se tiene, que sobre el estado mental del procesado al momento de disparar su arma se especificó en el fallo de primera instancia: "Dice la defensa que el encartado no pudo ponderar las consecuencias de su comportamiento porque se hallaba sumido en un estado de obnubilación que le impidió poder discernir lo que hacía, argumento que se desvirtúa con lo ya dicho, es decir, que se dio todo el tiempo para dirigir su arma contra el canino que huía, luego no es admisible que su ofuscación le hubiera impedido determinarse" (subrayas fuera de texto). qyv República de Colombia ' - Corte Suprema de Justicia 13 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Acerca de la temática precedente se expresa en la sentencia de segundo grado: "Eran apenas las cinco de la tarde, luego la visibilidad era perfecta y ante unas calles vacías en las que algunos ciudadanos salían curiosos a observar el paso de la patrulla policial, donde apenas la única arma disparada fue la mini uzi que portaba el Teniente y ante la certeza que el único ataque desprevenido se hizo por parte de un perro, que a pesar de lo inesperado del suceso el señor PARDO tuvo todo el tiempo del mundo para lanzarle improperios u para pretender matar, previo descolgar su arma y apuntar ( ) El Subteniente PARDO CHAMORRO faltó a la prudencia, coherencia, tolerancia, ecuanimidad, con que debe actuar un hombre al que el Estado le confia el uso de las armas y la fuerza, previo instruirlo y formarlo como Oficial" (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, es claro que los medios de prueba ahora aportados en nada cuestionan las pruebas que sirvieron de pilar a la sentencia contra la cual se dirige la acción, pues en los fallos de primero y segundo grado se dilucida que el sentenciado disparó imprudentemente sobre un perro que lo había mordido, sin tener en cuenta que detrás de su objetivo se República de Colombia r •- • tr - Corte Suprema de Justicia 14 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO encontraba una pared de madera y dentro de la residencia se hallaba un menor, circunstancia de la cual fue enterado por el hermano de la víctima, dando lugar al comportamiento lesivo que motivó el curso del diligenciamiento que a la postre concluyó con el fallo condenatorio contra el cual se dirige ahora esta acción. En suma, la demandante no dice, ni la Sala consigue establecer, de qué manera con las pruebas nuevas se demuestra, de una parte, que el sentenciado actuó en una situación de caso fortuito y, de otra, por qué no era capaz de determinarse a actuar conforme a los cánones especiales que en su caso rigen el manejo de las armas.

Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es ajeno a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto. 44V República de Colombia •:" 2.1.» - 15 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Corte Suprema de Justicia Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. ifiquese y cúmplase.

Conjuez República de Colombia.1 - Corte Suprema de Justicia 16 REVISIÓN 28752 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO /6- [OS MARTÍNEZ CALVEIERANGEL-- Conjuez EXCUSA JUSTIFICADA WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez 3ÑEZ