1 ÚjcA 28.745 JORGE CAÑED E LA HOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta No. 303 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ejecutoriada como aparece la sentencia condenatoria proferida en el presente asunto contra JORGE CAÑEDO DE LA HOZ y, en cumplimento de lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, para los fines de la ejecución de las sanciones impuestas, incluida la pena de multa, se dispone remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda.
Lo anterior, no obstante la previsión contenida en parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que modificó el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 y cuyo contenido es del siguiente tenor "PARÁGRADO. Facúltese al juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso".
Esa nueva disposición, en sentir de la Sala, en manera alguna quiere significar que ejecutoriada la sentencia penal condenatoria que pone fin a al proceso, prorrogue la competencia del juez de la causa para que ejecute la sanción pecuniaria de multa, como a primera vista pareciera entenderse. En efecto, como en pretérita ocasión hubo de resaltarlo la Sala', "En cuanto a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, el numeral 4 o del artículo 235 de la Constitución Política textualmente contempla: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: "4) Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los gobernadores..,".
Auto del 27 de junio de 2007. Radicado 13.085 2 ÚN A 28.745. JORGE CAÑED E LA HOZ las q( mater razone contr( No sus event tanto Ejecu cualq ejecu Al Ju( indisp fines El alcance de dicho precepto constitucional, como lo ha indicado la Sala, se circunscribe exclusivamente al juzgamiento, etapa durante la cual la competencia constitucional de la Corte se centra en el juicio de reproche frente a la imputación efectuada por la Fiscalía, pues el fuero es una prerrogativa que la Constitución reconoce a los altos funcionarios del Estado dada su jerarquía, la importancia de la institución a la cual pertenecen, sus responsabilidades públicas y la trascendencia de su investidura.
Ahora bien, siendo claro que la competencia de la Corte radica en el juzgamiento de los gobernadores, como sucedió en este caso, lógico es colegir que el fuero culmina una vez finaliza el proceso penal, pues, como se vio, en la norma constitucional no se encuentra incluido el adelantamiento de otras actuaciones, extra o ultra procesales, como es la relacionada con la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia ejecutoriada.
Es decir, el trámite propio de la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada no radica en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el juicio concluyó con el fallo y, en consecuencia, el trámite subsiguiente de la ejecución y verificación de las penas, para lo cual su conocimiento no fue atribuido ni por la Constitución ni por la ley a esta Corporación, recae exclusivamente en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según así lo contempla el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004." Ahlora bien, resulta extraño y en oposición a la naturaleza del proceso penal acilnitir que, proferida y en firme la sentencia condenatoria que pone fin a la actuación, se posibilite la iniciación de un incidente con mirar a obtener la satisfacción de la pena pecuniaria de multa, en actuación que obViamente involucra la práctica de medidas cautelares de embargo y se4uestro de bienes y, eventualmente, su ulterior remate, eventos procesales propios de los procesos de ejecución regulados en el Código de Procedimiento Civil y cuyos preceptos, por integración, no resultan de factible aplicación al proceso penal, por apartarse ostensiblemente de la naturaleza del procedimiento penal.
El correcto entendimiento de parágrafo transcrito conduce a señalar que la facultad que allí se otorga al juez de la causa dice relación a situaciones en JOSÉ ALFR 41, e111141i t. 11+111! m*11'0.1414,11 r ar que la:iones en / A 28.745 E LA HOZ o ha ? al ?mía > de alía, rción 2 su cual la 'orte:orno nina 'n la el litro ? las Ación ? ha orte >n el e la 1 su por los iad, o 38 ?so penal one fin a obtener:ión que ibargo y eventos ódigo de ultan de ite de la Al Juez ejecutor de la pena corresponderá entonces, adelantar las gestiones indispensables ante la jurisdicción coactiva fiscal que corresponda, para los fines de obtener el pago efectivo de la multa. omuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AS BUSTOS MARTÍNEZ 3 ÚN JORGE CAÑEDO LA HOZ 1 28.745 las que, hallándose en curso la actuación procesal, principalmente en materia civil, laboral o administrativa, se impone sanción de multa por razones distintas a la declaración o reconocimiento final del derecho controvertido.
No sucede igual cuando la sentencia penal alcanza ejecutoria, pues en tales eventos, el proceso ya ha finalizado, esto es, ya no se halla en curso y, por tanto, la ejecución de las sanciones debe correr a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón adicional para descartar cualquier posibilidad de que el juez de la causa penal pueda emprender la ejecución de la multa por vía del incidente procesal en referencia. MARÍA D 3 ROSARIO Gcf ñ Z LEZ DE LEMOS + n I !1, 11 1,1 4141 •U 4 41. • n • n-n.114+, M11111.4. 111.711+1.4,,1.+1.44.4.1.1Mr.k ~41.1710,0077.11101114.11 ',44 ~44#4****17•04.417,171.1041/1;47~074111441*.• I 4 A RUIZ NÚÑEZ cretari a U JORGE CAÑED JOR Mec 200 (Cal pen culi pris fun añc per A h Soc civ for Page 1 Page 2 Page 3 Page 4