CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28745 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28745 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ANA JOAQUINA RESTREPO GRISALES contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. l-.
ANTECEDENTES La citada demandante, quien como beneficiaria de su hijo fallecido pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuestiona la decisión por medio de la cual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión absolutoria proferida en su oportunidad por el juzgador de primer grado. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, manifestó, en síntesis, que su hijo falleció el 2 de noviembre de 2003 y que era él quien velaba económicamente por ella, pues sobre la pensión que ella adquirió “efectúan las deducciones por salud y le queda una suma con la cual a duras penas paga la factura de servicios, sin quedarle dinero para pagar el teléfono, comprar su alimento, vestido …” (fl.2 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que el artículo 74 de la ley 100 de 1993 exige probar la dependencia económica como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre otros casos, cuando de los padres del causante se trate, expresó textualmente el sentenciador a efectos de confirmar la decisión absolutoria del a quo: “Ahora bien, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los padres del causante que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes es necesario precisar que la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 introdujo una importante modificación al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 ibídem al disponer en forma perentoria que ellos serán beneficiarios ‘si dependían económicamente de forma total y absoluta’ de aquél. “Exigencia esta que en su texto originario no contemplaba el precepto modificado, el cual preveía simplemente acreditar la dependencia económica, concepto este que por falta de definición legal dio lugar a que la jurisprudencia determinara como criterio interpretativo del mismo que no suponía una dependencia total o absoluta, sino que admitía una noción más amplia de manera que no podía exigirse que los beneficiarios carecieran por completo de ingresos.
Escollo que finalmente fue sorteado a partir de la citada Ley 797, toda vez que en su artículo 13 determinó que por tal se entendía la carencia de ingresos adicionales. “Entonces, como la demandante … se presenta a reclamar como beneficiaria pensional de su hijo … fallecido el 2 de noviembre de 2003, según lo refiere el registro de defunción … le era necesario acreditar, conforme a las previsiones legales vigentes, la carencia completa de ingresos adicionales o, lo que es lo mismo, la dependencia económica total y absoluta en relación con el causante.
“Requisito que no aparece cumplido en este caso en tanto la demandante percibe otros ingresos provenientes de su trabajo consistente en cuidar a su nieto –según lo refirió la testigo … y de la pensión de que disfruta desde antes de fallecer su hijo … y a la cual hizo referencia la propia accionante en el hecho tercero del libelo. Circunstancia que desvirtúa completamente las aseveraciones de dicha deponente y de … en el sentido de que su amiga y vecina dependía en un todo de su hijo”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad-quem, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión de primera y segunda instancia …”. Con tal propósito presenta un único cargo en que, por vía directa, acusa la interpretación errónea “del Artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993 relacionado con el artículo 141 de la misma y el artículo 48 de la Constitución Nacional”.
En su demostración transcribe en lo pertinente el citado artículo 47 y alega: “Acorde con la citada norma vigente en la fecha del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RESTREPO, la demandante dependía económicamente de su hijo; toda vez que la norma no se refería a que esta dependencia tenía que ser ‘de forma total y absoluta’ como si lo especificó la ley 797 de 2003 en su artículo 13, frase que fue declarada inexequible el pasado 29 de enero de 2006 expediente 5899, sentencia C-111 por la Corte Constitucional.
“La demandante es pensionada por vejez con un monto de un salario mínimo mensual legal vigente y era el ingreso de su hijo el cual derivaba el 75% de su sustento porque en la empresa Comestibles La Rosa en el año 2003 que falleció devengaba un salario promedio de $1.100.000 mensuales; por lo tanto ella y su hijo tenían calidad de vida, y su hijo en vida solo trabajó para cuidarla, protegerla y alimentarla, en equidad es lo que se espera que siga sucediendo después de la muerte, pues el salario mínimo que viene recibiendo apenas alcanza para los medicamentos que la E.P.S. no proporciona”.
Se remite a pronunciamiento de esta Corporación sobre el tema de la dependencia económica, algunos de cuyos apartes transcribe, y concluye: “Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad que el ad-quo (sic) y ad-quem desconocen los recientes pronunciamientos de la Honorable Coarte (sic) Suprema de Justicia …”. El opositor arguye que en la sentencia impugnada no se hizo exégesis alguna de la norma acusada, sino que, al contrario, se limitó a aplicar, en su tenor literal, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, vigente cuando falleció el causante.
Por lo demás advierte que quien, como en el sub examine, ya es titular de una pensión “jamás podrá aspirar al disfrute de cualquier pensión adicional, porque es sabido que dentro del régimen de la seguridad social, todas esas pensiones confluyen a atender un mismo y único riesgo …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la disposición de la ley 100 de 1993 que exige a los padres del causante que pretendan beneficiarse de una pensión de sobrevivientes acreditar su dependencia económica y cuyo entendimiento cuestiona la censura, se limitó el sentenciador a señalar que la falta definición legal a tal respecto (la dependencia económica) “dio lugar a que la jurisprudencia determinara como criterio interpretativo del mismo que no suponía una dependencia total o absoluta, sino que admitía una noción más amplia de manera que no podía exigirse que los beneficiarios carecieran por completo de ingresos”, sin incurrir con ello en yerro de interpretación alguno. Además, tal como lo advierte la oposición, fue apoyado en la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó la anterior preceptiva y precisó que la dependencia económica exigida es “de forma total y absoluta”, que desató la litis.
Dijo textualmente el ad quem: “Entonces, como la demandante … se presenta a reclamar como beneficiaria pensional de su hijo … fallecido el 2 de noviembre de 2003, según lo refiere el registro de defunción … le era necesario acreditar, conforme a las previsiones legales vigentes, la carencia completa de ingresos adicionales o, lo que es lo mismo, la dependencia económica total y absoluta en relación con el causante”.
De tal modo, de considerar que esta normativa no le era aplicable en tanto la referida frase “de forma total y absoluta” fue declarada inexequible en sentencia C-111 de enero 29 de 2006, ha debido acusar la aplicación indebida de ésta en lugar de la interpretación errónea de la norma acusada. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por ANA JOAQUINA RESTREPO GRISALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria