CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28738 JAIME GREGORIO SARMIENTO VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28738 Acta No.24 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GREGORIO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 25 de junio de 1997 y, en consecuencia, la declaración atinente a que fue despedido sin justa causa y que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley; los auxilios ópticos y educativos; la sanción por mora; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización convencional por el despido injusto; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas de proceso.
En subsidio, la pensión sanción y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH, entre el 24 de mayo de 1978 y el 7 de julio de 1997, y su último cargo fue el de Técnico Operativo; la causa de retiro fue la “ conciliación ilegal que deviene en despido injusto ”; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; el 11 de septiembre de 2001, agotó la vía gubernativa y en respuesta le dijeron que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada, porque era válido y legal al tenor de los artículos 20 y 78 del C. P. L.; que en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron las acreencias que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era un trabajador oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales debe considerarse inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, para explicar que quien la suscribió carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplaban la pensión a la que aspiraba tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Negó que el contrato hubiera terminado mediante conciliación ilegal, tampoco admitió que se produjo despido injusto y, menos, que se le hubieran desconocido al trabajador derechos ciertos e indiscutibles. Sobre los casos citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna relación o semejanza con los hechos debatidos en el proceso, y a ellos se refirió en detalle; aclaró que para la fecha del retiro del actor, el Banco era una Sociedad de Economía Mixta y sus trabajadores tenían la naturaleza de particulares.
Adujo que la conciliación celebrada era válida por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión del trabajador y del propio Banco fue libre y voluntaria y por ello le reconocieron una bonificación de $37.059.840,49. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, compensación, prescripción y la genérica (folios 156 a 176).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 30 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de prescripción, y negó todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas al accionante (fls. 401 a 417). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación formulada por el demandante, el Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 24 de octubre de 2005 confirmó el del aquo con fijación de costas al recurrente (folios 15 a 19 C. del Tribunal).
Consideró que lo importante por establecer, era si se había producido o no el despido injusto, toda vez, que de esa definición pendían las aspiraciones que tenía el actor en relación con las pensiones pretendidas. Puntualizó que la conciliación fue producto de la voluntaria manifestación del reclamante de separarse del cargo, aceptada por el banco, con la debida aprobación oficial, que dio lugar a la entrega de una cifra de dinero, “ renunciando el trabajador a la reclamación de la pensión extralegal del Reglamento Interno de Trabajo ”.
Acotó, por lo demás, que si se llegare a declarar la nulidad de la conciliación, no por ello se configuraría el despido injusto, porque éste exige “ terminación unilateral ajena a las justas causas ”, que no se configuraría con la desaparición jurídica del acto, toda vez que “ la ruptura no deja de ser bilateral ”, porque lo claro y definido era que había sido una expresión de retiro voluntario, “ para nada atacado por vicios del consentimiento”.
En conclusión sostuvo que no estaba acreditado que el retiro fuera “ por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad del actor”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas. Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2,4,3,1,1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 150-10 del C. P., artículo 210 de misma (sic) superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1986, art. 27 de la Ley 791 de 2002, art. 1740 C.C. ” Enfoca la demostración en la naturaleza jurídica del B. C. H., con alusión a la normatividad imperante desde 1976, hasta la expedición de la Ley 795 de 2003, para significar que dicha entidad era “ una sociedad (sic) economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación ”, y en consecuencia endilgarle al Tribunal que aplicó en forma indebida las normas enlistadas, de las que se podía concluir que sus servidores eran trabajadores oficiales y, por lo tanto, no había resuelto en forma adecuada la controversia.
Considera que la sentencia “ debe quebrarse por ilegal porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C. C. y Ley 791 de 2002 art. 27 ” (fl. 14 c. de la Corte). LA RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente.
Señala que la demanda adolece de deficiencias de orden técnico, tales como no aludir a ninguna de las disposiciones que utilizó el ad quem para producir su decisión, como las relativas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y las de la conciliación en materia laboral. Indica que el Tribunal no usó ninguna de las disposiciones que se mencionan como indebidamente aplicadas y, por lo mismo, mal pudo incurrir en la deficiencia jurídica que se le pretende atribuir.
Critica que por la vía directa se estimen violadas normas de carácter estatutario, que para efectos del recurso extraordinario sólo pueden alcanzar el rango de una prueba. SE CONSIDERA La censura señala como aplicadas indebidamente, un abultado número de disposiciones de distinta índole, que en ningún momento fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión y, en cambio, no se refiere ni confronta las consideraciones que fueron la base de la providencia cuestionada.
Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la composición accionaria del BCH, la calidad del servidor accionante, entre otros, porque si bien el Tribunal consideró que el actor no era trabajador privado, lo cierto es que de una u otra forma lo que importó fue que le dio valor a la conciliación. En efecto, las verdaderas razones que llevaron al sentenciador de segundo grado a confirmar la decisión del a quo, se condensan en dos puntos esenciales; por una parte, el relativo a que no encontró que se hubiera configurado un despido injusto, y por la otra, la validez de la conciliación. En efecto, allí se consignó, que la base de la conciliación había sido el producto de la separación voluntaria del cargo que ostentaba el actor, con aceptación del Banco, previa la entrega de una cifra como bonificación, en la que era claro y definido que fue “ una expresión de retiro voluntario, acto volitivo para nada atacado por vicios del consentimiento ”.
Igualmente analizó que, aún en el caso hipotético de que se llegara a disponer la nulidad de la misma, no por ello, el acuerdo bilateral podría configurar el despido injusto, porque éste exige “ terminación unilateral ajena a las justas causas ”, además que no había nada que lo sugiriera. Así las cosas, como el recurrente omitió atacar dichas consideraciones que, como se dijo, fueron el apoyo de su providencia, tales inferencias continúan prestándole soporte suficiente a su decisión, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual está investida.
Además, porque es claro que si el ataque lo enderezó por la vía de puro derecho, tenía que estar en un todo de acuerdo con la disquisición, derivada de la apreciación de la conciliación efectuada por el juzgador de alzada. Conforme a lo considerado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas 3° y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968, artículo 3° del Decreto 130 de 1976, ARTÍCULO 5° DEL Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del BCH artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 150-07 de C. P., artículo 210 de (sic) misma superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 797 de 1949, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 16, 122, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30,, 1, 2, 38, 92, 97, 121, de la Ley 489 de 1998, 4 de la Ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto 663 de 1993, 24 y 49 de la Ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio, 332 del C. P. C. Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 c.c. artículo 59 Ley 23 de 1991, versión original, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, 151, 488 C.S.T.S.S. y 41 Decreto Ley 3135 de 1968, 1742 C. C. y Ley 791 de 2002 art. 27 ” Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dra (sic) MARIA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y no el Sr..JAIRO DUQUE CASTRO..(folios 87, 88, 89, c 1) “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario “3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, ‘se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda (sic) obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505, 1515 c.c. “5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Prescripción “6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en POPAYAN el día 25DE JUNIO DE 1997, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad,Absoluta, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.
“7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la parte actora, estaban en juego derechos pensionales reglamentarios y legales. “8 – No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVSISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B. C. H:, aún siendo regida por el Derecho Privado, maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% de (sic) total accionario del B. C. H., desde diciembre de 1991 ( folios. 185- 186, 377 – 384, c 1) ”.
En la demostración se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a la representación de las entidades públicas en materia laboral, artículos 24 de la Ley 446 de 1998, 210 de la C. P., 149 del C. C. A. para criticar como erróneo el fallo del ad quem; en extenso se refiere a la composición accionaria del BCH, para reclamar que la participación estatal en dicha entidad es del 90.94%, “a la fecha de desvinculación de la actora ”(fl. 20 c. de la Corte) y que se pretendía aplicar el Decreto 2331 de 1998, que fue derogado por la Ley 489 de 29 de noviembre de 1998, que no existía para el 25 de junio de 1997, fecha del acta de conciliación cuya nulidad pide.
Sugiere que en la conciliación está implícito “ un despido injusto de la Trabajadora oficial demandante ”. Insiste que, la misma, por haber sido suscrita por el Representante Legal, que no tenía facultades para ello, y por la composición accionaria, está viciada de nulidad en forma absoluta y que el Inspector del Trabajo no se percató o creyó de buena fe que el BCH “ era una entidad simplemente privada ” cuando en realidad no tenía tal característica.
En suma, afirma que la conciliación desconoció la calidad de trabajador oficial al asumir que era servidor particular; que fue engañado y compelido a recibir la “ irrisoria ” suma de $37.059.840,49, en lugar de la pensión a que tenía derecho en forma vitalicia; que la institución actuó dolosamente al acudir a normas no previstas para el sector oficial y que se le hizo renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, luego de lo cual, para apoyar sus razones, refiere y transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de algunos tratadistas, para explicar el tema de las nulidades y su trascendencia, en cuanto a las conciliaciones, su definición y sus efectos.
Expone que al haberse violado los preceptos constitucionales y legales enlistados, así como el reglamento interno y las convenciones colectivas, “ no tiene alcance el fenómeno de la prescripción, que declaró probada el Juzgador (sic) primer instancia y confirmado por el de segunda instancia porque no se configuraron los presupuestos del artículo 151 y 488 del C.S. T. S. S. como 41 del Decreto 3135 de 1968 y que como lógica consecuencia sé (sic) quebrantan estos por parte de (sic) sentencia acusada en virtud que la nulidad absoluta la tiene prevista a los 20 años para ejercer su acción art. 1742 C.C. y 10 años por la Ley 791 de 2002 art. 27 ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta de conciliación (fls 18 – 19 c. 1), y el contenido de la demanda introductoria (fls 104 a 125 c 1) Como pruebas no apreciadas alude al Reglamento Interno de Trabajo (fls 35 a 44 c 1), recopilación de Laudos y Convenciones Colectivas (fls 20 a 34); cartas de la Presidencia del BCH y los estatutos de éste; registro civil de nacimiento; certificado de composición accionaria; peritazgo; oferta del BCH para desvincular a trabajadores; liquidación de prestaciones sociales;
Resolución 0497 de la Superbancaria y sentencia 6933 del Consejo de Estado, para cada una de estas pruebas mencionó su foliatura. LA RÉPLICA Indica que como en el cargo anterior, repite muchas de las impropiedades como la de acusar la infracción de algunas disposiciones que no aparecen en el fallo del Tribunal, y la de enlistar disposiciones como vulneradas, en forma genérica, sin precisar las que pudieran tener nexo con la decisión atacada.
Subraya que la mayoría de los supuestos errores que se denuncian en el cargo, tienen contenido jurídico, porque nacen de la posición conceptual del apoderado. En suma sostiene que en realidad no ataca las conclusiones que el ad quem extrajo de la conciliación, como que el contrato terminó por consenso entre las partes y que surtía todos sus efectos, porque no se encontraba rastro de ningún vicio que afectara el consentimiento del demandante.
Afirma que los errores de hecho planteados no tienen nexo con el estudio fáctico del Tribunal. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los extensos planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica, la capacidad del ente demandado para celebrar conciliaciones, lo atinente al representante legal del BCH, la composición accionaria, la calidad de trabajador oficial que presenta el actor, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente le dio valor a la conciliación. En cuanto al cuarto error de hecho que le endilga al Tribunal de no haber dado por demostrado que la entidad actuó “ con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento ”, cumple advertir que lo que dedujo el sentenciador de segundo grado del contenido de la conciliación fue que era un acto bilateral y voluntario de las partes, “ para nada atacado por vicios del consentimiento”, sin que exista huella conforme lo afirma la réplica, de si hubo o no una denuncia penal sobre el particular, que sería un elemento obligatorio para su planteamiento.
El quinto error de hecho en que le atribuye al fallador de alzada, relacionado con haber dado por demostrado que obró el “ fenómeno de la prescripción ”, a más de ser un tema jurídico, conviene decir que si bien el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, debemos entender que hizo suyos los argumentos del a quo, porque, para nada se refirió en sus consideraciones a este punto y, por lo tanto, no resulta posible atribuirle un error en su decisión toda vez que, como lo dijo el juez de primera instancia, en materia laboral existe norma expresa para efectos de la prescripción conforme al artículo 151 del C. P: del T. y la S. S. Resulta inane el estudio relativo a las nulidades que plantea el recurrente, la de 20 años para el ejercicio de la acción conforme a lo dispuesto por el art. 1742 del C. C. y la de 10 años según el art. 27 de la Ley 791 de 2002, porque, como antes se anotó, además de que existe norma expresa en materia laboral para solicitarla, de todos modos, a la misma conclusión del Tribunal se llegaría, ya que si desapareciera del mundo jurídico, no por ello, la voluntad libre y el acuerdo bilateral que allí se plasmaron, automáticamente pueden transformarse en retiro unilateral y sin justa causa, para efectos de que el actor pudiera aspirar a la pensión pretendida, y éste fue uno de los puntos centrales del fallo acusado que no tuvo ataque por parte de la censura, por lo que la sentencia debe permanecer inmodificable.
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima; dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de octubre de 2005, en el proceso que JAIME GREGORIO SARMIENTO, le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20