CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 28737 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLADYS EUGENIA MUÑOZ SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de octubre de 2005, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH-. “EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES La demanda inicial se instauró con el propósito de obtenerse la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, para que, consecuentemente, se concluya que la actora fue despedida sin justa causa y se defina que tiene el status de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la entidad demandada.
Igualmente se solicita que se condene al B.C.H. a reconocer y pagar a la señora GLADIS EUGENIA MUÑOZ SOLANO, desde el día siguiente de su desvinculación, la pensión de jubilación vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con los incrementos de ley y los reajustes pensionales indexados; también que se condenara al B.C.H. a cancelar a la demandante los auxilios ópticos propios del pensionado, los auxilios educativos de sus hijos, con sus incrementos legales o convencionales, todos debidamente indexados.
Así mismo se solicitó la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y cualquier otro derecho, que resulte acreditado, extra y ultra petita. En subsidio se reclamó la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 ora la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
En sustento de las peticiones antedichas se afirma en la demanda inicial que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el B.C.H del 1° de octubre de 1984 hasta el 7 de julio de 1997, desempañando como último cargo el de Supervisora de Cobranzas; que la causal invocada por el empleador a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo no existió jamás ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas, de manera que el despido fue absolutamente injusto; que durante la existencia de la relación laboral la demandante mantuvo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo, de allí que no sea cierto lo consignado en el acta de conciliación; que la señora GLADYS EUGENIA MUÑOZ SOLANO solicitó directamente el reconocimiento de lo pretendido en el proceso, agotando así la vía gubernativa, obteniendo como respuesta del Banco que la conciliación celebrada era válida y legal, con la connotación de que tal acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, se apunta que la participación accionaria del Estado es superior al 90% del capital del Banco Central Hipotecario, lo cual convierte a la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, a través de su apoderado judicial, señalando que la conciliación que celebró con la señora GLADYS EUGENIA MUÑOZ SOLANO no se encuentra viciada de nulidad, pues se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante consentimiento libre y voluntario, recayendo sobre objeto y causa lícita.
En síntesis, que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción y la denominada genérica DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de marzo de 2004, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora GLADYS EUGENIA MUÑOZ SOLANO. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En relación con el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes y respecto del cual se discute su validez por la parte actora, en la decisión recurrida se anotó lo siguiente: “El despido injusto se constituye en este caso en la base principal del distanciamiento que nos ocupa, y así lo es por cuanto dado o desvirtuado lo anterior, se sigue el reconocimiento o no de las pensiones anheladas, porque la atención de la Sala ha de dirigirse al estudio de la configuración del despido injusto.
“ En desarrollo de lo anterior, cabe puntualizar que ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes, debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte de la reclamante, propósito aceptado por el Banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra, renunciando el trabajador a la reclamación de la pensión extralegal del Reglamento Interno de Trabajo, conciliación ésta tachada de nulidad, cuya declaratoria se anhela, lo que a la óptica del actor traduce falta de justeza en la resciliación, con lo cual se desencadenan las pensiones anheladas.
“La Sala en su labor de determinación del derecho se pregunta si en caso de efectivamente declararse la nulidad de la avenencia, por ese hecho la ruptura contractual en ella contenida configuraría despido injusto, se cree que no, por cuanto el despido injusto exige terminación unilateral ajena a las justas causas, lo cual no se muestra con la desaparición del mundo jurídico de ese acto, ya que no teniendo efectos jurídicos la conciliación, el hecho de la ruptura no deja de ser bilateral para tornarse en unilateral y de cuña patronal, nada hay que lo sugiera, a lo (sic) sumo hay una ilegal aprobación de un acuerdo de voluntades configurado en contra de la ley, que como tal, de darse ello, pierde toda eficacia jurídica, pero lo problemático del asunto es derivar de tal ilegalidad lo unilateral del acto, y más que ello lo alejado de su voluntad, cuando lo claro y lo definido es una expresión de retiro voluntario acto volitivo para nada atacado por vicios del consentimiento, y que si tal expresión también pierde peso jurídico, no lo es que desaparecida del mundo jurídico esa manifestación de voluntad, lo real de la ruptura no sea ajeno a su voluntad, y ello de ninguna manera se demuestra en el proceso.
“No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad del actor, procede la confirmación de la sentencia apelada, cosa que así se hará”. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y confirmó la decisión absolutoria de primer grado; para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la actora.
Con el propósito aludido la acusación formuló dos cargos por la vía directa que fueron replicados oportunamente, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991; así como del Decreto 2822 de 1991 y de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969: Igualmente señala como violadas las leyes 6 de 1945, 4ª de 1992 y los artículo 467, 476 y 492 del C. S. del T., entre otras disposiciones.
La acusación sostiene en suma que el sentenciador de segundo grado aplicó en este asunto el Decreto 2822 de 1991, al confirmar lo dicho por el juez del conocimiento para definir jurídicamente al B. C. H., como una simple sociedad de economía mixta y que por ello el régimen aplicable al caso controvertido se definía por el Derecho Privado, no obstante, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta pero asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con lo cual se quebrantan directamente los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, dando lugar así al quebrantamiento de otras disposiciones que cita.
LA OPOSICIÓN Encuentra que el ataque no integra una proposición jurídica suficiente, pues omite citar normas referentes a las figuras de la conciliación y la cosa juzgada; así como las sustanciales del orden nacional que respaldan las pretensiones del actor. En cuanto al aspecto de fondo afirma que la tesis que se pretende sostener es insólita dentro del marco normativo existente desde 1968, en tanto aspira a que todos los servidores de las sociedades de economía mixta se les tenga como trabajadores oficiales sin importar la proporción del aporte estatal en la configuración del capital, para que en este caso se considere a la entidad demandada como asimilada a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
SE CONSIDERA Entre las normas que cita la acusación en la denominada proposición jurídica del cargo se encuentran los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, que regulan lo concerniente al reglamento interno de trabajo, particularmente el artículo 31 del mencionado Decreto, que establece en su numeral 12 que tales reglamentos deben contener cuando menos las disposiciones referentes a las prestaciones adicionales a las obligatorias legalmente; de manera que el ataque cumple en este caso con la exigencia de señalar al menos una norma sustancial referente al derecho discutido, conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, toda vez que la parte actora persigue en este asunto el reconocimiento de un derecho pensional establecido en el reglamento interno de trabajo de la entidad accionada; de manera que en este aspecto no comparte la Corte la crítica que en torno a este punto hace la réplica.
En lo concerniente al aspecto de fondo debatido, en la decisión recurrida, para abreviar en torno a los aspectos discutidos en la apelación, se estableció que aún en caso de declararse la nulidad de la conciliación, perseguida como sustento esencial de las pretensiones principales de la demandante, no se configuraría un despido injusto, habida consideración que éste exige la terminación unilateral ajena a las justas causas, pues no teniendo efectos jurídicos la conciliación, la ruptura de la relación laboral aducida no deja de ser bilateral para tornarse en unilateral, a más que no hay nada que lo sugiera, en tanto lo claro en este asunto es una expresión de retiro voluntario, respecto del cual no se discutió la existencia de vicios en el consentimiento.
En síntesis, en tal providencia se concluyó que no aparece acreditado en el proceso que el retiro de la actora haya sido por terminación unilateral e injusta de la entidad, ni tampoco ajena a su voluntad. Es claro entonces que las anteriores apreciaciones constituyeron las verdaderas razones que llevaron al sentenciador de segundo grado a confirmar la decisión del juez del conocimiento, pese a esto la impugnación omitió atacar esas consideraciones que fueron el soporte de su conclusión, lo cual conduce imperiosamente a la desestimación del cargo, pues tales inferencias continúan prestando suporte suficiente a la decisión impugnada, toda vez que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia quebranta de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, entre otras normas los artículos 3ª y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; 3º del Decreto 130 de 1976; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 1848 de 1969; 4º, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945.
En el desarrollo del cargo la acusación se orienta inicialmente a demostrar que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO era una sociedad de economía mixta, asimilable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que por consiguiente sus servidores por regla general son trabajadores oficiales. Es así, como se ocupa de acreditar que la participación del capital del Estado en la composición accionaria de dicha entidad era superior al 90% cuando finalizó la relación laboral.
Igualmente se aduce que en este caso se presenta una nulidad absoluta en razón a que quien comparece a suscribir la conciliación por parte del Banco no era competente y que un trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo bajo el falso argumento de la oferta aplicable a un trabajador particular, por ser titular de derechos ciertos e irrenunciables.
Acerca del mismo tema dice que la conciliación puede llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulte violatoria de la Ley, por no haberlo advertido el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación; esto por cuanto en toda conciliación se conjugan dos situaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a distintos momentos, la primera el acuerdo de voluntades y, la segunda, la aprobación que le imparte el funcionario por no parecerle lo acordado contrario a la ley.
En relación con los puntos referidos atribuyó al sentenciador los siguientes yerros fácticos, que dice tuvieron origen en la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza en cada caso: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era la Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y No, el Sr. JAIRO DUQUE CASTRO.
(FOLIOS 89, 90, 91, CI). “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. “3. - No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505, 1515, c.c. “5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la prescripción. “6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en POPAYÁN el día 04 de julio de 1997, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad absoluta, conforme al régimen aplicable a las empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales como la actora porque estaban en juego derechos pensionales reglamentarios y legales. “8- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B. C. H. Aún siendo regida por el Derecho privado, Maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% del Total accionado del B.C.H. desde diciembre de 1991 (Folios, 247 a 254, 475 a 489 c!).”.
(Las transcripciones corresponden a su redacción original en un todo). LA RÉPLICA Indica que el cargo presenta diferentes deficiencias que impiden su estudio de fondo, siendo la más trascendente la de acusar en los errores de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado aspectos de contenido jurídico, pues señala que ello sucede en gran medida con los enunciados en los numerales 1 a 3 y 5 a 7, de manera que no pueden ser considerados a la esencia de un cargo orientado por la vía indirecta.
Agrega que el ataque está propuesto de forma confusa, excedido en transcripciones y argumentaciones personales, carentes de demostración de los supuestos desatinos que describen, hasta el punto que para nada se sustenta la posibilidad de la existencia de un vicio del consentimiento en la aceptación de la demandante del acuerdo que se plasmó dentro de la conciliación, de modo que a la luz de la jurisprudencia laboral no se puede desconocer su validez.
SE CONSIDERA La Sala observa que sólo los yerros de hecho señalados por la acusación en los numerales 6 y 7 tienen un contenido jurídico, pues sostienen, en su orden, que las empresas industriales y comerciales del Estado no pueden celebrar conciliaciones y que en este caso tampoco podía celebrar tal acuerdo con sus trabajadores oficiales por estar en juego derechos pensionales reglamentarios.
En este mismo sentido cabe decir que en el desarrollo del ataque se revuelven apreciaciones jurídica y fácticas, esto es, se entremezclan las dos formas de infracción de la ley, propias de la causal primera de casación laboral, lo que resulta impropio pues se trata de dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial, de modo que no resulta jurídicamente lógico entreverar en un mismo cargo acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, además, éstas se originan en fuentes disímiles.
En efecto, la primera deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, la violación indirecta, tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Ahora bien, como se anotó al resolver el primer cargo, el Tribunal para abreviar en torno a los aspectos discutidos por la parte actora en la apelación, concretamente los que determinan la nulidad de la conciliación celebrada por las partes, perseguida en este asunto como sustento esencial de las pretensiones principales, concluyó que en el supuesto que se hiciera tal declaración no se configuraría consecuencialmente un despido injusto, habida consideración que éste exige la terminación unilateral ajena a las justas causas, pues al no tener efectos jurídicos la conciliación la ruptura de la relación laboral aducida no deja de ser bilateral, para tornarse en unilateral, a más que no hay nada que lo sugiera, en tanto lo claro en este asunto es una expresión de retiro voluntario, respecto de la cual no se discutió la existencia de vicios en el consentimiento.
En otros términos, en la decisión recurrida en casación se concluyó, que no aparece acreditado en el juicio que el retiro haya sido por terminación unilateral e injusta de la entidad, ni tampoco ajena a la voluntad de la demandante. En las condiciones anotadas es evidente que no era factible atribuir al juzgador de segundo grado unos errores de hecho respecto de unos temas que a propósito dejó de estudiar, por encontrar que eran intrascendentes, porque ante al evento de declararse la nulidad de la conciliación celebrada por las partes se hallaría, como se acaba de anotar, que se presentó un retiro voluntario, respecto del cual no se discutió la existencia de vicios en el consentimiento.
No existe duda entonces que en este caso en particular el recurso de casación debía estar orientado a denunciar, en principio, las conclusiones que fueron el verdadero soporte de la decisión impugnada. A lo sumo podía admitirse que se discutiera que el Tribunal incurrió en una equivocación al omitir examinar varios puntos que fueron objeto de la apelación por ser esenciales frente al tema controvertido; pero esto no sucedió así, toda vez que la censura plantea su inconformidad como si en realidad el ad quem hubiera estudiado los temas a que se refiere, cuando ello no sucedió de esa manera.
Por otra parte, la inferencia del sentenciador de segundo grado relativa a que el contrato de trabajo terminó por decisión voluntaria de la actora, respecto de la cual no se demostró ningún vicio del consentimiento, no fue atacada propiamente, desde el ámbito propio de la vía indirecta, pues la acusación únicamente se refiere a que existió dolo por parte de la entidad al suscribir la convención colectiva, que obviamente es una cosa distinta.
No obstante que las deficiencias formales observadas son suficientes para desestimar el cargo, a juicio de la Sala resulta oportuno anotar que la norma en que se funda la parte demandante para sostener que las empresas industriales o comerciales de Estado no pueden celebrar conciliaciones, es decir, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033, del 1º de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales.
Declaratoria de inconstitucionalidad que es anterior a la fecha en que terminó la relación laboral de la actora, ocurrida el 7 de julio de 1997. El cargo, en razón de lo expuesto inicialmente se desestima. Consecuentemente las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 21 de octubre de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS EUGENIA MUÑOZ SOLANO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19