Micelio
28739(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 28739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 28739 Acta No 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUSTAVO AMAYA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2005, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH “EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES. - 1.- La demanda inicial se instauró con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes el 24 de junio de 1997, para que, consecuentemente, concluir que el actor fue despedido sin justa causa y definir que tiene el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada.

Igualmente se solicita condenar al B.C.H. a reconocer y pagar al señor GUSTAVO AMAYA RODRÍGUEZ, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión de jubilación vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con los incrementos de ley y los reajustes pensionales indexados; también gravar a la entidad con el pago de auxilios ópticos propios del pensionado, auxilios educativos para sus hijos con los incrementos legales o convencionales, todos debidamente indexados.

Así mismo se solicitó la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y cualquier otro derecho, que resulte acreditado, extra y ultra petita. En subsidio se reclamó la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 ora la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

En sustento de las peticiones antedichas se afirma en la demanda inicial que el actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el B.C.H del 6 de febrero de 1971 al 26 de junio de 1997, desempañando como último cargo el de Técnico de Crédito; que la causal invocada por el empleador a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo no existió jamás ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas, de manera que el despido fue absolutamente injusto; que durante la existencia de la relación laboral el demandante mantuvo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo, de allí que no sea cierto lo consignado en el acta de conciliación; que el señor AMAYA RODRÍGUEZ solicitó directamente el reconocimiento de lo pretendido en el proceso, agotando así la vía gubernativa, obteniendo como respuesta del Banco que la conciliación celebrada era válida y legal, con la connotación de que tal acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, se apunta que la participación accionaria del Estado es superior al 90% del capital del Banco Central Hipotecario, lo cual convierte a la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado. 2.- La entidad llamada al proceso se opuso a las pretensiones del libelo, señalando que el señor AMAYA RODRÍGUEZ no ostentaba la calidad de trabajador oficial, que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo como consta en el acta de conciliación celebrada por las partes.

Propuso como excepciones entre otras, las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones reclamadas. 3. Mediante fallo de 26 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, absolvió al Banco de todas las pretensiones elevadas en su contra.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante fallo de 28 de julio de 2005 confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem con apoyo en la prueba pericial que “en la composición accionaria del B.C.H., el Estado tiene un porcentaje inferior al 90%, pudiéndose concluir que el régimen laboral de sus servidores, es aquella (sic) correspondiente al sector privado o particular, régimen que debe aplicarse en este evento, toda vez que el señor AMAYA RODRÍGUEZ se desvinculó del B.C.H. el 24 de junio de 1.997 y desde el año de 1.991 el B.C.H. pasó a ser una Sociedad de Economía Mixta, cuyo régimen era el del derecho privado.

De lo anterior surge, que el demandante no estaba catalogado como trabajador oficial”. En lo que atañe al acuerdo conciliatorio que celebraron las partes y respecto del cual se discute su validez por el actor, en la decisión recurrida el Tribunal sostuvo que dicho acto cumplía los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. Las partes acordaron “dar por terminada por mutuo acuerdo la relación laboral antedicha, mediante la fórmula conciliatoria, consistente en el reconocimiento y pago a favor del trabajador por parte del B.C.H. de una pensión de Vejez temporal, anticipada y voluntaria, que sería pagada por el Banco hasta el momento en que el I.S.S. asuma la pensión de vejez o de Invalidez, en consideración a que tanto el B.C.H. como el trabajador han cotizado a ese Instituto por más de 1000 semanas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

Luego añadió que el B.C.H. podía conciliar, “toda vez que era aplicable para tal entidad el régimen del Derecho Privado, gozando de capacidad para conciliar …”. Concluye entonces, que “las partes tenían capacidad legal para conciliar y el demandante gozaba plenamente de sus facultades mentales, sin presión ni coacción alguna de parte de la empresa, aceptó dar por terminado su Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo, al igual que el pago de la Pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria reconocida por el Banco”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el fin de obtener la casación total de la sentencia de segundo grado; en sede de instancia pide se revoque la decisión del juzgador A quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991; así como del Decreto 2822 de 1991 y los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969.

Igualmente señala como violadas las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1992 y los artículos 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T., entre otras disposiciones. La acusación sostiene en suma que el sentenciador de segundo grado aplicó en este asunto el Decreto 2822 de 1991, al confirmar lo dicho por el juez del conocimiento para definir jurídicamente al B. C. H., como una simple sociedad de economía mixta y que por ello el régimen aplicable al caso controvertido se definía por el Derecho Privado, no obstante, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta pero asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con lo cual se quebrantan directamente los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, dando lugar así a la violación de otras disposiciones que cita.

La réplica por su parte señala que el Tribunal lejos de aplicar indebidamente los preceptos legales denunciados, determinó con arreglo a su contenido la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen legal que regulaba la situación del demandante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el fallo gravado el Tribunal dio por sentado que el demandante estaba sometido al régimen de los trabajadores privados, haciendo suyas las consideraciones de la decisión del Juzgador A quo en ese sentido.

Con fundamento en un dictamen pericial, establecieron los juzgadores que a la fecha del despido esto es, el 24 de junio de 1997, el Estado tenía un porcentaje inferior al 90% en la composición accionaria del Banco demandado. La actuación del Tribunal resulta acorde con la posición de la esta Sala de la Corte sostenida en varias de sus jurisprudencias, recientemente en fallo de 10 de julio de 2006, radicación, 27676 donde reprodujo apartes de otras decisiones entre ellas la de 25 de mayo de 2005, radicación 25030.

Señaló la Corporación: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1.998)”. Ahora bien, otro soporte jurídico de las instancias consistió en que la asimilación posterior del Banco Central Hipotecario al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, obedeció a la capitalización por parte de FOGAFIN y que de conformidad con el artículo 28.2 del Decreto 2331 de 1998, el régimen jurídico de los servidores del Banco continuaría siendo el aplicable antes de dicha participación. Es decir, para los juzgadores la asimilación del B.C.H. al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, fue consecuencia de la capitalización de FOGAFÍN lo cual no implicaba necesariamente una variación en el régimen laboral de sus servidores, según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2331 de 1998, norma que no acusa el cargo y en la que también se apoyó la sentencia. Así las cosas, la acusación no puede salir avante, porque como se vió, no se destruyeron todos los soportes jurídicos de la sentencia gravada, lo cual es suficiente para su desestimación. Por lo demás, como lo pretendido por la censura es demostrar que la regulación aplicable en el sub lite era la propia de los trabajadores oficiales y que el Banco Central Hipotecario al estar asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado, no podía celebrar conciliaciones sobre derechos laborales, es lo cierto que aún hubiese logrado su propósito que no fue así, de todos modos esto resultaría intrascendente frente a la legalidad de la decisión del Juzgador Ad quem, pues como lo advirtió la Corte en oportunidad reciente, en un proceso contra la misma demandada y de características similares al que ahora ocupa su atención, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procedía la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 1º de febrero de 1996, con anterioridad a la conciliación celebrada por las partes aquí en contienda.

Dijo esta Corporación textualmente, en sentencia de 28 de junio de 2006, radicación N° 28737: “… a juicio de la Sala resulta oportuno anotar que la norma en que se funda la parte demandante para sostener que las empresas industriales o comerciales de Estado no pueden celebrar conciliaciones, es decir, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033, del 1º de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales.

Declaratoria de inconstitucionalidad que es anterior a la fecha en que terminó la relación laboral de la actora, ocurrida el 7 de julio de 1997”. Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Se acusa la sentencia de quebrantar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, entre otras normas, los artículos 3° y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; 3º del Decreto 130 de 1976; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969; 4°, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

En el desarrollo del cargo la acusación se orienta inicialmente a demostrar que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO era una sociedad de economía mixta, asimilable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que por consiguiente sus servidores por regla general eran trabajadores oficiales. Es así, como se ocupa de tratar de acreditar que la participación del capital del Estado en la composición accionaria de dicha entidad era superior al 90% cuando finalizó la relación laboral.

Igualmente aduce el impugnante, que en este caso se presenta una nulidad absoluta en razón a que quien comparece a suscribir la conciliación por parte del Banco no era competente y que un trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo bajo el falso argumento de la oferta aplicable a un trabajador particular, por ser titular de derechos ciertos e irrenunciables.

