Micelio
28741(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28741 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28741 Acta N°. 83 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -C.I.S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de octubre de 2005, en el proceso que a la sociedad recurrente y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, le adelanta JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA, quien le cedió los derechos litigiosos a la litis consorte DIANA LORENA VALENCIA MONSALVE.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -C.I.S.A.-, procurando se le declarara que entre las partes existió un nexo jurídico consistente en un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de "obtener vía judicial y/o administrativa, el pago de acreencias garantizadas en hipoteca y pagarés por parte de la Clínica Los Rosales Ltda. y otros e Invermédicos Ltda. y otros", y como consecuencia de ello, se condene conjunta y solidariamente a las accionadas por concepto de la gestión profesional adelantada así: a) El 10% del valor del capital más los intereses cobrados y reconocidos en el mandamiento de pago, dentro de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, liquidados hasta la fecha en que cesaron las responsabilidades del mandato, b) El 10% del valor estimado inicialmente por el promotor en el proyecto de acuerdo, como acreencia a favor de las demandadas, dentro del trámite administrativo de reestructuración financiera de la Ley 550 de 1999 de la firma Invermédicos Ltda., c) El 10% del valor del capital más los intereses cobrados y reconocidos en el mandamiento de pago y liquidados hasta la fecha en que cesaron las responsabilidades del mandato, dentro de la gestión cumplida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y d) el 10% del valor reconocido dentro del acuerdo, como acreencia a favor de las demandadas, dentro del trámite administrativo de reestructuración financiera de la Ley 550 de 1999 de la Clínica Los Rosales Ltda.; la indexación o corrección monetaria y las costas.

Subsidiariamente pretende que por la gestión adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y en el fallido proceso de reestructuración financiera de Invermédicos Ltda., se reconozca el 10 % del valor del capital más los intereses cobrados y liquidados en el respectivo mandamiento de pago; y por la gestión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el trámite de reestructuración financiera cuyo resultado fue exitoso para la Clínica Los Rosales Ltda., el 10% del valor reconocido a favor del BCH hoy C.I.S.A., garantizado como lo dispuso el citado acuerdo de reestructuración, la indexación o corrección monetaria y las costas.

Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que el demandado Banco Central Hipotecario le confirió poder para promover ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, los procesos ejecutivos mixtos de mayor cuantía contra la Clínica Los Rosales Ltda. y otros, e Invermédicos Ltda. y otros, informándosele verbalmente que sus honorarios serían equivalentes a lo cancelado a los profesionales externos de la entidad para procesos similares; que cuando se le envió para la firma el contrato de prestación de servicios fechado 15 de marzo de 1999, la gestión ya había comenzado, y se negó a suscribirlo dado que allí se estaban fijando porcentajes en cuantía y proporción inferior a lo inicialmente pactado; que el valor de las pretensiones de los juicios ejecutivos sumaban, para el del Juzgado Primero Civil del Circuito con radicación 163-99, las cantidades $197'022.416,oo, $120'236.502,oo y $665.240,oo como capital, más intereses de mora a la tasa del 59.65% liquidados desde junio de 1998 hasta que se efectúe el pago, y para el del Juzgado Segundo Civil del Circuito radicado 170-99, las cuantías de $644'875.781,oo y $157.142.858,oo, como capital más los intereses por mora a la tasa antes mencionada, liquidados desde el 17 de agosto y el 30 de junio de 1998, respectivamente; que esos despachos judiciales libraron mandamiento de pago, ordenaron el embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad de los demandados, para lo cual se registró la primera medida cautelar en la oficina de registro de instrumentos públicos, se comisionó para la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en varias sesiones, días o fechas diferentes; que el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró nulo el secuestro realizado por la Inspección Segunda Municipal de Policía y ordenó nuevamente su práctica, y el del proceso del Juzgado Segundo Civil, quedó aplazado por que no alcanzó a terminarse; que estando pendientes las comisiones para el secuestro, se suspendieron los pleitos por la apertura de la reestructuración financiera conforme a la Ley 550 de 1999, iniciado tanto por la Clínica Los Rosales Ltda. como por Invermédicos Ltda.; que se le otorgó poder por parte del B.C.H. para intervenir dentro de los aludidos procesos administrativos, debiendo participar en las diferentes audiencias públicas y en el curso del trámite correspondiente, saliendo exitoso el de la Clínica y quedando pendiente el de Invermédicos Ltda.; que en vista de la negociación entre el B.C.H. y la Central de Inversiones S.A., los créditos pasaron a ser de propiedad de C.I.S.A.; que insistentemente reclamó al banco se le definiera el monto de sus honorarios, sin que le fuera brindada una solución, y luego informó de su situación al nuevo titular de los derechos cobrados, quien finalmente de manera arbitraria y caprichosa impuso una tabla de menor cuantía frente a los valores que ofreció el B.C.H., que no habían sido aceptados; que además de las actuaciones procesales judiciales y administrativas, asistió a reuniones periódicas o mensuales programadas por el B.C.H. y posteriormente por C.I.S.A., con sus representantes legales o demás abogados, o cada que era necesario de manera extraordinaria, además le correspondía rendir los informes de rigor; que por el trato que se le dio renunció a los poderes conferidos y procedió a comunicar su decisión a los entes aquí demandados; que el manual de cobranzas de la entidad que pretende aplicar la Central de Inversiones S.A., fue elaborado tiempo después de iniciada su gestión profesional en los asuntos en comento, por lo cual no hay consenso de su parte; que dentro del proceso de reestructuración de la Clínica Los Rosales Ltda., hubo un recaudo efectivo por una suma importante superior a $900'000.000,oo; que C.I.S.A. pretende convertir en una sola gestión la actuación ante los juzgados y la de la reestructuración financiera de las deudoras, cuando su dinámica y ritualidad son diferentes y las autoridades intervinientes son distintas; que para la fecha de instauración de esta acción, no se le ha cancelado dinero alguno por honorarios, ni establecido el monto y forma de pago de lo debido; y que el B.C.H. le comunicó con oficio 000229 que la definición de los honorarios queda a cargo de la Central de Inversiones S.A., que es la propietaria de tales créditos.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en relación con los hechos, aceptó que le otorgó poder al demandante para promover los procesos ejecutivos civiles contra la Clínica Los Rosales Ltda. y otros e Invermédicos Ltda. y otros, la identificación de los pleitos, la cuantía de las pretensiones demandadas y lo relativo al trámite que se le dio a la diligencia de secuestro de cada acción judicial, así mismo dijo ser cierto que se confirió poder al accionante para actuar dentro del trámite de la reestructuración financiera de la Ley 550 de 1999, donde aparecen involucradas las entidades que se estaban ejecutando, que los créditos del B.C.H. fueron cedidos a la Central de Inversiones S.A. -C.I.S.A.-, que el actor renunció a los poderes y que con el oficio No. 000229 del 26 de febrero de 2001 se le comunicó que la definición de los honorarios reclamados quedó a cargo de la nueva propietaria de los créditos, y respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales, que otros no le correspondía responder, y que los restantes debían probarse.

Propuso como excepciones las que denominó "Inexistencia de las obligaciones pretendidas por el actor respecto al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION" e "Inexistencia de nexo jurídico vinculante conjunta y solidariamente entre las codemandadas frente a las pretensiones del actor". Como razones de defensa argumentó en síntesis, que el Banco había cedido a través de un convenio interadministrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000, parte de sus pasivos a la Central de Inversiones S.A., estableciendo condiciones especiales para los créditos que se encontraban en cobro judicial, el cual fue posteriormente modificado el 3 de enero de 2001, donde se determinó que ninguna responsabilidad asumía el B.C.H. en el pago de gastos de juicio y honorarios de abogados, pues la C.I.S.A. se haría cargo de esas obligaciones, lo cual rompe cualquier vínculo jurídico con el actor; y que en relación a los honorarios que en su momento se pactaron con los abogados que adelantaron procesos judiciales, se procedía a través de la aceptación de la propuesta del profesional del derecho y la conformidad de éste, a quien se le ponía en conocimiento la tabla de honorarios profesionales que se adoptaba para cancelarle la gestión, que para el caso serían las tarifas de la entidad para los años 1994 y 1997.

Y la otra demandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -C.I.S.A.-, también se opuso a la prosperidad de los pedimentos; respecto de los hechos admitió la identificación de las referencias de los procesos judiciales donde el demandante actuó como apoderado del Banco Central Hipotecario, los trámites de reestructuración de las dos sociedades que se estaban ejecutando con la consabida concurrencia de acreedores, la negociación contenida en el convenio interadministrativo celebrado entre el B.C.H. y la C.I.S.A., y frente a los demás supuestos fácticos expresó que unos no le constaban, que otros debían demostrarse o se atenía a lo que resultara probado y negó los restantes.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva respecto de Central de Inversiones S.A.; contrato no cumplido por parte del demandante; conducta unilateral y arbitraria radicada en cabeza del accionante que no genera derechos a su favor; imposibilidad de regulación de honorarios con parámetros que sugiere el actor, por existir parámetros fijados contractualmente; imposibilidad legal y contractual de reconocer honorarios en cuantía, forma y causación diferentes a lo establecido por Central de Inversiones S.A. e ilegalidad de contratación de abogados externos para cobro de cartera en condiciones distintas a las señaladas por la entidad; inexistencia de solidaridad entre el B.C.H. en Liquidación y C.I.S.A.; ausencia de causa en las pretensiones del actor; aceptación y aplicación de la cláusula novena del convenio interadministrativo entre el B.C.H. y la C.I.S.A., inexistencia de obligación alguna de pagar sumas de dinero al promotor del proceso; y las demás que se prueben en el transcurso de la litis.

En su defensa arguyó en resumen, que teniendo en cuenta que en el período habido entre el otorgamiento de los mandatos al demandante para el cobro de acreencias a favor del Banco Central Hipotecario y la fecha en que se presentó la cesión de tales créditos a la Central de Inversiones S.A., no hubo participación alguna de esta última entidad, no puede haber consecuencia en contra de aquella, y por ende la responsabilidad deviene en cabeza del B.C.H.; que conforme la cláusula novena del convenio interadministrativo celebrado entre las dos entidades demandadas, los recaudos presentados antes de la cesión que puedan generar honorarios profesionales, no quedaron a cargo de la Central de Inversiones S.A.; que de aceptarse que el vínculo jurídico del accionante continuó con la C.I.S.A., debe entenderse que dicho profesional aceptó las condiciones que se establecieron por esta accionada respecto del pago de honorarios a abogados externos, así como en lo concerniente a la rendición de informes, periodicidad de los mismos, forma, lugar y desarrollo de reuniones para fijar estrategias procesales, y progreso de las diligencias encargadas; que los abogados externos al aceptar el convenio interadministrativo, surgía viable que la C.I.S.A. variara las tarifas de honorarios fijadas por el B.C.H., por estar facultada para ello; que es de destacar que en los procesos civiles cuyos honorarios se discuten, hasta el momento de la renuncia del poder del actor no se dio recaudo alguno; que en lo que atañe a la gestión en el trámite de la reestructuración de la Ley 550 de 1990, la entidad tiene pactado un pago determinado o reconocimiento por la labor desarrollada, lo cual como se dijo es acogido por los abogados externos; que el contrato propuesto por el B.C.H. y posteriormente por la C.I.S.A., contiene los porcentajes y demás tablas para liquidar honorarios, siendo ello ley para las partes, sin que puedan tener cabida parámetros diferentes, y por esto es improcedente la aplicación de las tarifas de los colegios de abogados o un dictamen pericial para su estimación; que la Central de Inversiones S.A. siempre ha cumplido con las obligaciones surgidas para con el demandante, bajo los parámetros de cobro de cartera vía judicial que posee la entidad; y que no existe solidaridad entre un cedente y un cesionario de un crédito frente a las relaciones de terceros en su cobro para el recaudo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 1° de agosto de 2005, en la que condenó a las demandadas, conjunta y solidariamente a reconocer y pagar al demandante la suma de $101'648.259,27, por concepto de honorarios profesionales e indexación, las absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra y les impuso las costas del proceso en un 60%.

Con proveído de fecha 19 de agosto de 2005, el Juez de conocimiento corrigió la sentencia, para efectos de tener como demandante beneficiaria de la condena a DIANA LORENA VALENCIA MONSALVE, a quien JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA le cedió los derechos litigiosos conforme al documentos de folio 663 y 664 del cuaderno principal. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictó la sentencia que data del 31 de octubre de 2005, a través de la cual modificó y adicionó la decisión de primer grado, para declarar no probada la causal de nulidad propuesta por las entidades demandadas, tener como parte demandante al profesional JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA y en calidad de litis consorte a DIANA LORENA VALENCIA MONSALVE, declarar probada la excepción de "Inexistencia de vínculo jurídico vinculante conjunta y solidariamente entre las codemandadas frente a las pretensiones del actor" formulada por el Banco Central Hipotecario en liquidación, a quien se le absolvió de todas las pretensiones, para lo cual se condenó al accionante a las costas de la primera instancia y a favor de la citada entidad bancaria.

Así mismo, se declaró no probada la excepción propuesta por la codemandada Central de Inversiones S.A. -C.I.S.A.- que denominó "Inexistencia de obligación alguna de pagar sumas de dinero al demandante" y las demás contenidas en su memorial de respuesta, a quien condenó a reconocer y pagar a la parte actora la suma de $204'352.756,21, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de honorarios profesionales e indexación, la absolvió de los demás pedimentos, y le impuso las costas de ambas instancias a favor de la parte accionante, siendo las de primera instancia en un 70%.

El ad quem comenzó por resolver la nulidad propuesta por las codemandadas al momento de sustentar los recursos de apelación, en relación con la falta de jurisdicción por ser el contrato entre el actor y las accionadas en criterio de éstas de índole estatal y no privado, y por la falta de presentación del dictamen pericial en audiencia pública; y al respecto la rechazó al considerar, que el asunto debatido no se regía por la Ley 80 de 1993 sino por el ordinal 6° del artículo 2° del C.P. del T. y de la S.S., y que el experticio aunque no se hubiera incorporado en debida forma, del mismo se le corrió traslado a las partes y se controvirtió, quedando de esta manera subsanada cualquier irregularidad.

Luego el Tribunal aclaró lo referente a la sucesión procesal que se presentó en el transcurso del proceso, y precisó que como el Juez de conocimiento en el curso de la tercera audiencia de trámite, admitió como cesionaria de los derechos litigiosos del accionante a Diana Lorena Valencia Monsalve, ordenando tenerla como litis consorte, es en estas calidades que debe quedar integrada la parte actora.

A reglón seguido, el juez colegiado se refirió al contrato de mandato judicial entre las accionadas y el demandante, y textualmente señaló: “( ) Está debidamente probado que existió un contrato de mandato judicial entre las demandadas y el actor, quien recibió poderes en el mes de abril de 1999 para adelantar procesos ejecutivos contra la Clínica Los Rosales y otros e Invermédicos Ltda. y otros, cuyo trámite se inició en los Juzgados Segundo y Primero Civiles del Circuito de la ciudad, respectivamente.

Se presentó demanda ejecutiva para iniciar las acciones judiciales, se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas previas. Se adelantó diligencia de secuestro en relación con la Clínica Los Rosales, que fue declarada nula. Sin que se perfeccionara la diligencia de secuestro, las demandadas Clínica Los Rosales e Invermédicos Ltda. obtuvieron permiso de la Superintendencia Nacional de Salud para someterse al trámite de reestructuración financiera previsto en la Ley 550 de 1990.

Para actuar en esos trámites administrativos el actor recibió poderes del Banco Central Hipotecario, quedando consignado en las diversas audiencias públicas efectuadas la intervención del Abogado. La gestión culminó favorablemente para la Clínica Los Rosales, no obstante la oposición del apoderado del B..H. C, como se informa en la comunicación apreciable al folio 392, que también da cuenta de acreencias reconocidas en favor del Banco por la suma de $803.892.009,oo.

Además de los mandatos conferidos, en la voluminosa actuación obran las copias de las correspondientes demandas instauradas, de las gestiones adelantadas por el profesional, como de la correspondencia cruzada entre mandatarios y abogado. Está acreditada, por lo visto, la labor judicial desplegada por el abogado en los ejecutivos y posteriormente en lo relacionado con la reestructuración consagrada en la Ley 550 de 1999 que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° de su artículo 34, posibilita el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo las practicadas por la DIAN, y la terminación de los procesos ejecutivos.

Ese trabajo profesional desarrollado por el abogado reclamante, valga destacarlo, en ningún momento del proceso ha sido desconocido por las entidades demandadas, quienes pretenden remunerado con base en la tarifa de honorarios que poseen para sus abogados y se oponen a la aplicación de la tarifa legal, que los fija en un mínimo del 10%, y que fue precisamente la aplicada por el auxiliar judicial y avalada por la funcionaria del conocimiento”.

Luego el juez de apelaciones concluyó que entre las partes no existió un acuerdo o convenio en lo atinente al monto de los honorarios a reconocer, y que por esto era indispensable acudir a la tarifa de honorarios profesionales de Risaralda, contenida en la resolución No. 2311 del 30 de octubre de 1990 del Ministerio de Justicia, y que le sirvió de base al auxiliar de la justicia para rendir el correspondiente dictamen, y sobre este puntual aspecto expresó: “( ) Lo primero que debemos establecer es si en realidad entre el Banco Central Hipotecario y el actor y posteriormente entre éste y La Central de Inversiones S.A. existió algún convenio en relación con los honorarios que le serían cancelados al profesional por su actuación en los diversos asuntos confiados.

Para la codemandada “C.I.S.A.” sí existe prueba de la regulación de honorarios, porque las entidades financieras estatales demandadas siempre exigieron del profesional del derecho demandante la suscripción del contrato de servicios profesionales en las condiciones establecidas para todos los abogados externos contratados con el objeto de recuperar cartera.

Asevera que. Pero sobre dicha afirmación no existe en la actuación la necesaria probanza. Lo único que está claro es lo manifestado por el demandante en el hecho segundo de su escrito introductorio procesal (fl.2) en el sentido de reconocer que se le informó verbalmente sobre un del porcentaje de los honorarios a recibir, pero que luego de presentadas las demandas se le sorprendió con un contrato de prestación de servicios profesionales con porcentajes y valores que por no corresponder a lo inicialmente ofrecido, se negó a suscribir.

El único testigo conocedor de las circunstancias en que se dio la vinculación del actor, que lo es quien fungiera como gerente del Banco Central Hipotecario para la época de los hechos, el señor Fabio Restrepo Angel (fls. 654 – 659), corrobora en su declaración lo expresado por el actor. Manifiesta recordar que no se firmó ningún contrato de honorarios profesionales, pero que sí se le otorgaron al profesional Trujillo Arcila los poderes para presentar las demandas, agregando que en principio tanto el jefe de área jurídica, Ladey Gallo, y él como gerente, contrataron al doctor Daniel por la tarifa de honorarios que normalmente se le pagaría a un abogado particular; que el contrato debía llegar elaborado por la oficina jurídica del banco en Bogotá y que cuando efectivamente éste les llegó no incluía las condiciones bajo las cuales se había contactado al abogado.

Informó también que se trataba de dos procesos muy importantes por el monto de lo adeudado y las personas involucradas, y que hubo necesidad de agilizar el trámite debido a que tenía noticias en el sentido de que algunos de los socios de las demandadas estaban traspasando los bienes para eludir las acciones judiciales. No habiendo entonces un acuerdo entre las partes sobre el monto de los honorarios a reconocer, se hace indispensable acudir a la tarifa de Honorarios Profesionales del Risaralda, plasmada en la Resolución 2311 de octubre 30 de 1990 del Ministerio de Justicia de entonces y vigente para la época de los hechos, misma que sirvió de base al auxiliar de la justicia para rendir el correspondiente dictamen.

Dictamen pericial de folios 643 y siguientes que, en sentir de esta Sala, contiene algunas inconsistencias: No se hace una sumatoria de los porcentajes por la gestión judicial y por la gestión administrativa, sino un planteamiento de ambos aspectos, sin mayor sustentación. Se equivoca el perito al calcular el 10% del capital e intereses de lo cobrado a la Clínica Los Rosales y estimar que por tal motivo se deben $132.782.085.57, cuando el total cobrado a esa entidad por capital e intereses representa $1.137.820.855.73, de donde los honorarios del 10%, ascienden a $113.782.085.57.

De otra parte, no se ve cómo calcula honorarios por la gestión administrativa en un 10% sobre los recaudos obtenidos de $803.892.009,oo, o sea, $80.389.200,oo cuando los honorarios que acuerdan los bancos por recaudos no ascienden a ese porcentaje del 10%. Recuérdese que ClSA, según la información obrante al folio 69 del proceso, ofrece porcentajes de 1.5 máximo sobre recaudo de cartera morosa, mientras que el B.C.H. honorarios equivalentes del 3% ó 2.5% para las sumas efectivamente recaudadas, según la información del contrato de folio 120, que no fue aceptado por el actor por las razones ya consignadas.

Pero no obstante que ese porcentaje del 10% debe ser el aplicado a esta actuación, por no demostrar las demandadas el pacto de un factor inferior, estimamos que si lo perseguido a través de los procesos ejecutivos correspondía al recaudo de una cartera morosa y en la actuación administrativa se logró una recuperación equivalente a $803.892.009, no puede ser solamente el 10% de esta cantidad el valor de los honorarios a reconocer, como lo resuelve el Juzgado Segundo Laboral, porque a esa gestión administrativa no se limitó el trabajo del accionante, como con total derecho lo recuerda esta parte en su apelación (fl.769).

Así las cosas, la alternativa que resulta viable desde el punto de vista jurídico es la de acudir a la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Risaralda, plasmada en la Resolución 2311 de octubre 30 de 1990, del Ministerio de Justicia de entonces, vigente para la época de la vinculación del actor, que establece en el aparte 6.5.1.3 que cuando se trata de procesos de ejecución de mayor cuantía, los honorarios deben ascender, como mínimo, al 10% del valor de las prestaciones, lo que significa que si las reclamaciones de los procesos ejecutivos contra lnvermédica y Clínica Los Rosales ascendían en total a $1.605.792.499.30, según se extracta del dictamen pericial (fls. 643 - 651), los honorarios deben corresponder al 10% de esa cifra, es decir a la suma de $160.579.249.93, más la indexación respectiva.

Con lo que se satisface el propósito de los procesos ejecutivos y la actuación administrativa del abogado que, en todo caso, buscaban el mismo cometido de la recuperación de la cartera, a punto tal que las acciones coercitivas iniciadas en el año 1999, debieron suspenderse para dar paso a la reestructuración financiera prevista en la Ley 550.

La indexación de la suma de $160.579.249,93 desde el 26 de junio de 2001 (fecha de renuncia a poderes) hasta el mes de septiembre de 2005 (que es la última información suministrada por el DANE) corresponde a la cifra de $43.773.506.28, totalizando el valor de la condena $204.352.756.21”. Finalmente el sentenciador de segundo grado, definió que la entidad obligada a cubrir lo honorarios a favor del accionante era la codemandanda Central de Inversiones S.A. C.I.S.A., bajo los siguientes argumentos: “( ) El Banco Central Hipotecario considera (fl.790) que no puede ser condenado solidariamente por las obligaciones demandadas, en virtud del convenio interadministrativo de compraventa de cartera que celebró con la codemandada CISA mediante el cual dicha sociedad se obligó a cancelar los gastos del juicio y los honorarios de los abogados pendientes de pago a noviembre 30 de 2000, como también los honorarios causados a futuro.

Convenio interadministrativo de compraventa del 24 de noviembre de 2000, con el "Otrosí" del 3 de enero de 2001 que está contenido en la documentación anexada a la presente actuación (fls.156-173 y 245-262) y que da cuenta de la cesión de cartera (créditos morosos) por parte del Banco Central Hipotecario a la Central de Inversiones 'CISA', con la obligación de la compradora de asumir todos los pagos de honorarios a los abogados que intervinieran en el proceso, teniendo como fecha de referencia el 30 de septiembre de 2000.

Con fundamento en lo estipulado en las cláusulas del referido acuerdo de cesión de cartera, en especial en la novena y en el "Otrosí" que la reformó, y en armonía con lo confesado por el actor en los hechos once y trece de la demanda, mediante los cuales afirma que fue notificado de la venta de los créditos, recibiendo sobre la transacción por parte del B.C.H. y continuando con la gestión de apoderamiento de los asuntos traspasados a "CISA", considera la mayoría de esta Sala Laboral que razón le asiste al citado Banco cuando reclama total exoneración por los honorarios que se hubiesen causado para el demandante, en tanto que, como lo afirma en su apelación (fl.790), efectivamente el vínculo jurídico que tenía con el demandante feneció desde el mes de noviembre de 2000 cuando, por disposición legal, se firmó el Convenio Interadministrativo, asumiendo la compradora la obligación de cancelar los honorarios profesionales causados, sin que ninguna objeción a esa nueva realidad planteara el abogado accionante quien decidió seguir apoderando a la compradora "CISA" en las mismas actuaciones para las cuales había sido contactado por el Banco Central Hipotecario.

Prueba de la continuidad en la gestión por parte del profesional la constituye el acuerdo de reestructuración de la Clínica Los Rosales, durante las sesiones del 18 de octubre y 14 de diciembre de 2000 (fl.392), protocolizado por escritura 2271 del 28 de diciembre del mismo año ante la Notaría Primera de Pereira (fl. 408), e igualmente las instrucciones que la nueva entidad "CISA" le imparte al accionante mediante la comunicación obrante al folio 78, entre otras anexadas al proceso.

Así que habiendo asumido la compradora "CISA" el compromiso de cancelar los honorarios del demandante, incluso los pendientes al momento de la cesión de la cartera, solamente ella puede ser obligada a través de este juicio y así lo resolveremos en la parte resolutiva declarando probada la excepción de formulada por el Banco Central Hipotecario (fl.243).

Por las mismas razones y por las anotadas en precedencia, se declarará no probada la excepción de la codemandada "CISA" denominada y las demás contenidas en su memorial de respuesta (fls.309-322)”. V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, la codemandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -C.I.S.A.-, interpuso el recurso extraordinario y pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó, modificó y adicionó el fallo del a quo, condenando a dicha sociedad y absolviendo al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, y en sede de instancia que la Corte en forma previa a proferir la decisión de reemplazo, designe para mejor proveer un nuevo perito para establecer el valor de los honorarios profesionales reclamados, teniendo como parámetros las tarifas establecidas por las accionadas para el cobro de cartera por vía judicial, la consecución del recaudo efectivo, el estado de los procesos ejecutivos, la actuación del demandante y su duración, la naturaleza de la gestión administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, y una vez efectuado lo anterior se revoque parcialmente el fallo del a quo, para “confirmar la primera instancia en cuanto a la existencia del contrato de mandato y modificar el aspecto de la condena en forma conjunta a las demandadas, y en la cuantía que se determine en la forma ya indicada y revoque la decisión del a quo de tener por única demandante a la cesionaria y se aplique en legal forma la sucesión procesal, teniendo a la cesionaria de José Daniel Trujillo Arcila como litisconsorte, en la forma que lo había dispuesto el a quo en la tercera audiencia de trámite”.

Y subsidiariamente, la censura pretende que se CASE parcialmente la sentencia acusada, y sede de instancia esta Sala de la Corte confirme el fallo de primer grado, sin modificación o adición alguna en lo que atañe a la condena impuesta a las codemandadas en forma conjunta y solidaria en la suma que arribó el a quo, pero “modificándola en el sentido de aplicar estrictamente lo reglado por el artículo 60 del C. de P. C. y tener a la cesionaria como litisconsorte de la parte demandante”.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “25, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 187, 233, 234 y 241 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a este código hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, VIOLACION MEDIA ESTA que condujo al Tribunal a violar, POR APLICACIÓN INDEBIDA, las normas de derecho sustancial que regulan el contrato de mandato contenidas en los artículos 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 y 2189 del Código Civil Colombiano”.

Para la demostración del cargo se efectuaron los siguientes planteamientos: “El tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su fallo de segunda instancia, decidió apartarse totalmente del peritaje rendido en las diligencias y que obra a folios 643 y siguientes, aplicando indebidamente los artículos 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento laboral, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

( ) Facultad para apartarse del dictamen pericial: Si bien es cierto que en uso de sus facultades legales, el juzgador puede en determinados momentos desestimar o apartarse de un dictamen pericial, pero basado en un análisis serio y profundo que concluya la ilegalidad o graves fallas tanto de los fundamentos de la pericia, como de las conclusiones de la misma, o porque la prueba pericial no se halla correctamente soportada; también es cierto que tal conducta le implica obligatoriamente acudir a otro peritaje.

En el presente caso, el juzgador de segunda instancia se apartó de la prueba pericial, la desechó íntegramente y procedió a realizar un aumento exagerado de las sumas a favor del mandatario, frente a la gestión realizada por el demandante apoderado en los cobros judiciales, utilizando según su decir en reemplazo de la pericia, dizque la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Risaralda, según resolución 2311 del 30 de octubre de 1990, para concluir que se debe aplicar el porcentaje del 10% del valor de las prestaciones.

Procede entonces a calcular un 10% sobre el monto de las obligaciones cuyo cobro se pretendía, más la indexación respectiva, así simple y llanamente, sin tener en cuenta los demás factores que debían ser analizados como el tiempo de la ejecución del mandato, el grado de dificultad en la gestión, el valor o valores recaudados y los pagos usuales en este tipo de mandatos, habida cuenta de la especial naturaleza de las codemandas y los parámetros para calcular el porcentaje del pago.

Manera de obrar en caso de desechar un dictamen pericial: Sin lugar a dudas, que un juzgador puede desechar un dictamen pericial, pero en este caso, debe cumplir obligatoriamente el mandato legal de proceder a ordenar o decretar de oficio la práctica de otro experticio. Debemos recordar que la facultad de los juzgadores para apreciar libremente las pruebas aportadas en un proceso, no es omnímoda y debe respetar los lineamientos procesales impuestos en algunos casos, por la ley procesal en la apreciación y valoración de los medios probatorios.

Así es claro que la ley no le permite al Juez, aplicar sus conocimientos personales sobre determinadas materia (así fuera un especialista), en la producción de una prueba” Transcribió a partes de lo dicho por la Corte en sentencia del 2 octubre de 1997, radicación 9664, y continuó diciendo: “De lo expuesto se deduce claramente: - El juez de la segunda instancia tiene el deber de respetar el discernimiento que sobre la necesidad de la prueba haya efectuado el juez de primera instancia, por lo que no puede reemplazar la pericia practicada en primera instancia, por su conocimiento personal o por otro medio de prueba que no se aportó regular y oportunamente al proceso como base para el cálculo en este caso de los honorarios profesionales.

El tribunal de Pereira hizo lo contrario, irrespetó el discernimiento del juez de primera instancia sobre la necesidad del dictamen y procedió sin más, ni más a desconocerlo. - Si el dictamen pericial practicado no es ilegal, con mayor razón si el juez de segunda instancia no está de acuerdo con algunos de sus fundamentos o conclusiones, está en la obligación de obtener otros y mayores elementos de convicción, pero con la práctica de otra pericia. Esto fue lo que no llevó a cabo la segunda instancia. - De otro lado, el Tribunal desconoce que la experticia practicada fue la columna vertebral o lo axial de la decisión de primera instancia y las partes se han visto sorprendidas porque el juzgador de segunda instancia, reemplazó la prueba por una documental (la tarifa de honorarios del colegio de abogados de Risaralda), que no fue aportada a las diligencias con el objeto de tasar con base en ella los honorarios profesionales, por ello, las partes quedaron indefensas y no pudieron controvertir tal medio probatorio que además, como si fuera poco, fue complementado con apreciaciones personales del juzgador colegiado de segunda instancia. Las partes se han visto ilegalmente sorprendidas con la actitud del juzgador de segunda instancia, pues tal ente, al reemplazar el dictamen pericial, por sus conocimientos personales y un documento aportado por el perito como fundamento de su pericia, pero no con el objetivo de establecer los montos de los honorarios, las ha privado de controvertir tal medio probatorio sumado al acomodamiento que hace con sus apreciaciones personales.

Trascendencia: Es sumamente claro que el juzgador cuyo fallo se ataca con el presente recurso extraordinario, aplicó indebidamente el artículo 233 del C. de P. C en su inciso segundo y el artículo 241 de la misma obra, en el primero al referirse que el juez o tribunal consideren un dictamen no suficiente, deben ordenar de oficio la práctica de otro.

Si así lo hubiese hecho, cumpliendo la orden expresa y que no da lugar a dudas de la norma ya mencionada, se debió haber ordenado la realización de otra pericia, que habría dado como consecuencia otros resultados totalmente diferentes a los expresados en el fallo atacado y las partes habrían tenido la oportunidad de controvertir ese nuevo dictamen.

Miremos como el sentenciador de la segunda instancia dice reemplazar el peritaje por la tarifa del Colegio de Abogados de Risaralda, documento no aportado regular y oportunamente al proceso, por ninguna de la partes, ni por obra del juez (con decisión de decretar prueba de oficio). La documentación aportada como tarifa, es las tablas que tenían para el recaudo de cartera el Banco Central Hipotecario y Central de Inversiones S. A. y la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, Conalbos, aportada con la demanda, según se cita (folio 14 del cuaderno principal) y que obra en los folios 206 al 221 del cuaderno principal de las diligencias, pero nunca la tabla esgrimida por el Tribunal de Pereira como pilar fundamental de la estimación y cálculo de las sumas de honorarios profesionales a favor del actor.

Así el sentenciador de segundo grado, sorprende a las partes para deducir las cuantías con base en una prueba no existente legalmente en las diligencias y reemplazando en forma ilegal el peritaje llevado a cabo en la primera instancia. La indebida aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 233 y el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, llevó al ad quem a no permitir a las partes la oportunidad de controvertir la prueba con la cual se fundamenta la condena, desconocidos para las partes y con base en ellos aumentó las condenas por las sumas de honorarios profesionales, transgrediendo ostensiblemente por tal vía las normas sustanciales que atribuyen a los derechos pretendidos (reglas del mandato ya citadas).

En especial el artículo 2184 del código civil cuando dispone que en los contratos de mandato con derecho a remuneración, al remuneración equivale a lo usualmente se paga en tales eventos”. VII. REPLICA A su turno la parte actora presentó réplica y adujo que este cargo encaminado por la vía directa, no podía prosperar porque so pretexto de una violación de medio, lo que se está en verdad cuestionando es la apreciación y alcance que le dio el Tribunal a la prueba pericial, donde el recurrente reprocha que no fue acogida en su integridad, como en efecto lo hizo conforme la facultad consagrada en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., lo cual resulta ajeno al sendero de violación escogido.

Añadió, que más sin embargo, el ad quem fijo la suma nominal por honorarios de $160.579.249,93 a favor del actor, fundado en datos que aparecen en el mismo dictamen pericial y por tanto se podría decir que no se apartó de esa prueba, y por el contrario coincidió en él y acogió la conclusión allí contenida, obviamente con la aclaración que el perito había incurrido en un error aritmético al aplicar el 10% a la suma de $1.137.820.855,73, y por ello la violación de medio endilgada, que no se configura porque no era necesario ordenar otro experticio, no tiene ninguna transcendencia en la definición de la controversia.

De otro lado sostuvo que no se presentaba la violación del artículo 233 del C. de P. Civil, porque el juez puede aplicar las tarifas del Colegio de Abogados Litigantes de Risaralda, sin necesidad de ordenar allegar copia de las mismas, máxime cuando éstas constituyen una manifestación de la remuneración usual para el profesional del derecho.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida no le asiste razón a la réplica en cuanto a que la censura bajo la apariencia de una violación de medio, esté reprochando la valoración del dictamen pericial rendido en el transcurso del proceso, toda vez que en este cargo no se pretende que se acoja íntegramente dicho experticio, sino que la acusación lo que persigue es que se determine jurídicamente, sí al juez de alzada le era dable apartarse o rechazar esta clase de dictamen, para que con su conocimiento personal o por medio de otra prueba como lo es para el caso la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Risaralda, entre a reemplazar el peritazgo, para efectos de aumentar las condenas por concepto de honorarios profesionales, o, por el contrario al no compartir los fundamentos o conclusiones del perito o estimar que el dictamen no resulta suficiente, el juzgador está en la obligación legal de obtener mayores elementos de convicción, a través de la práctica de otra pericia conforme lo previsto en los artículos 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Lo dicho se corrobora con lo solicitado de manera principal por la censura en el alcance de la impugnación, donde no se implora mantener la conclusión del dictamen rendido, sino que quebrada la sentencia de segundo grado, la Corte en sede de instancia "designe un perito para establecer el valor de los honorarios profesionales que usualmente se paga en estos eventos, a que tendría derecho la parte actora, teniendo como parámetros, las tarifas establecidas por las codemandadas BCH y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., para el cobro de cartera vía judicial", y cumplido lo anterior revoque parcialmente el fallo del a quo a fin de modificar o reducir el monto de las condenas impuestas.

Así las cosas, lo planteado por el recurrente es meramente jurídico y por ende acusable por la vía escogida del puro derecho. Pues bien, abordando el fondo del asunto, es sabido que tratándose de pleitos por honorarios profesionales, una vez comprobada la remuneración usual, el Juez Laboral la concretará o liquidará en atención a los aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, como por ejemplo la naturaleza, cantidad, calidad, e intensidad entre otros, y si es necesario podrá asesorarse de un experto.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la prueba pericial "sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales", lo que significa que en materia laboral, es potestad del fallador decretar la práctica de este medio de convicción, bajo el criterio de si necesita o no de tal auxilio.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, como lo pone de presente la parte opositora, el Tribunal no rechazó el experticio realizado, ni lo estimó insuficiente, toda vez que no desconoció lo que estableció el auxiliar de la justicia, en cuando a la gestión desplegada por el profesional del derecho Dr. José Daniel Trujillo Arcila en los asuntos encomendados, su naturaleza, intensidad y efectividad, el porcentaje a aplicar del 10%, así como que la fuente para tasar los honorarios en discusión era la resolución No. 2311 de octubre 30 de 1990 del Ministerio de Justicia de entonces, que en decir del juez de apelaciones fue la que sirvió de base para rendir el correspondiente dictamen, agregando que era indispensable acudir a esa tarifa de Honorarios Profesionales de Risaralda, al no estar acreditado en el plenario convenio o acuerdo entre las partes sobre el monto de los honorarios a reconocer.

Lo que sucedió fue que el fallador de alzada, encontró algunas inconsistencias en el peritazgo que fue controvertido por las partes, relativas a la suma de porcentajes tanto de la gestión judicial como la administrativa, los valores que se relacionaron como cobrados por capital e intereses a la Clínica Los Rosales y que a su vez sirven de base para efectuar los cálculos correspondientes, y los parámetros para estimar los honorarios por la gestión administrativa; considerando que con la información que muestra el mismo dictamen era posible aclarar o corregir tal situación, y que por tanto " la alternativa que resulta viable desde el punto de vista jurídico es la de acudir a la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Risaralda, plasmada en la Resolución 2311 de octubre 30 de 1990, del Ministerio de Justicia de entonces, vigente para la época de la vinculación del actor, que establece en el aparte 6.5.1.3 que cuando se trata de procesos de ejecución de mayor cuantía, los honorarios deben ascender, como mínimo, al 10% del valor de las prestaciones, lo que significa que si las reclamaciones de los procesos ejecutivos contra lnvermédica y Clínica Los Rosales ascendían en total a $1.605.792.499.30, según se extracta del dictamen pericial (fls. 643 - 651), los honorarios deben corresponder al 10% de esa cifra, es decir a la suma de $160.579.249.93, más la indexación respectiva.

Con lo que se satisface el propósito de los procesos ejecutivos y la actuación administrativa del abogado que, en todo caso, buscaban el mismo cometido de la recuperación de la cartera, a punto tal que las acciones coercitivas iniciadas en el año 1999, debieron suspenderse para dar paso a la reestructuración financiera prevista en la Ley 550".

(Resalta la Sala). Lo expuesto se traduce en que al contrario de lo que sugiere la censura, el ad quem en ningún momento fue en contra de la decisión del juez de primera instancia, como para disponer la práctica de la experticia por considerarla indispensable; y sí no ordenó un segundo dictamen para esclarecer las inconsistencias que coligió del experticio rendido, obedeció a que no estimó pertinente hacerlo, amparado en la norma procesal que verdaderamente gobierna la situación, esto es, el citado artículo 51 del C. P. del T. y de la S.S. Importa acotar, que el pronunciamiento jurisprudencial en que se apoya el recurrente, que data del 2 de octubre de 1997 radicado 9664, no tiene cabida en el sub lite, por virtud de que el contexto de las situaciones analizadas difieren, pues en esa oportunidad se trataba de un peritazgo sobre perjuicios ocasionados a los causabientes damnificados por el accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal y que derivó la muerte del trabajador, donde se consideró que por la complejidad del asunto y ante la insuficiencia de la opinión rendida por el perito, no era dable que en ese caso en concreto el juzgador con su saber personal entrará a suplir a los expertos o auxiliares de la justicia con conocimientos especiales, pudiendo haber acudido a las normas del procedimiento civil para ordenar de oficio la práctica de otro dictamen.

Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en la violación de la ley instrumental que integra la proposición jurídica del cargo, que sirva de conducto para alcanzar la norma sustancial, y en tales circunstancias no se cometieron los yerros jurídicos endilgados por la censura. Colofón a todo lo expresado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO: Atacó la sentencia del ad quem de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ 2142, 2143, 2144, 2150 y 2184 del Código Civil Colombiano”, como violación medio respecto de los artículos “174, 175, 184 y 187 del C. de P.C y el 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.”.

De la sustentación del cargo se extraen los siguientes errores de hecho: “ Primer Error de Hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que el BCH, estaba exonerado del pago de honorarios a su mandatario”. “ Segundo Error de Hecho: En efecto, da por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y las codemandadas no había acuerdo en el monto y causación de los honorarios”.

“ Tercer Error de hecho (Incidencia de prueba no calificada, testimonial en los errores fácticos en la prueba idónea de confesión)”. Para el primer error de hecho refiere como prueba calificada apreciada erróneamente “el convenio interadministrativo de venta ó cesión de cartera, llevada a cabo entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”; para el segundo yerro fáctico alude a la equivocada valoración de “la confesión espontánea hecha por la parte actora en la demanda (folios 1 al 6 cuaderno principal o de primera instancia)”; y en el tercer error se soporta en la errónea estimación “del testimonio rendido por el Señor Fabio Restrepo Angel”.

Para el desarrollo del cargo, el recurrente propuso la argumentación que a continuación se pasa a reproducir. En lo que respecta al primer error de hecho adujo: “( ) La indebida apreciación de la prueba consistió en que el Tribunal, la apreció para hacerla producir efectos jurídicos frente a la parte actora, doctor José Daniel Trujillo Arcila, quien no fue parte en tal convenio interadministrativo y menos otorgó su consentimiento en el mismo, para con tal apreciación concluir que el Banco Central Hipotecario estaba exonerado del pago de honorarios a su mandatario.

Una cosa es que se le indique al mandatario que los créditos hayan cambiado de dueño y otra que el mandatario acepte que sus honorarios los pague exclusivamente, el nuevo dueño, consentimiento éste, que en ninguna parte de las diligencias aparece. Es más, por ello el actor dirige la demanda contra ambos mandantes en forma conjunta. Olvidó por completo el fallo de segunda instancia que el contrato de mandato es intuito personae, característica claramente determinada en la ley y desconocida por el ad quem, al hacer ver que estaba el actor vinculado al convenio interadministrativo celebrado entre las demandadas, a pesar que el mandatario, ni fue parte, ni otorgó en forma expresa o tácita el consentimiento para que una de las entidades codemandadas, resultara exonerada de cualquier pago, por el contrario, la parte actora, no aceptó tal exoneración, tan es así que demandó en forma conjunta al Banco Central Hipotecario y a Central de Inversiones S.A. Si el ad quem hubiese apreciado debidamente el contrato o convenio interadministrativo de venta de cartera celebrado entre las codemandadas, no hubiese llegado a la conclusión que el Banco Central Hipotecario estaba exonerado de cualquier pago de honorarios profesionales, frente a su mandatario doctor José Daniel Trujillo Arcila, pues es claro que el mandatario lo fue de ambas demandadas en tiempo diferentes y que cualquier acuerdo entre las entidades mandantes no podía producir efectos frente al abogado demandante, que no participó en tal convenio, ni otorgó consentimiento para ser mandatario sólo de una de las demandadas.

Tan grave ha sido el error de hecho, que de apreciar el convenio en la forma real, no habría conducido a decidir la total exoneración de los cargos realizados en cabeza del demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y radicar toda la condena en cabeza de la codemandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”. Frente al segundo yerro fáctico, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, con relación a la falta de acuerdo en el monto y causación de los honorarios, manifestó: “( ) Tal conclusión pasa por alto las confesiones de la parte actora, que no requieren de ningún raciocinio especial para entenderlas, pues emergen de su tenor literal, veamos: En el folio 2, correspondiente a la demanda en el hecho número dos expresa el demandante, textualmente: " (subraya fuera del texto).

Vemos como el juzgador de segunda instancia cercenó la confesión para hablar simplemente del sin tener en cuenta que confiesa el abogado demandante que lo ofrecido a título de honorarios era el mismo del pagado a profesionales externos de la misma entidad. No se requiere llevar a cabo una labor de raciocinio profundo, para concluir que el demandante confiesa que lo ofrecido es igual que a los demás abogados externos de la entidad, ni más, ni menos. Pero el Tribunal hace ver lo contrario de lo que dice la confesión en el hecho 2 de la demanda, al recortar la confesión del actor en cuanto que si se le ofreció un porcentaje de honorarios, que era el equivalente al de los demás profesionales del derecho externos de la entidad y en procesos similares.

Tal apreciación alejada de la realidad, fue uno de los pilares para no tener en cuenta las tarifas fijadas para sus abogados externos, tanto por el BCH como por Central de Inversiones S. A. lo que hubiese dado una cuantificación sustancialmente diferente a la que llegó la segunda instancia. Más adelante a folio 6 del cuaderno principal, aparece en el hecho No. 17 de la demanda, la clara y expresa confesión del abogado demandante, en el sentido que considera que en el trámite administrativo de reestructuración a que fueron admitidos los demandados cuyas obligaciones al cobro se le encomendaron, hubo recaudo efectivo; afirmación que no da lugar a interpretación diferente a que los honorarios del abogado demandante estaban supeditados a la consecución de un objetivo determinado, cual era el recaudo efectivo de las obligaciones cobradas.

Miremos: hecho No. 17 de la demanda (subrayado extratextual). El demandante confiesa claramente, que exigía sus honorarios por haberse producido un recaudo efectivo a favor de su mandante en las obligaciones cuyo cobro se le había encomendado. Esta expresa confesión, ni siquiera fue tomada en cuenta por el juzgador de la segunda instancia, lo pasó por alto y de no ser así, habría concluido que si bien el abogado demandante tenía derecho a sus honorarios profesionales, estaban los mismos supeditados a la consecución de un objetivo, realidad que hubiese producido un resultado totalmente diferente a la conclusión sobre la cuantía a que llegó el Tribunal de Pereira, pues no tendrá otra salida legal, que fijar los honorarios, frente al valor efectivamente recaudado y no frente a las pretensiones de las obligaciones encomendadas al cobro judicial.

Trascendencia:. Fácil es concluir que el Tribunal hubiese llegado a un fallo totalmente diferente al atacado por esta vía, si no hubiese cercenado la confesión del abogado demandante, del hecho número dos de la demanda, pues se hubiese determinado la cantidad o monto de los honorarios, sobre las tarifas que para el recaudo de cartera tienen instituidas las codemandadas BCH y CENTRAL DE INVERSIONES S. A., y además que tales honorarios estaban supeditados a la consecución del objetivo que consistía en el recaudo efectivo, tal como se desprende, sin lugar a dudas de las confesión del demandante en el hecho 17 de la demanda.

El Tribunal dio por demostrado una falta de acuerdo en cuantía y causación de honorarios, cuando la confesión de la actora, lleva a concluir lo contrario, que los honorarios a pagar eran determinables bajo los parámetros fijados por las entidades codemandadas en sus manuales de cobranza de cartera por vía judicial y el pago de los mismos supeditados a la consecución del recaudo de las obligaciones encomendadas al actor demandante”.

Y frente al tercer error de hecho expuso: “( ) Este error de hecho se pone de presente a la Honorable Corte, para que la considere apta para generar casación laboral, a pesar de no ser calificada por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, pero en la medida que la errónea apreciación que del testimonio rendido por el señor Fabio Restrepo Angel, tuvo el juzgador, incidió gravemente, en la comisión de los errores de la decisión atacada, al apreciar la confesión judicial realizada por el abogado demandante en los hechos números dos y diecisiete de la demanda.

En efecto, el H. Tribunal Superior de Pereira, refuerza su errada apreciación sobre la confesión del abogado demandante, al analizar los hechos de la demanda, con el testimonio del señor Fabio Restrepo Angel, designándolo como el único testigo conocedor de las circunstancias en que se dio la vinculación del actor al BCH, testigo que fungía para la época de los hechos como gerente de la entidad mencionada.

A partir de tal apreciación concluye que el testigo mencionado corrobora lo manifestado por el actor y trae a colación apartes plasmados en los folios 654 a 659, para decir que el testigo recuerda que no hubo contrato firmado de honorarios profesionales, pero que si se le otorgaron poderes al abogado actor, que el testigo agregó que la tarifa de honorarios profesionales que normalmente se le pagaría a un abogado particular; que el contrato debía llegar elaborado por la oficina jurídica del banco en Bogotá y que cuando efectivamente éste les llegó no incluía las condiciones bajo las cuales se había contratado al abogado.

Más adelante, siguiendo con la apreciación de tal prueba afirma que tal testigo habló de la importancia de los procesos encomendados al actor y que había necesidad de agilizar los trámites, por maniobras de insolvencia de los deudores y de allí concluye que no había el tal acuerdo de las partes en la cuantía de los honorarios profesionales a percibir por el abogado externo. Pero olvida el sentenciador de segundo grado, apreciar la prueba testimonial en su integridad y pasó por alto que el testigo también dijo que no tenía facultades para pactar honorarios profesionales con abogados externos (folio 657, pregunta No.1 del apoderado de Central de Inversiones S. A.)., que lo hizo por instrucciones de la dirección general del banco en Bogotá, pero extrañamente no recuerda para nada el porcentaje supuestamente distinto a los normales de la entidad bancaria para cobro de cartera por la vía judicial, como tampoco recuerda nombre alguno de los superiores funcionario del BCH en Bogotá, tampoco tiene explicación del porque siempre se remitía contrato por escrito con las tarifas usualmente pactadas con los abogados externos para el cobro de cartera por la vía judicial.

No tiene el testigo explicación alguna, sobre porque nunca hubo oferta de servicios del abogado actor. No tenía facultades para realizar ofertas verbales de pacto de honorarios distintas a las usualmente pactadas con los abogados externos de la entidad, para el cobro de cartera por la vía judicial. De lo expuesto, de manera alguna se corrobora lo dicho por el actor en la demanda, en cuanto que no hubo pacto de honorarios, pues el testigo dice que si había pacto, pero que en Bogotá mandaban tarifa diferente.

En cambio, lo que confiesa el actor es que le ofrecieron un estimativo aproximado de honorarios, equivalentes a los cancelados a los profesionales externos de la entidad en procesos similares, que eran los modelos de contratos que precisamente se remitían de la ciudad de Bogotá, a la sucursal de Pereira. (Lo subrayado es del texto original).

