SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28747 Amparo de Pobreza SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 28747 Acta N° 11 AMPARO DE POBREZA Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver sobre el Amparo de Pobreza impetrado por la parte demandante, en el proceso ordinario promovido por la señora BLANCA MERY HERNANDEZ MUÑETON contra el INSTITTUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la citada accionante solicitó se le conceda amparo de pobreza, pues afirmó no encontrarse en capacidad económica de atender los gastos para interponer el recurso de casación, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de sus esposo; aseveración que hace bajo la gravedad del juramento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 28 de noviembre de 2005, se abstuvo de pronunciarse en torno a tal solicitud, al considerar que si bien le fue dirigida a ella, ésta debe ser resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está orientado a asegurar a los pobres o personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
A pesar de lo anterior, el legislador prevé en la decisión de admitir o no el amparo, la institución de la doble instancia, al disponer en el artículo 162 del C. P. C. que el auto que lo niega, es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, y que es solo para las primeras instancias, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.
(art. 10 Ley 712/01). Al respecto dijo esta Sala de Casación, en providencia de Agosto 28 de 1997, con radicación No.9933 al advertir el carácter excepcional del instituto en comento: “ ( )No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del C.P.C., en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad.
“ Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso 3º del artículo 162 del C.P. C. ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda’, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguardia del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito..”.
Igualmente esta Corporación trató el tema en las providencias con radicados Nos. 12771 de Agosto 10 de 1999 y 19382 de Octubre 9 de 2002. Por consiguiente debe insistirse que el amparo apenas es viable en las instancias, porque son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional (art. 10-A Ley 712/01).
Sirva lo anterior para rechazar por infundado el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Manizales, por lo cual habrá de devolvérsele el expediente, para que, como destinatario inicial de la solicitud, la resuelva teniendo en cuenta la normatividad aplicable para esa clase de asuntos (art. 10-B Ley 712/01). Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Abstenerse de resolver la solicitud de amparo de pobreza, impetrado conforme a lo dicho en la parte motiva.
Devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva la solicitud de amparo de pobreza a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2