Acerca del mismo tema dice que la conciliación puede llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulte violatoria de la Ley, por no haberlo advertido el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación; esto por cuanto en toda conciliación se conjugan dos situaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a distintos momentos, la primera el acuerdo de voluntades y, la segunda, la aprobación que le imparte el funcionario por no parecerle lo acordado contrario a la ley.

En relación con los puntos referidos atribuyó al sentenciador los siguientes yerros fácticos, que dice tuvieron origen en la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza en cada caso: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era la Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y No, el Sr. JAIRO DUQUE CASTRO.

(folios 91, 92, 93, 98-100,c1). “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. “3. - No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, ‘se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales’.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505, 1515, c.c. “5- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor pidió la pensión de la ley 33 de 1.985 por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio a una entidad Estatal como el B.C.H. (12 de Abril de 2002-24 de junio de 1997).

“6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en POPAYÁN el día 24 de junio de 1997, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad Absoluta, conforme al régimen aplicable a las empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores. “7.- No dar por demostrado, estándolo, la (sic) Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora (sic) estaban en juego derechos pensionales reglamentarios y legales.

“8- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B. C. H. aún siendo regida por el Derecho privado, Maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% del Total accionario del B.C.H. desde Diciembre de 1991 (Folios, 246 a 253, c1). La oposición por su parte aduce que el censor no sustenta en relación con los medios que acusa como dejados de apreciar, cómo su contenido influye en el fallo gravado; añade que de todas maneras de acuerdo con el contenido del acta de conciliación se verifica que no se presentan los desatinos fácticos que se le endilgan a la sentencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- En esta acusación por errores de hecho, el censor acude a argumentos de estirpe jurídica para tratar de derruir los razonamientos del fallo en relación con la naturaleza jurídica del Banco demandado y la condición de trabajador particular del demandante para cuando se terminó el contrato de trabajo, lo cual hace que el cargo en ese aspecto sea contradictorio, pues sabido es que en esos eventos sólo son de recibo las alegaciones en relación con errores manifiestos por errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio probatorio, con exclusión de razonamientos de índole puramente jurídica.

Por lo demás, la conclusión de facto del fallo en el sentido de que la participación estatal en la composición accionaria del B.C.H. al momento de la terminación del contrato laboral que ligó a partes era inferior al 90%, la derivó el Tribunal de prueba pericial, la cual no es hábil por sí misma para estructurar yerro fáctico en casación del Trabajo con arreglo a la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Lo anterior significa que sigue en pié la conclusión del Tribunal de que la situación laboral del actor para cuando finalizó el vínculo laboral estaba gobernada por el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. En relación con la queja sobre la persona que llevaba la representación legal del Banco, se ha de advertir que bien se puede objetar la falta de representación propia, pero no poner en entredicho la de la contraparte, si esta misma le fue suficiente para recibir los beneficios acordados. 2.- El Tribunal en la sentencia acusada esgrimió otro argumento esencial para negar la pretensión de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda, consistente en que el demandante gozaba de plenas facultades mentales y que no se demostró presión ni coacción alguna por parte de la Empresa, habiendo aceptado voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Frente a este punto el censor se limita a afirmar que el Banco actuó con dolo al celebrar dicho acto jurídico, pero no sustenta sus afirmaciones como se exige en el recurso extraordinario para una eventual prosperidad del mismo. Lo cierto es que esta acusación se caracteriza por la ausencia de una adecuada demostración de los errores que se le atribuyen al fallo, los cuales se insiste, dada la vía de ataque seleccionada deben derivar de la falta de apreciación de prueba calificada o de la existencia de desatinos en su valoración. Como bien lo anota el opositor, frente a los medios probatorios que se estiman preteridos en el fallo no se alega en cada caso respecto a la incidencia en la decisión de segundo grado y lo mismo ha de predicarse de los acusados por errónea apreciación, lo que evidencia el incumplimiento del deber procesal contenido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por GUSTAVO AMAYA RODRÍGUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10