Micelio
28740(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28740 Rosa Esther Balcázar Bolaños vs Banco Central Hipotecario –B.C-H. en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28740 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ESTHER BALCAZAR BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES ROSA ESTHER BALCAZAR BOLAÑOS demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de octubre de 1999 y de que su despido fue injusto, se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en la cuantía allí indicada, sin limitación al 75%, con los reajustes legales y convencionales y con la corrección monetaria correspondiente; los auxilios ópticos y educativos, de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la corrección monetaria; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios conforme a la Ley 33 de 1985; las condenas que resulten probadas ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó se condene a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 17 de mayo de 1983 al 5 de octubre de 1999; que la causal invocada por el empleador en la aparente conciliación para dar por terminado su contrato de trabajo, jamás existió; que siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y se desempeñó con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo afirmado en el acta de conciliación; que agotó la vía gubernativa; que esta Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12363, confirmó las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se condenó a la misma pensión reclamada; que a otros compañeros se les otorgó la misma prestación reclamada; y que la participación estatal en el Banco es superior al 90%.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 142 - 164), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral y sus extremos y que el contrato terminó por mutuo acuerdo en conciliación válida y que los casos citados por el demandante eran diferentes al ahora debatido. Lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse.

Adujo que, para la época del retiro de la actora el Banco era una sociedad de economía mixta y sus trabajadores tenían la naturaleza de trabajadores particulares, pues a partir del 27 de diciembre de 1991, la participación estatal en su capital disminuyó por debajo del 90%, por lo que dejó de estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, aunque posteriormente fue capitalizado por Fogafin, aumentando nuevamente la participación estatal a más del 90%, su régimen laboral continuó siendo de derecho privado, por cuanto el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2332 de 1998, así lo dispuso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2004 (fls. 406 - 421), negó las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El despido injusto se constituye en este caso la base principal del distanciamiento que nos ocupa, y así lo es por cuanto dado o desvirtuado lo anterior, se sigue el reconocimiento o no de las pensiones anheladas, por lo que la atención de la Sala ha de dirigirse al estudio de la configuración del despido injusto”.

“En desarrollo de lo anterior, cabe puntualizar que ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte de la reclamante, propósito aceptado por el banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra, renunciando la trabajadora a la reclamación de la pensión extralegal del reglamento interno de trabajo, conciliación ésta tachada de nulidad, cuya declaratoria se anhela, lo que a la óptica del actor traduce falta de justeza en la resciliación, con lo cual se desencadenan las pensiones anheladas”.

“La Sala en su labor de determinación del derecho se pregunta si en caso de efectivamente declararse la nulidad de la avenencia, por ese hecho la ruptura contractual en ella contenida configuraría despido injusto, se cree que no, por cuanto el despido injusto exige terminación unilateral ajena a las justas causas, lo cual no se demuestra con la desaparición del mundo jurídico de ese acto, ya que no teniendo efectos jurídicos la conciliación, el hecho de la ruptura no deja de ser bilateral para tornarse en unilateral y de cuña patronal, nada hay que lo sugiera, a lo sumo hay una ilegal aprobación de un acuerdo de voluntades configurado en contra de la ley, que como tal, de darse ello, pierde toda eficacia jurídica, pero lo problemático del asunto es derivar de tal ilegalidad lo unilateral del acto, y más que ello lo alejado de su voluntad, cuando lo claro y definido es una expresión de retiro voluntario, acto volitivo para nada atacado por vicios del consentimiento, y que si tal expresión también pierde peso jurídico, no lo es que desaparecida del mundo jurídico esa manifestación de voluntad, lo real de la ruptura no sea ajeno a su voluntad, y ello de ninguna manera se demuestra en el proceso”.

“No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad de la actora, procede la confirmación de la sentencia apelada, cosa que así se hará”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aunque están dirigidos por distinta vía, denuncian la infracción de similar cuerpo normativo, su planteamiento en el fondo es el mismo y adolecen de similares defectos de técnica.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991; Decreto 2822 de 1991; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T.; “797 de 1949”; 4 de la Ley 4 de 1976; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; Decreto 663 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; estatutos del BCH; 16, 30 a 33, “48049” del Decreto 2127 de 1945; 4 de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 150 – 10, 210 de C. P.; Ley 489 de 1998; Decreto 2331 de 1998;

Ley 446 de 1997; 1502, 1508, 1515 y 1740 C. C.; y Ley 795 de 2003. En la demostración, luego de referirse al contenido de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991; 1 del Decreto 020 de 2001; 49 de la Ley 795 de 2003 y 52 de la Ley 489 de 1998, sostiene el recurrente: “Tiene el legislador nacional la exclusiva labor constitucional de legislar sobre su estructura jurídica administrativa y salvo condiciones especiales la delega en el Ejecutivo, artículo 150-10.

La sentencia acusada violenta esta potestad legislativa del Congreso, al dar validez a la norma del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, cuando lo jurídico es que esta norma no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y con motivo de la voluntad de legislar o facultar al Ejecutivo colombiano. Si bien el Decreto 2822 de 1991, modifica la sujeción al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado que tenía el Banco Central Hipotecario con los Decretos 080 de 1976 y artículo 2.4.3.1.1. 1730 de 1991, sin importar el porcentaje de participación estatal en la composición accionaria; también es cierto que hay que analizar la validez del Decreto 2822 de 1991, que no es otra cosa que no existe esta validez jurídica, por la sencilla razón que la norma que habilita su vigencia, era el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, diciembre 18 de 1990, y este artículo 19 de la Ley 45 de 1990, fue derogado expresamente para el Banco Central Hipotecario, con la expedición del estatuto financiero, Decreto Ley 1730 del 4 de julio de 1991, que en su articulado expresó, para la entidad B. C. H. El Decreto Ley 1730 de 4 de julio de 1991 ‘Artículo 2. 4. 3. 1. 1.

NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932”. “Y esto porque entre el 18 de diciembre de 1990 cuando nació el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, y el 4 de julio de 1991, esto es, seis (6) meses después el legislador autorizado por la Constitución decidió que la entidad financiera BANCO CENTRAL HIPOTECARIA –sic-, jurídicamente desarrollará su función estatal en aquella modalidad de sociedad anónima de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de julio 4 de 1990. Con ello dejaba sin vigencia especialmente para el B. C. H. la modificación que intenta el Decreto 2822 de 18 de Diciembre de 1991 (ilegal)”. “Como el Tribunal llama la juicio tácitamente la norma del Decreto 2822 de 18 de 1991, al confirmar lo dicho por el a quo, para definir jurídicamente al B. C. H. como un simple sociedad –sic- de economía mixta y que por ello el régimen aplicable al caso controvertido se definía por el derecho privado; y no como jurídicamente lo es el B. C. H. una sociedad de economía mixta pero como asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado quebrante directamente los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, VIGENTES y derecho público, que el ad quem también las llama al juicio pero no le da la aplicación conducente y con las básicamente sin importar su composición accionaria designan al B. C. H. de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, esta rebeldía da como resultado, que no está resolviendo adecuadamente la controversia por esta vía jurídica de derecho público, la sentencia que se acusa, en sub modo de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 797 de 1949, de la Ley de 1976, 141 de la Ley 100 de 1993, 467 y 476 del C.S.T. Decreto 2127 de 1945, la Ley 6 de 1945, el Decreto 1848 de 1969, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que clasifica a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales como oficiales y los derechos que se reclaman en la demanda introductoria.

En Estado de Derecho que nos impera la ley tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrantar por ilegal”. LA RÉPLICA Dice que la vía escogida para el cargo impide su estudio, toda vez que, para superar la consideración relativa a la participación estatal en el B. C. H., necesariamente debe acudirse a los medios de convicción que reposan en el expediente; que, en todo caso, si se llegare a establecer lo pretendido con el cargo, de todas maneras, dice, las empresas de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, pueden solucionar sus eventuales diferencias a través de la conciliación, como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, por lo que el resultado hubiere sido el mismo, ya que, asevera, el Tribunal consideró que el contrato terminó por mutuo acuerdo, sobre lo que descansa su negativa a la pensión extralegal solicitada; que el cargo, a pesar de estar dirigido por la vía directa, involucra lo establecido en el artículo 94 del Reglamento Interno y los estatutos del Banco, que, dice, tienen naturaleza probatoria.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 97 de la Ley 489 de 1998; 28.2 del Decreto 2331 de 1998; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T.; “797 DE 1949”; 4 de la Ley 4 de 1976; 36, 141 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; Decreto 663 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; estatutos del BCH; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 150-07, 210 de la C. P.; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; “30, 31, 32, 33; 797 de 1949”; 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259 del C. S. del T.; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil; 177 del C. P. C.; 60 y 145 del C. P. del T.;

“1050 de 1968”; 30, 1, 2, 38, 92, 97, 121 de la Ley 489 de 1998; 4 de la Ley 33 de 1985; 173.7, 246.2 del Decreto 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8 a 12 del Decreto 020 de 2001; 2, 6, 25, 53121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28.9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio; 332 del C. P. C.; Ley 38 de 1989; 26, 2159 C. C.; 59 Ley 23 de 1991, versión original; 1 del Decreto 797 de 1949; 4 de la Ley 4 de 1976; 151, 488 del C. S. T.; 41 del Decreto 3135 de 1968; 1742 del C. C. y Ley 446 de 1997.

En la demostración sostiene, en síntesis, la censura que el a quo se equivocó al definir la entidad demandada como una simple sociedad de economía mixta, a lo cual, dice, llegó a través del dictamen pericial (fls. 296 – 297), que, señala, fue decretado para otro fin como lo es el de que “…certifique los factores de salario con los cuales fueron liquidadas las prestaciones sociales…”; que tal comprobación, que acogió el ad quem, llevó a concluir a éste erradamente que el caso se resolvía bajo el imperio del derecho privado; que a folios 221 a 222, que corresponden a la fecha de conciliación, se certifica que el BCH tiene una participación estatal por más del 99.99% y conforme al artículo 97 la Ley 489 de 1998, debe considerársele como asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado; que la Caja de Previsión del BCH, según el reglamento interno de trabajo (fls. 38 a 48) y su propio estatuto (fls. 96 a 98), es un apéndice del Banco demandado y maneja dineros del Estado; que, de acuerdo a lo anterior y, conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 130 de 1976 y 94 y 95 de la Ley 489 de 1998, los fondos de la Caja de Previsión del BCH, son dineros públicos, como lo prevé el artículo 128 de la Constitución, por lo que, señala, la participación de la Caja de 4.69% y 85.80%, 87.65%, certificado a folios 212 a 222, supera el 90% de la participación estatal en el BCH, por lo que, concluye, conforme al ordenamiento colombiano, se le debe tener como sociedad de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado.

De otro lado, aduce el censor, que lo anterior le dio sostén al ad quem para concluir que se había obrado una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cuando está implícito en la conciliación el despido injusto de la demandante; que quien compareció a la conciliación en representación del Banco, no es el competente, de lo que surge la nulidad; que el legislador solo autoriza al representante legal, que en este caso es el Dr. RAFAEL ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ (fls. 21, 95) (art. 245 Decreto 663 de 1993), como presidente único y funcionario público (art. 45 estatutos BCH), que no lo son los gerentes de sucursales, como lo era quien suscribió el acta, de lo cual no se percató el Inspector de Trabajo; que por tal razón la conciliación de folios 18 a 20 es nula, por contravenir claras disposiciones laborales del trabajador oficial pensionales del orden nacional y estatutario; que, en consecuencia, nada más que un despido obró en la conciliación suscrita por la demandante, en donde se le hizo creer que se trataba de un trabajador privado; que el Dr. Vicente Galvis Herrera, quien compareció en nombre del Banco, no acreditó su condición conforme a la ley, pues es la Superintendencia Bancaria la única facultada por la ley para certificar, quienes son los representantes legales.

Se refiere luego el censor a cada uno de los numerales contenidos en el acta de conciliación (fl. 18), de la siguiente manera: “El punto 1. Le desconoce su calidad de trabajador oficial y la muestra como un simple trabajador particular y el tiempo de servicio de más de 16 años”. “El numeral 2 si tenemos en cuenta la ley 50 de 1990 en materia individual no se aplica a los trabajadores oficiales, es una desvinculación ilegal, la que con fundamento en normas del derecho privado e induce al trabajador oficial a aceptar la desvinculación, engañándolo pues la pensión que tenía derecho era vitalicia artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B. C. H. (folio 47, c 1) por una cifra irrisoria de $35.328.230.00 cuando el derecho representa $1.006.021.650.04 (folio 47 y 337 – 338) más la indemnización por despido injusto de $22.081.696.08 (folios 36 y 338) véase que invoca la ley 50 de 1990 no legislada por el Congreso a esta clase de trabajadores oficiales y violenta derechos protegidos por la Constitución Política en los artículos 48 y 53”.

“El numeral 3 La institución actúa dolosamente artículo 63 y 1508, 1515 c. c., pues están presentes normas laborales, que la benefician pero que oculta el B. C. H. con la fórmula contenida en la oferta que no corresponde a ninguna norma del sector oficial que haya puesto el ordenamiento jurídico para sus trabajadores oficiales, se repite salvo la norma del artículo 94 de la norma reglamentaria del B. C. H. y la convención colectiva de 1992, y no puede ser como se consigna en la cláusula”.

“El numeral 4 y 5 las cláusulas esta prevista –sic- para finiquitos del sector privado que habla norma propia de este sector pero no para trabajadores oficiales. Y en contra derecho de la ley del trabajador oficial entre las cuales se reconoce la 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945 entre otros preceptos, dolo que le cercena el pleno derecho al desistimiento del trabajador oficial de confrontar la decisión con la norma que le ha asignado el legislador oficial para exigir sus derechos laborales.” Señala seguidamente la censura que el trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo, bajo el falso argumento de la oferta aplicable a un trabajador particular, siendo la demandante una trabajadora beneficiaria de derechos ciertos e irrenunciables, consignados en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

Al respecto cita y transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, así como de la doctrina. Bajo capítulo posterior de “Errores Evidentes de Hecho”, le increpa al Tribunal los siguientes, como causantes de los anteriores desaciertos: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. RAFAEL ENRIQUE PEREZ MARTÍNEZ y no el Sr. VICENTE GALVIS HERRERA (folios 21, 95, c1)”.

“2- No dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario”. “3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales”.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del contrato de trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505, 1515, c. c.”. “5- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada en POPAYAN el día 05 de octubre de 1999, ante el inspector del trabajo, está viciada de nulidad absoluta, conforme al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, la demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales como la actora en estaban –sic- en juego derechos pensionales reglamentarios y legales”. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B. C. H. aún siendo regida por el derecho privado, maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% de total accionado del B. C. H., desde diciembre de 1991 (folios 212 a 222 c1).” Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta de conciliación y la demanda introductoria y, como no estimadas, el Reglamento Interno de Trabajo, el certificado de composición accionaria, documental del peritazgo, recopilación de laudos y convenciones colectivas, acta de junta directa del B. C. H. (fls. 21 a 23), fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, estatutos del B. C. H., certificado de la Cámara de Comercio de existencia de la Caja de Previsión o Bienestar social del B. C. H., liquidación de prestaciones sociales, Resolución 0497 de la Superbancaria y sentencia 6933 del Consejo de Estado.

LA RÉPLICA Dice que los errores, que le endilga la censura al Tribunal, están edificados sobre supuestos equivocados respecto de la naturaleza jurídica de la entidad, la condición de trabajadora oficial de la demandante y de la prohibición de conciliar; que el Tribunal no dio por establecido que la demandada era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ni que la demandante fuera trabajadora oficial; que la demanda introductoria no es una prueba y que el Tribunal no apreció indebidamente el acta de conciliación, pues dedujo de él que las partes terminaron el contrato de mutuo acuerdo; que los demás medios, dejados de apreciar, no acreditan el motivo por el cual las partes decidieron finalizar la relación de trabajo; que la censura no se ocupa en demostrar cuál es el verdadero contenido de las pruebas, y cómo el Tribunal cambió su sentido y cuál fue su influencia en la decisión; que no existe prohibición legal para las sociedades de economía mixta de recurrir a la conciliación. Transcribe parcialmente jurisprudencia de esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no asumió el estudio de la naturaleza jurídica de la demandada, ni de la condición de trabajadora oficial o privada de la demandante y, menos, de la capacidad jurídica para representar al B. C. H., de quien suscribió el acta de conciliación, tres pilares sobre los que se fundamenta el ataque en ambos cargos, para solicitar la nulidad del acuerdo conciliatorio por medio del cual se dio por terminada la relación laboral, pues, en su sentir, la anulación deprecada no tenía la virtualidad de convertir en despido injusto, la voluntad declarada de la trabajadora de finiquitar el vínculo laboral, tal como se desprende claramente, cuando afirmó en sus consideraciones “La Sala… se pregunta si en caso de efectivamente declararse la nulidad de la venencia, por ese hecho la ruptura contractual en ella contenida configuraría despido injusto, se cree que no, por cuanto el despido injusto exige terminación unilateral ajena a las justas causas, lo cual no se demuestra con la desaparición del mundo jurídico de ese acto, ya que no teniendo efectos jurídicos la conciliación, el hecho de la ruptura no deja de ser bilateral para tornarse en unilateral y de cuña patronal, nada hay que lo sugiera, a los –sic- sumo hay una ilegal aprobación de un acuerdo de voluntades configurado contra la ley, que como tal, de darse ello, pierde toda eficacia jurídica, pero lo problemático del asunto es derivar de tal ilegalidad lo unilateral del acto, y más que ello lo alejado de su voluntad, cuando lo claro y definido es una expresión de retiro voluntario acto volitivo para nada atacado por vicios del consentimiento…” Bajo esta óptica el Tribunal no pudo haber cometido la infracción legal que se le imputa en el primer cargo, porque, se repite, para el Tribunal era indiferente que la conciliación celebrada entre las partes fuera nula o no, pues, en todo caso, de ello no se derivaba que el despido fuera injusto y por parte de la empleadora, sino que continuaba siendo voluntario a pesar de ello.

Inferencia que no se cuestiona en ninguno de los dos ataques y que, al mantenerse incólume, continúa dándole soporte a la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. De todas maneras, los cargos igualmente serían inanes frente a la decisión recurrida, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, las entidades de derecho público, como las empresas industriales y comerciales del Estado, que aduce la censura es la calidad que ostentaba la demandada al momento de celebrarse el acuerdo conciliatorio entre las partes, no estaban sujetas a la restricción del artículo 23 del C. P. L., lo que les permitía acudir a tal figura para zanjar sus diferencias, dentro de las limitaciones propias del campo laboral.

Así se pronunció la Sala en asunto similar al presente, en donde era la misma demandada, que resulta pertinente para dilucidar el asunto sometido a estudio, en sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29889): “No obstante lo anterior dicha providencia no podría quebrarse, porque a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 del C.P.L., lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial.

Por ejemplo, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: ‘Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción’. ‘En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos’. ‘No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141)’. ‘De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal’. ‘En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas’. ‘La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto’.

Así mismo se sostuvo en dicha providencia, en lo relativo a la representación del Banco en la suscripción del acto conciliatorio, que en materia laboral se tienen como representantes del empleador, los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes realizan actos con la aquiescencia de éste, como lo es quien actuó como apoderado del Banco, cuya calidad, se dejó constancia en el acta, se acreditó suficientemente ante la funcionaria del trabajo que presidió el acto.

Dijo Así la Sala en el mentado fallo: “En lo relacionado con la audiencia de conciliación, afirma la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que quien la suscribió en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que en materia laboral se tienen como representantes del empleador, los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes realizan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Con todo, en ese acto (folios 184 a 186 del cuaderno del Tribunal), la Inspectora del Trabajo dejó constancia que el Dr. Guillermo Serrano Plaza, obraba en su calidad de Director de la Agencia de Palmira, lo cual acreditó con el acta de posesión.” En cuanto a los posibles vicios del consentimiento que aduce la censura en el segundo cargo, ellos no fueron alegados en la demanda inicial del proceso, en donde solo se adujo la nulidad de la conciliación, con base en la violación de los derechos mínimos del trabajador, la falta de conflicto antecedente entre las partes y la falta de capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, por lo que no se puede traer ahora en el recurso extraordinario.

Nunca se adujo por la demandante vicio alguno del consentimiento, lo que además se queda en las meras especulaciones, pues ninguna prueba se aduce que los acredite. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA ESTHER BALCAZAR BOLAÑOS al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2