CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28744 GUILLERMO LADINO BARRANTESó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CACcasacion CASACIÓN 28744 ó GUILLERMO LADINO BARRANTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LADINO BARRANTES contra el fallo de segundo grado de 26 de junio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por cuyo medio lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hermanos Jorge Enrique Gómez Casallas y Teresa Gómez de Montaño otorgaron poder al abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES para tramitar notarialmente la liquidación de herencia de su padre Enrique Gómez Riaño. El profesional del derecho en la solicitud formulada el 11 de agosto de 1998 ante el Notario Segundo de Ubaté afirmó bajo juramento que desconocía la existencia de otras personas que pudiesen tener interés en el proceso sucesorio, con lo cual excluyó a Otilia Gómez de Valbuena, hermana de aquellos y logró así mediante la escritura pública 1091 del 22 de septiembre de 1998, la adjudicación a favor de sus poderdante del predio “ La Fortuna ” ubicado en la vereda Fiantoque, jurisdicción del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), con su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 16 de octubre de la misma anualidad.
Posteriormente, para el mes de Diciembre de 1998, mediante cinco letras de cambio falsas suscritas por Teresa y Jorge Enrique Gómez Casallas a favor del mismo abogado LADINO BARRANTES formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) proceso en el que efectivamente se ordenó la ejecución del crédito y se dispuso el remate del inmueble arriba mencionado cuya aprobación se dio el 7 de junio de 2000 al serle adjudicado en su favor, inscripción que se surtió en la Oficina de Registro el 30 de junio siguiente.
Con base en la denuncia formulada por Otilia Gómez de Valbuena la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a GUILLERMO LADINO BARRANTES, Jorge Enrique Gómez y Teresa Gómez de Montaño. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito del sumario, mediante providencia de 12 de marzo de 2002 precluyó la investigación en favor de los procesados, pero en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de proveído de 20 de noviembre de 2002 revocó tal decisión y los acusó como autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté al tramitar la etapa del juicio declaró la nulidad procesal a partir de la notificación de la providencia de 12 de marzo de 2003 con la cual se precluyó la investigación. Al revivir los términos de notificación del calificatorio, tanto el apoderado de la parte civil como el representante del Ministerio Público ejercieron su derecho de impugnación y el funcionario instructor mediante providencia de 5 de septiembre de 2003 repuso la preclusión para en su lugar proferir resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del “ concurso heterogéneo y simultáneo ” de delitos de fraude procesal y falso testimonio al considerar que las maniobras fraudulentas que partieron de la falaz declaración ante el Notario Segundo de Ubaté, encaminadas a apoderarse de un inmueble del causante ENRIQUE GÓMEZ RIAÑO e impedir a otros herederos hacerse parte en la sucesión, continuaron con la elaboración de títulos valores falsos que sirvieron para promover un proceso ejecutivo a través del cual el abogado logró el remate y adjudicación del bien.
En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de los procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante providencia de 29 de diciembre de 2003 confirmó parcialmente la decisión en lo referente a la acusación por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo al estimar que el ardid se advertía para “inducir en error al Notario Segundo de Ubaté y Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque”, pero concerniente al ilícito de falso testimonio precluyó la investigación únicamente en favor de Jorge Enrique Gómez Casallas y Teresa Gómez de Montaño, pues concluyó que el abogado GUILLERMO LADINO BARRANTES era quien había incurrido en el mismo al momento de solicitar el trámite notarial de liquidación de herencia cuando manifestó que no había más herederos diferentes a sus poderdantes.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública a través de providencia de 1° de abril de 2005 declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falso testimonio, así como la relacionada con el fraude procesal acaecido ante el Notario Segundo de Ubaté, en tanto que al subsistir el ilícito relacionado con la inducción en error al Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque condenó a GUILLERMO LADINO BARRANTES, Jorge Enrique Gómez y Teresa Gómez de Montaño como coautores del mismo.
En la dosificación punitiva por efectos de favorabilidad optó por la normatividad de 1980 vigente para la época de los hechos y les fijó como pena principal dieciocho (18) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También al profesional del derecho le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por igual lapso de la pena privativa de libertad.
Contra la anterior determinación el defensor de GUILLERMO LADINO BARRANTES interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 26 de junio de 2007 la confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal con la formulación del recurso extraordinario de casación excepcional con la respectiva demanda de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que no se imputó la conducta por la cual se condenó a su defendido, situación que la considera lesiva del derecho de defensa y el debido proceso, el defensor formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación por no guardar la sentencia consonancia con la resolución de acusación emitida en segunda instancia. Para el libelista, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal “al revocar la calificación del instructor” estimó que LADINO BARRANTES había cometido la conducta de fraude procesal por inducir en error al Notario de Ubaté en el trámite de la sucesión que culminó con la escritura 1091 del 22 de septiembre de 1998, refiriéndose así a la configuración de un concurso de delitos entre fraude procesal y falso testimonio sin que se advirtiera que este último estaba en concurso con otro de su misma especie.
Considera que la conducta abordada en el fallo (fraude procesal en relación con el Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque) no se imputó fáctica ni jurídicamente por parte del superior del instructor con sus circunstancias de tiempo modo y lugar, con lo cual se sorprendió a su representado afectando el debido proceso y su derecho de defensa.
Tras citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 9°, 17, 24 y 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), solicita a la Sala casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el comportamiento objeto de estudio ocurrió bajo la vigencia del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), respecto de la impugnación extraordinaria la norma procesal pertinente es el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 —reformado por la Ley 553 de 2000—, que prevé la viabilidad del recurso de casación contra las sentencias de segundo grado emitidas por los tribunales superiores o por el Tribunal Penal Militar en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene una pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 218 del citado ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Con anterioridad se ha insistido en que en esta excepcional vía el impugnante debe precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, ha de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
También, cuando la pretensión apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe acreditar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. En este caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de fraude procesal por su otrora límite punitivo de cinco (5) años de prisión, en todo caso inferior al exigido en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional y si bien el censor anuncia que la demanda la formula por esta vía, en manera alguna justifica la necesaria intervención de la Corte por alguna de las dos vertientes que la admiten, ni del contexto del único cargo presentado se advierte tal argumentación. Efectivamente, sólo refiere que la sentencia no guardó consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación de segundo grado, por cuanto ésta sólo refirió el fraude procesal respecto del Notario Segundo de Ubaté, en tanto que la condena lo fue por el ilícito de la misma especie relacionado con la inducción en error al Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca), pero con una precariedad demostrativa al no dedicar espacio para denotar la lesión efectiva del debido proceso o del derecho de defensa, sin que tampoco realice una explicación metódica de las varias normas que cita como infringidas.
Además de lo anterior, parte el libelista de una premisa errada cuando anota que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación elevado contra la calificación del sumario revocó tal determinación, por cuanto la resolución de acusación del instructor versó por el concurso delictual de fraude procesal en lo que tiene que ver con el error al que se indujo tanto al funcionario notarial como al judicial, así como al falso testimonio por la aseveración falsa de que no habían más herederos, sólo que respecto de este ilícito si se revocó la decisión únicamente en lo relacionado con los procesados Jorge Enrique Gómez y Teresa Gómez de Montaño, subsistiendo para el procesado GUILLERMO LADINO BARRANTES en cuanto se consideró que fue quien hizo la manifestación contraria a la verdad ante el Notario Segundo de Ubaté al solicitar el trámite de la liquidación de herencia de Enrique Gómez Riaño. No desconoce la Sala que en general la falta de consonancia de la sentencia con los cargos proferidos en la resolución de acusación se constituye en un yerro que compromete la estructura del proceso al romper su unidad lógica, jurídica y conceptual, por lo que se debe mantener esa relación de causalidad entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico.
En verdad la conformidad entre ambas piezas procesales se debe tranzar respecto de los sujetos contra quienes se formulan los cargos, la identidad de los hechos allí consignados como núcleo esencial de la acusación sin que pueda ser cambiado ni extralimitado, así como la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación. Tal concordancia se erige en un elemento esencial del debido proceso, al punto que la acusación se constituye en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado al soportar el juicio y la sentencia, al tiempo que se integra como garantía del derecho a la defensa del procesado, pues éste no puede ser sorprendido con imputaciones fácticas y jurídicas que no haya tenido la oportunidad de controvertir.
Pese a lo anterior, el argumento que sutilmente utiliza el censor acerca de que la resolución de acusación fue emitida por el superior del instructor le resta toda aptitud para que sea admitida su demanda, por cuanto con tal postura olvida que la revisión que en sede de impugnación realiza el superior debe compararse sólo en lo que tiene que ver con los motivos del disenso y respecto de la clase de decisión emitida, pues en los aspectos que no hayan sufrido modificación debe considerarse la validez de las determinaciones del inferior, como sucedió en este caso cuando no se modificó la acusación en lo concerniente al error en el que se indujo a un funcionario judicial.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, impidiendo por lo mismo su admisión. Lo expuesto permite establecer que la demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado LADINO BARRANTES, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUILLERMO LADINO BARRANTES, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria