CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación Rad. 28749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28749 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LADYS MARTÍNEZ RUIDIAZ contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- LADYS MARTÍNEZ RUIDIAZ demandó a la citada Entidad, con el fin en lo que interesa al presente recurso de obtener en forma subsidiaria al reintegro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto al no haberse tenido en cuenta para esos efectos la duración real del contrato de trabajo. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato a término indefinido.
Afirma que ingresó el 20 de junio de 1992 a través de las Empresas de Servicios Temporales hasta el 21 de enero de 1997 fecha a partir de la cual fue vinculada directamente. El 15 de marzo de 1999 suscribió un acta de conciliación donde se le reconocieron derechos y prestaciones, pero teniendo como extremo inicial de la relación laboral el 21 de enero de 1997 “como si no hubiese existido vínculo laboral alguno con antelación, violándose con ello derechos ciertos e indiscutibles, como el real tiempo de servicio ”. 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y aceptó otros, adujo en su defensa que canceló las indemnizaciones debidas a la actora y demás derechos laborales y que su contrato terminó por ministerio de la ley (fl. 64). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de febrero de 2004, declaró la ineficacia del despido y condenó a la demandada al reintegro y pago de salarios dejados de percibir (fls. 580 a 597).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 29 de octubre de 2004, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que la demandante en la conciliación celebrada el 16 de marzo de 1999 manifestó que no había existido vínculo laboral alguno con Corelca antes del 21 de enero de 1997, y concluyó que la indemnización por despido injusto fue cancelada y absolvió por ese concepto.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación parcial de la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, que la Corte revoque la decisión del Juzgador A-quo y en su lugar declare que entre las partes se dio un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 1992 y el 1° de septiembre de 1999, para luego de ello acceder a las pretensiones subsidiarias de reliquidación de la indemnización convencional por supresión del cargo, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios junto con la sanción moratoria.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 del C.S. del T., 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968; 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968, 8, 24, 28, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1° del Decreto 797 de 1949, 8°, 24, 28, 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 de D.R. 24 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 2° del D.R. 503 de 1998; 2° del Decreto 1707 de 1991; 305 del C.P.C., 20, 78 y 145 del C.P.L. y S.S. y 53 de la C.P.”.
Como yerros manifiestos de hecho señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADYS MARTÍNEZ RUIDIAZ laboró para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica desde el 20 de junio de 1992 hasta el 1° de septiembre de 1999. “2) No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA no incluyó en la indemnización por supresión del cargo la totalidad del tiempo de servicios, pues solo tomó el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1997 y el 1° de septiembre de 1999, esto es 155 días, cuando lo correcto era tomar el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1992 y el 1° de septiembre de 1999.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar la totalidad de la indemnización convencional a que tiene derecho, CORELCA, está incurso en la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica la indemnización por supresión del cargo (fls. 17 y 144 del C. N° 1); acta de conciliación 1397 del 15 de marzo de 1999 (fls, 13 a 16); contrato de trabajo que obra a folios 12 a 22; convención colectiva de trabajo (fls. 37 a 112), demanda inicial (fls. 1 a 7) y contestación de la demanda (fls. 61 a 64).
En la demostración del cargo anota el censor que en el hecho 5° de la demanda se afirmó que el tiempo servido entre el 20 de junio de 1992 al 20 de enero de 1997, se le tuvo “como si no hubiese existido vínculo laboral alguno con antelación, violándose con ello derechos ciertos e indiscutibles, como el real tiempo de servicio”. Afirma que ese hecho fue aceptado en su integridad en la contestación de la demanda, o sea, que acepta que “se le violó derechos ciertos e indiscutibles como es el real tiempo de servicios a la empresa”.
Referente al acta de conciliación dice que hace tránsito a cosa juzgada, pero únicamente respecto a salarios y prestaciones sociales causados hasta el 16 de marzo de 1999, pero no respecto al tiempo real de servicios, “toda vez que sin desconocer que en dicha acta se plasmó caprichosamente la vinculación laboral con CORELCA desde el 21 de enero de 1997, la realidad es que la señora LADYS MARTÍNEZ RUIDIAZ estuvo vinculada desde el 20 de junio de 1992, hecho aceptado por la propia demandada, lo cual llevó también a que el ad quem valorara erradamente la documental que obra a folios 17 y la convención colectiva que obra a folios 88 a 112, toda vez que la indemnización a que tiene derecho mi representada, debe calcularse teniendo en cuenta el tiempo real de servicios de la demandante”.