Trascendencia: Al dar por cierto que el testimonio corrobora las manifestaciones realizadas por la parte actora en su demanda, concluye erradamente el Tribunal de Pereira que no había acuerdo en los extremos de la lilis sobre los parámetros para determinar la cuantía de los honorarios y la forma de su pago, pues como se desprende de la confesión de la actora en los hechos números 2y 17 de la demanda, lo ofrecido y por ello aceptó los poderes, era un estimativo aproximado de los honorarios equivalentes a lo cancelado a los abogados externos de la entidad, para casos similares y supeditado a la consecución de un objetivo: el recaudo”.

X. REPLICA Por su parte la réplica arguyó que este cargo adolece de deficiencias técnicas, por ser más un alegato de instancia que la sustentación del recurso de casación; que se confunde lo que es yerro fáctico con lo que lo puede originar; que no se controvierten todos los supuestos fácticos, como que el demandante siguió apoderando a C.I.S.A. y recibió instrucciones para tal fin; que no se concretaron en debida forma los errores fácticos; que en el primer yerro se cuestiona es una conclusión jurídica del Tribunal, y se argumenta que no es posible exonerar al Banco Central Hipotecario de los honorarios profesionales que se reclaman, por haber celebrado un convenio con la otra accionada y dada la naturaleza jurídica del contrato de mandato, además que la indebida apreciación que se alega no se funda en lo que muestra o dice la prueba acusada; que en el segundo cargo, frente a la confesión espontanea del demandante y que el censor cree encontrar en el libelo demandatorio inicial, indistintamente su errónea apreciación y la falta de valoración, a lo que se suma que no existe confesión de éste sobre la cuantía de los honorarios y de su pacto con sujeción a las tarifas de las demandadas; y en el tercer cargo se ataca en esencia la prueba testimonial que no es apta en casación. XI.

SE CONSIDERA Este cargo encauzado por la vía indirecta apunta a acreditar, como primera medida que el demandado Banco Central Hipotecario, no está exonerado del pago de los honorarios de quien fuera su mandatario, así se haya puesto en venta o cedido su cartera y por ende cambiado de dueños los créditos; en segundo lugar, que entre las parte sí hubo acuerdo o convenio sobre el monto y causación de honorarios profesionales; y en tercer término, que la prueba testimonial tiene una marcada incidencia respecto de la valoración de la confesión del demandante; para lo cual se acusó la errónea apreciación del convenio interadministrativo de venta ó cesión de cartera, celebrado entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”; la confesión espontánea hecha por la parte actora en la demanda con que se dio apertura a la controversia, y el testimonio de Fabio Restrepo Angel, respectivamente.

En lo que atañe al primer error de hecho, para tenerlo por no demostrado, basta con decir que como lo alega la réplica, de acuerdo con la sustentación del ataque, su ocurrencia en puridad de verdad no se funda en lo que muestra o dice la prueba documental atinente al citado convenio interadministrativo, es así que el recurrente no cuestiona lo que dedujo el juez colegiado de su contenido, en especial lo estipulado en la cláusula novena y en el "Otro sí" que la reformó, que le sirvieron para arribar a la conclusión de que la accionada CENTRAL DE INVERSIONES S.A. "C.I.S.A.", como compradora asumió el compromiso de cancelar los honorarios a los abogados o apoderados del B.C.H. que tenían a su cargo gestiones de recuperación de cartera, entre ellos los honorarios del demandante.

En efecto, en esencia lo que plantea el recurrente, en este punto es un aspecto de índole jurídico no atacable por la vía de los hechos, consistente en que partiendo del hecho indiscutido de la existencia del convenio interadministrativo de compraventa de cartera entre las accionadas, por tratarse de un contrato de mandato "intuito personae", característica claramente determinada en la Ley, para que el nuevo dueño de los créditos pueda asumir el pago de los honorarios del profesional que viene como mandatario de quien cede la cartera, se requiere indefectiblemente del consentimiento expresó o tácito de éste último, pues lo contrario se entendería que hay dos mandatos "en tiempo diferentes y que cualquier acuerdo entre las entidades mandantes no podía producir efectos frente al abogado demandante, que no participó en tal convenio, ni otorgó consentimiento para ser mandatario sólo de una de las demandadas".

De suerte que, en este puntual aspecto el censor se equivocó de vía, no siendo posible que la Corte se adentre a su estudio de fondo. Respecto del segundo error de hecho, el ad quem apreció correctamente el escrito de demanda introductoria, toda vez que mirada esta pieza procesal en su contexto, en ninguno de sus apartes el demandante confiesa que finalmente llegó a un acuerdo con las demandadas sobre el monto y causación de sus honorarios bajo los parámetros o tarifas establecidas por las propias codemandadas para el cobro de cartera por vía judicial, pues como lo alega el actor a lo largo del libelo demandatorio, fueron otras las condiciones que de manera verbal y personal pactó inicialmente con el Banco Central Hipotecario, y que posteriormente luego de otorgados los poderes y presentadas las demandas, le fueron modificadas en el contrato de prestación de servicios que se pretendía firmar, que fue precisamente lo que dio origen al presente litigio.

De otro lado, los dichos del demandante contenidos en los hechos 2° y 17 de la demanda genitora, en el sentido de que los honorarios que se le prometieron eran equivalentes a lo cancelado "a los profesionales externos de la entidad para procesos similares" y que por la actuación administrativa en la restructuración financiera adelantada por la Clínica Los Rosales Ltda. "le fue reconocido al BCH (hoy C.I.S.A.) una importante suma de dinero que supera los novecientos millones de pesos, por lo que consideró allí hubo un recaudo efectivo a favor de mi poderdante, en ese momento BCH", no son contundentes o suficientemente expresos, para entender que se estaba confesando, que los honorarios en cuestión se regulaban por las tarifas que pretende la demandada Central de Inversiones S. A. aplicar, como tampoco que necesariamente la causación de los honorarios estuviera condicionada al recaudo de las obligaciones, de ahí que el juzgador de alzada se hubiera apoyado en otras probanzas como lo fue la testimonial para corroborar o desvirtuar lo expresado por el actor.

Finalmente en lo que tiene que ver con el tercer error de hecho, al girar en torno a la valoración de la prueba testimonial y concretamente a la declaración de Fabio Restrepo Angel, que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, era el gerente del Banco Central Hipotecario en la ciudad de Pereira para la época de los hechos y conocedor de las circunstancias en que se dio la vinculación del demandante, y quien corrobora lo expresado por éste, al no haber quedado previamente demostrado alguno de los errores de hecho endilgados, mediante prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular hoy judicial en los términos del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, no hay lugar a su estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior, para lo cual igualmente hace alusión a la violación de medio, pero en relación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, el haber dejado de “apreciar los documentos auténticos obrantes al proceso de las tarifas profesionales de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y apreciando una prueba no aportada regularmente al proceso, violando lo reglado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”. En la sustentación del cargo, el censor pone a consideración de la Corte los siguientes planteamientos: “( ) El Tribunal Superior de Pereira, procedió a fijar la cuantía de los honorarios que deberían pagarse al abogado demandante, sin apreciar las tarifas fijadas por la demandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., que obran en las diligencias, aportadas regular y oportunamente al proceso, de carácter auténtico, que no han sido tachadas de falsas.

Por sabido se tiene, que en materia de fijación de la cuantía en casos como el presente, debe establecerse la remuneración usual, la que acostumbran los abogados, siendo que tal fijación debe llevada a cabo el juzgador como lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con fundamento en un conjunto de testimonios ó en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas de abogados de los colegios respectivos.

Ello deviene de lo dicho por el artículo 2184, ordinal 3° del Código Civil, en donde el mandante, entre otras cosas, está obligado a pagarle al mandatario (subrayado fuera del texto). Primer error de hecho: El tribunal dejó de apreciar las tarifas de honorarios profesionales para el cobro de cartera por la vía judicial, fijadas por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. que obran a folios 68 a 76 del cuaderno principal de las diligencias, tarifa que contiene la remuneración usual, para eventos como el cobro de cartera por la vía judicial de obligaciones a favor de entidades financieras.

Es que lo usual en estos eventos no es la aplicación de tarifas de colegios de abogados, sino las establecidas por la entidad financiera acreedora de las obligaciones encomendadas al profesional del derecho. Estas tarifas a pesar de obrar en el proceso, para nada fueron apreciadas por el H. Tribunal Superior de Pereira. Esta falta de apreciación conllevó a que la decisión en cuanto a la fijación de la cuantía de los honorarios profesionales, no fuera la que usualmente se estila en esta clase de eventos y que la cuantía resultara exageradamente alta, frente a la gestión realizada por el mandatario judicial y los resultados obtenidos.

Si se hubiese apreciado la prueba que se echa de menos, la cuantía resultante sería abismalmente diferente a la fijada por el juzgador que además aplicó unos parámetros no usuales en este tipo de eventos. Esta prueba debió ser apreciada por el sentenciador en su integridad, para con base en ella determinar el monto o cuantía de los honorarios profesionales a que tenía derecho el abogado demandante, pues son las que usualmente se pagan en este tipo de eventos, dada la naturaleza de la entidad mandante, el objeto del mandato, la naturaleza del mismo y es lo acostumbrado entre los abogados que cobran cartera por la vía judicial a favor de entidades financieras.

Debió aplicar los porcentajes allí descritos que van de acuerdo al monto de las obligaciones a cobrar y cuyo pago está sujeto a la obtención del recaudo efectivo de las obligaciones encomendadas y ello hubiese llevado al Tribunal a una decisión totalmente diferente a la tomada, pues se aplicarían los porcentajes allí previsto y única y exclusivamente sobre recaudos efectivos.

Segundo Error de Hecho: El tribunal incurrió en ostensible error de hecho, al acudir a la tarifa de honorarios profesionales de Risaralda, plasmada en la Resolución 2311 de octubre 30 de 1990, pues este documento no fue aportado como prueba en las diligencias, siendo que en tal razón ha sido mal apreciado, pues el mismo no fue regular, ni oportunamente aportado al proceso, por las partes, ni de oficio por el juez de primera instancia. Nótese que tal prueba, si existe, se allegó como fundamento del dictamen pericial realizado en la primera instancia, pero nunca como prueba independiente, pues como bien lo reconoce el Tribunal, fue la base del peritaje realizado por el auxiliar de la justicia, para rendir su experticio, siendo que no podía el ad quem, soportar en ella la fijación de la cuantía de los honorarios profesionales que se deben pagar a la parte actora.

El Tribunal tomó como pilar fundamental de su decisión en la fijación de la cuantía una prueba documental no arrimada a las diligencias conforme lo manda el estatuto procesal civil y no podía hacerlo, pues impidió a las partes el sagrado derecho de contradecir la prueba, pues fue esgrimida por el juzgador en forma sorpresiva y sacada en abierta conducta que es desleal con las partes en litigio, para dar por probado un porcentaje y valor de unos honorarios que no lo estaban.

Tercer Error de Hecho: falta de apreciación de pruebas no calificadas por sí solas para casación pero con determinante incidencia en la errónea apreciación de otras documentales. El Tribunal dejó de apreciar, pasó por alto los testimonios rendidos a petición de la demandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., los cuales fueron solicitados, decretados y practicados cumpliendo las ritualidades propias de este medio de prueba, que si bien en principio no es susceptible de atacar en casación, en este caso dada la incidencia que la no apreciación de los testimonios, en la errada apreciación de la tarifa de honorarios del colegio de abogados de Risaralda y la no apreciación de la tarifa de honorarios fijada por Central de Inversiones S. A. En efecto, veamos como la estipulación usual la debe fijar el Juez, según el artículo 189 del C. de P. C. con base en un conjunto de testimonios o en un documento auténtico.

Los testimonios rendidos por los doctores ANDRES MARIO POVEDA (folios 678 a 681) y ADOLFO TOUS SALGADO (folio 666), dejados de apreciar por el Tribunal, demostraban claramente que lo usual, lo acostumbrado para fijar pago de honorarios, en los eventos de cobro de cartera por la vía judicial, a favor de entidades financieras, eran las tarifas fijadas por las entidades financieras, y que se pactaban honorarios profesionales distintos a las tarifas para procesos diferentes de los procesos ejecutivos, tales como procesos ordinarios.

También se desprende con absoluta claridad que entre más altas las pretensiones era más bajo el porcentaje para determinar la cuantía de los honorarios y que además en este cobro de cartera, el pago se daba una vez se produjera recaudo s efectivos. Fácil es concluir que si el Tribunal hubiese apreciado estos testimonios, que daban cuenta de los pagos que usualmente se llevan cabo en este tipo de gestiones, no hubiese dejado de apreciar la tarifa de honorarios profesionales para el cobro de cartera por la vía judicial, establecida por Central de Inversiones S. A. y no hubiese apreciado indebidamente la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Risaralda, que no era aplicable a este caso, porque no contemplaba la remuneración usual, para este tipo de cobros.

(Lo subrayado pertenece al texto original). Se ve claramente que la no apreciación de los testimonios narrados tuvieron incidencia directa y grave en los errores de hecho del tribunal al dejar de apreciar la tarifa de honorarios de la demandada Central de Inversiones S. A. y apreciar en forma indebida la tarifa de Honorarios de Abogados de Risaralda.

Trascendencia: Los errores de hecho notorios y graves descritos en el presente cargo, llevaron al Tribunal a fijar una cuantía de honorarios y un momento para el pago que difiere diametralmente de la remuneración usual o acostumbrada en este tipo de cobro de cartera por la vía judicial de obligaciones a favor de entidades financieras, que finalizó con la determinación de una suma exagerada a favor de la parte actora y no usual, ni acostumbrada en estos casos”.

XIII. REPLICA El opositor con relación a este cargo orientado por la vía indirecta, esgrimió que en el mismo se incurre en una mixtura inadmisible de vías, puesto que se denuncia la comisión de errores de hecho por la falta de apreciación de pruebas, y a su vez se alega la aplicación de normas sustanciales del Código Civil, la violación de medio de una norma procesal, y se cuestiona la validez y aportación irregular de una prueba, todo lo cual debe encauzarse por la senda directa, a más que el ataque adolece de iguales falencias técnicas de las reseñadas en la acusación que antecede.

XIV. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que cuando se trata del quebrantamiento de la ley instrumental o adjetiva, se ha adoctrinado por esta Corporación, que se debe hacer uso de la denominada violación de medio, orientándose el ataque por la vía directa pero como se sostuvo en la decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, por la senda indirecta, cuando el ataque "invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal", por virtud de que en este evento "se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal", y en este orden de ideas, no se presenta deficiencia técnica al plantearse por la senda de los hechos la aludida violación de medio, para el caso en relación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el presente cargo dirigido por la vía indirecta, propone como un primer error de hecho, la falta de apreciación por parte del juzgador de alzada de las tarifas de honorarios profesionales para el cobro de cartera por la vía judicial, fijadas por la Central de Inversiones S.A., que obran a folios 68 a 76 del cuaderno principal; como un segundo yerro fáctico el haber acudido el Tribunal a la tarifa de honorarios profesionales de Risaralda plasmada en la Resolución No. 2311 del 30 de octubre de 1990, cuando este documento no fue aportado en forma regular como prueba por las partes, ni de oficio por el juez de primera instancia; y como un tercer error de hecho la inestimación de pruebas no calificadas como son los testimonios rendidos a petición de la demandada C.I.S.A. que daban cuenta de los pagos que usualmente se llevaban a cabo en este tipo de gestiones.

Lo anterior deja al descubierto que en esta acusación, el recurrente no cumple con la carga de indicar en que consistió el desacierto fáctico o error de hecho en que incurrió el juez colegiado que debe ser manifiesto, ni tampoco señaló cuál fue o en qué consistió concretamente la deficiencia en la actividad probatoria del juzgador en relación a los elementos probatorios que refiere en el ataque.

De suerte que, el censor confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada, pues debe entenderse, que no basta con enunciar la prueba o limitarse el recurrente a exponer lo que en su criterio aquella acredita.

En estos casos era indispensable por parte de la censura, efectuar respecto a esas precisas probanzas la debida crítica, de acuerdo a los errores de hecho que se propongan, valga decir, lo que se dio por probado sin estarlo o se dejó de dar por acreditado estándolo, llevando a cabo la confrontación con lo que probatoriamente halló demostrado el sentenciador y destacando lo que efectivamente esas probanzas muestran pero en contra de lo concluido en la decisión cuestionada, lo que en esta oportunidad no se cumplió a cabalidad.

Adicionalmente, es de destacar que el reproche principal del recurrente en este cargo, consiste en la indebida aportación o aducción de la prueba en que se apoyó el perito y el ad quem, para fijar los honorarios del demandante, que corresponde a las tarifas de honorarios profesionales de Risaralda, con cual pretende restarle validez o fuerza probatoria, aspecto que se debió derruir a través de la vía adecuada que lo es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En consecuencia, este cargo por todo lo dicho se desestima. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente y favor de la opositora que lo fue la parte actora, toda vez que la acusación no salió avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de octubre de 2005, en el proceso adelantado por JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA, quien le cedió los derechos litigiosos a la litis consorte DIANA LORENA VALENCIA MONSALVE, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -C.I.S.A.-.

Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.. PAGE 44