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28743(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28743 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 28743 Bogotá, D.C., Seis (06) de junio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL ÁNGEL CANO CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar al actor la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de enero de 2001, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas, que la señora María Lesbia Cano Raigosa, hija del actor, falleció el 29 de enero de 2001 en la ciudad de Pereira, por causas de origen no profesional, razón por la que el demandante solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su mencionada descendiente; petición negada por el Seguro Social mediante la resolución número 0071 del 22 de enero de 2002, con fundamento en que el demandante RAFAEL ÁNGEL CANO CONTRERAS se encontraba recibiendo una pensión de sobrevivientes de su cónyuge.

Decisión que dicen fue confirmada por el mismo ISS al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de la resolución 000913 del 23 de diciembre de 2003. En conexión con lo anterior refieren que al demandante le fue otorgada una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa desde el año de 1990, equivalente al salario mínimo mensual, que por serle insuficiente para atender su alimentación, su hija María Lesbia Cano Raigosa continuó velando económicamente por él, por ser consciente que no lo podía dejar desamparado ni a merced de la suma recibida por concepto de pensión, máxime que éste nunca ha tenido vivienda, de manera que estaba obligado a pagar arrendamiento y servicios públicos.

Agregan a lo anterior que la señora MARIA LESBIA CANO RAIGOSA falleció el 29 de enero de 2001, a los 44 años de edad, no se había casado y tampoco tenía hijos. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante aduciendo que respecto de éste no se desprendía la dependencia económica, pues se encuentra suficientemente probado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su difunta esposa, desde el año de 1994, luego posee los medios económicos necesarios para atender su congrua subsistencia. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de mora, prescripción y la denominada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Después de establecer el sentenciador de segundo grado que, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, los padres del causante si dependían económicamente de éste, determinó que la contienda radica, en este asunto, precisamente respecto a si el actor necesitaba para su subsistencia del auxilio económico de su descendiente.

En torno al punto discutido por las partes estableció que la única testigo aportada por el actor, para acreditar su supuesta dependencia económica con respecto a su hija fallecida, solamente informa sobre el subarriendo que tenía concertado con el señor RAFAEL ÁNGEL CANO CONTRERAS, de un cuarto por la suma de $150.000.00, que vivía sólo y no trabajaba; de donde extrajo que no es exacto que las pruebas aportadas al proceso sean suficientes para inferir dicha condición, máxime cuando lo que se aduce en el escrito de apelación da cuenta más de una situación económica precaria del demandante.

Posteriormente, anotó que la carga de probar el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento del derecho perseguido, esto es, la dependencia económica aludida, correspondía cumplirla al actor y como no ocurrió así, son improcedentes sus pretensiones. Así mismo, señaló que al no existir una disposición que defina el concepto de dependencia económica, corresponde al jugador dar, en cada caso concreto, sentido material y connotación jurídica a esa expresión, que involucra un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido, de tal manera útil e imprescindible que de no contarse con él la subsistencia del subordinado, estaría en peligro al no poder sufragar los gastos propios del ser humano. En síntesis, el sentenciador de segundo grado concluyó que nada en la actuación surtida permite inferir la ocurrencia del fenómeno de dependencia económica del reclamante con respecto a la asegurada; siendo así como lo deducido por el a quo está conforme con las evidencias procesales y de ahí que resulten infundados los ataques hechos por el impugnante al fallo revisado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento. Con el propósito antedicho presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denunció la interpretación errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 141 de la misma ley y 48 de la Constitución Nacional.

El ataque comienza transcribiendo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del cual resalta el literal c), de acuerdo con el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste” Posteriormente anota que acorde con la disposición transcrita el señor RAFAEL ÁNGEL CANO CONTRERAS dependía económicamente de su hija, toda vez que la norma no se refería a que fuera “ de forma total y absoluta ” como sí lo especificó la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, frase que fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, el pasado 29 de enero de 2006, expediente 5589, sentencia C-111.

En sustento de su afirmación apunta que la afiliada fallecida sacrificó su juventud y llegó a la edad adulta al lado del hogar de sus padres, siendo así como después de la muerte de su madre continuó bajo el mismo techo de su padre, el ahora demandante, cumpliendo con sus deberes de protección y amparó económico que le proporcionaran una vida medianamente digna.

A continuación transcribe apartes de una sentencia de esta Sala, radicada con el número 22132, para anotar que conforme al criterio expuesto en las consideraciones de dicha providencia aparece con absoluta claridad que los sentenciadores de instancia no tuvieron en cuenta tales pronunciamientos. SE CONSIDERA Resulta oportuno señalar que el denominado alcance de la impugnación, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de casación laboral constituye el petitum de la demanda de casación laboral, está propuesto deficientemente, en tanto se solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque las decisiones de primera y segunda instancia; planteamiento que es desacertado pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de las decisiones de instancia, dado que como ya se indicó su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente, según sea del caso.

A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación como debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo; esto es, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar. En cuanto al cargo en sí, observa la Sala que la censura se aparta de las conclusiones fácticas del sentenciador, pues parte de un supuesto contrario al establecido en la decisión recurrida al sostener que el demandante dependía económicamente de su hija fallecida, pese a que allí se concluyó algo completamente distinto, concretamente que no se demostró tal dependencia. Irregularidad que es suficiente para desestimar la acusación, en razón a que el ataque por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.

Conforme a lo expuesto el cargo se desestima; sin que haya costas en el recurso pues no se demostró que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL ÁNGEL CANO CONTRERAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9