Luego añade que no existe prueba ni siquiera sumaria sobre la razón por la cual únicamente a partir del 21 de enero de 1997 se le tuvo como trabajadora de CORELCA, y si venía desempeñándose en misión no era dable otorgarle una categoría diferente a partir de esa fecha “a no ser de que se buscara con ello, ocultar la realidad de que la actora era trabajadora de CORELCA desde el 20 de junio de 1992, que es lo que en realidad emerge de la prueba analizada en su justa dimensión “En ese orden de ideas, debe entenderse que si existió una contratación en misión, la que no se ajustó a los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, tal trasgresión genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada ”.
Y cita el recurso en apoyo de su argumentación, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 22 de febrero de 2006, rad. N° 25717. El opositor a su turno aduce que el alcance de la impugnación es defectuoso porque se solicita la casación parcial del fallo de segundo grado, sin especificar de qué aspectos se pretende la nulidad. Después de referirse a los medios de convicción denunciados por errónea apreciación, concluye que el Juzgador de segundo grado no incurrió en yerro alguno “porque dedujo como fecha de celebración del contrato de trabajo de la demandante con CORELCA la que aparece en todos los documentos citados.
Es más, así lo aceptó la propia demandante en el acto conciliatorio que celebró, sin reserva alguna ante el funcionario competente, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser desconocido por tratarse de un acto serio y responsable de las partes, fuente de paz y de seguridad jurídica”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante la deficiente redacción del alcance de la impugnación resaltada por el replicante, no hay lugar a desestimar el cargo por ese solo motivo, en cuanto de lo pretendido en instancia puede inferirse que busca el recurrente el quebrantamiento del fallo del Tribunal en cuanto absolvió de la pretensión de reliquidación de la indemnización convencional por supresión del cargo.
En cuanto al fondo de la acusación advierte la Corte que planteada como cuestión fáctica, la conclusión que se deriva del acta de conciliación celebrada entre los ahora contendientes, no puede ser distinta a la extraída por el Tribunal de su texto, en el sentido de que la demandante manifestó en ese acto que “no ha existido vínculo laboral alguno con CORELCA antes del 21 de enero de 1997”.
Cuestión diferente es que se pretenda obtener efectos distintos a los establecidos en el acta de conciliación, lo cual supondría su nulidad, aspecto que no está comprendido en el alcance de la impugnación ni fue definido en instancias como bien lo anotó el opositor, por lo que mal podría la Corte pronunciarse al respecto. Ahora bien, no procede tampoco conducir este proceso a hacer juicios sobre la primacía de la realidad frente a lo acordado formalmente por las partes, tanto en el acta de conciliación como en el contrato de servicios temporales, y en concordancia con esto, respecto del extremo inicial del contrato de trabajo convenido, y en procura de acogerse a la doctrina de esta Sala en relación con los efectos de una utilización anormal de la contratación temporal, pues previamente es menester demostrar que ésta se presenta; y en sub lite no se establecieron las condiciones en las cuales se desarrollaron las actividades cobijadas por la relación con la empresas temporales de servicios, lo cual no se plantea en la demanda ni mucho menos en el recurso extraordinario, limitándose el libelo inicial en el hecho cuarto a circunstancias que en nada difieren de un trabajo cumplido en misión como son “la subordinación, dependencia, horario, funciones de la entidad”, todo ello enunciado simplemente de manera genérica.
Por último, ha de anotarse que según el alcance de la impugnación lo que en últimas pretende el recurrente es la “reliquidación de la indemnización convencional por supresión del cargo”; pero no se acredita el valor recibido por ese concepto, pues lo que muestran los folios 17 y 144 acusados, es que a la actora se le reconoció una indemnización por supresión de cargos con base en el artículo 8° del Decreto 1161 de 29 de junio de 1999 y que los factores salariales a incluir en la liquidación fueron definidos por concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por LADYS MARTÍNEZ RUIDIAZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria