Micelio
28737(15-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 28737 EFRAÍN CEPEDA S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 28737 EFRAÍN CEPEDA S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la demanda de constitución de parte civil presentada mediante apoderado por la querellante MARIETA MORAD DI DOMÉNICO, en la investigación previa adelantada contra el Senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA, por el supuesto delito de injuria.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado la señora MARIETA MORAD DI DOMÉNICO, instauró querella, el 25 de octubre de 2007, en contra del Senador de la República EFRAÍN CEPEDA SARABIA por delito de injuria, fundada en los siguientes hechos: En condición de Presidente del Partido Conservador Colombiano, el aforado produjo entre los días 9 y 11 de octubre de 2007, declaraciones en el sistema de información global Internet en los periódicos y la radio, manifestando que la doctora MARIETA MORAD DI DOMÉNICO falseó la consulta conservadora efectuada en el mes de julio de 2007, con el objeto de escoger candidato a la gobernación por el Partido Conservador Colombiano en el Departamento del Atlántico para las elecciones del 28 de octubre de ese año, aseveración que por ser deshonrosa, estima, tipifica el delito de injuria descrito en el artículo 220 del Código Penal. 2.

La Sala abrió investigación previa el 17 de enero de 2008, fase dentro de la cual se ha practicado una serie de pruebas y en cuyo desarrollo la querellante mediante profesional del derecho presentó demanda de constitución de parte civil, contentiva de la siguiente información pertinente: Pretende se condene al imputado al pago total de cada uno de los perjuicios materiales y morales a él ocasionados con los hechos materia de investigación. Identificó la parte perjudicada, al sindicado y al apoderado de la afectada.

Resumió los hechos en los mismos términos de la querella, señala que debido a que los resultados de la consulta fueron adversos al imputado decidió cambiar las reglas del juego, procediendo, a sabiendas del buen nombre de su representada, herir su reputación y dignidad con las imputaciones deshonrosas. Tasó los perjuicios materiales y morales en un total de $65.350.680, discriminados así: $20.000.000 de daño emergente por la cancelación de honorarios al abogado que la representa en la actuación, y el valor restante por perjuicios morales equivalente a 1.000 gramos oro.

Como fundamentos jurídicos invocó los artículos 1494, 1.613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil, 92, 94, 96, 97, 100, 269 y 483 del Código Penal, 42, 46, 60, 61, 62 y 72 de la ley 600 de 2000 y 92, 94, 96, 97, 98, 100, 103, 136 y 92 de la ley 906 de 2004. Declaró no haber promovido acción ante la jurisdicción civil, encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.

Anexó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado y la doctora MARIETA MORAD DI DOMÉNICO, hoja de vida de la demandante relacionando los estudios realizados y los cargos desempeñados con las constancias respectivas, poder y certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro. Adicionalmente, consignó, las direcciones de las partes demandante y demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dado que el doctor EFRÍN CEPEDA SARABIA desempeña el cargo de Senador de la República, elegido para el período constitucional 2006-2010, a la Sala compete conocer de esta actuación, a la luz de lo normado por el numeral 3º del artículo 235, incluido su parágrafo, de la Carta Política, en armonía con el canon 75-7 de la ley 600 de 2000. 2.

Al tenor de las previsiones de los artículos 94 y 95 de la ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Las personas naturales o sus sucesoras y las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

Los daños ocasionados con el delito deben ser reparados por los responsables penalmente en forma solidaria y por quienes, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder de acuerdo con el artículo 96 ibídem. En virtud de la expedición de la sentencia C-228 de 2002 que declaró exequible de forma condicionada los artículos 137 y 30 de la ley 600 de 2000, al entendimiento que la parte civil además de asistirle el derecho a perseguir el resarcimiento de los perjuicios, también puede procurar el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia, y que la víctima o perjudicado tendrá acceso directo a la actuación una vez constituidos en parte civil y cuando no lo ha hecho a través del derecho de petición desde el inicio de la investigación previa; la Sala viene reiterando que la participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal, sufrió los siguientes cambios, en lo que a este asunto interesa: La víctima o perjudicado podrá constituirse en parte civil desde la apertura de la investigación previa, con el objetivo de perseguir el pago de los perjuicios lo cual conllevará necesariamente la búsqueda de la obtención de la verdad y que se haga justicia, o estos dos objetivos únicamente.

La pretensión económica la habilita para pedir pruebas orientadas o obtener ese propósito, igual que los de la verdad y la justicia, a denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro, e impugnar las decisiones que afecten esos derechos, pero si persigue la verdad y la justicia solamente, no podrá hacer peticiones enrumbadas a alcanzar el pago de los perjuicios y su indemnización. Si no es abogado está obligado a otorgar poder con arreglo a lo preceptuado por el artículo 47 de la ley 600 del aludido Código Procesal Penal y presentar demanda que reúna los siguientes requisitos: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto responsable si lo conociere y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestación bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, delimitar los hechos por medio de los cuales se produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, señalar los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados, la cuantía de la indemnización y las medidas por adoptar para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos acreditando la representación judicial, si fuere el caso.

A la luz de los cánones 51 y 52 del aludido Estatuto, se inadmitirá la demanda de no concurrir los requisitos anteriores y rechazará de acreditarse que el demandante ha promovido independientemente la acción civil, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios o se ha producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el perjudicado directo.

En relación con las exigencias atinentes a determinar los hechos generadores de los daños y perjuicios materiales y morales, la cuantía estimativa de la indemnización y las medidas por adoptar para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible y los fundamentos jurídicos de las pretensiones; la Corte viene reiterando que no se satisfacen con la sola mención de las normas o la enunciación de los perjuicios, sino que debe el actor determinar los hechos en que funda la pretensión y las fuentes y consideraciones de orden jurídico alusivas a los hechos que permitan declarar el derecho a ser indemnizado y el alcance de la misma.

Estos requisitos, en su totalidad observados en este caso, puesto que la querellante se erige como la eventual perjudicada directa con las manifestaciones supuestamente deshonrosas hechas por el imputado, otorgó debidamente poder a un profesional del derecho, y en la demanda convergen los presupuestos exigidos por el artículo 48 del Código Procesal Penal.

Así, contiene los nombres y los domicilios de la perjudicada con la eventual conducta punible, del presunto autor responsable y de los apoderados de los sujetos procesales, la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber accionado ante la jurisdicción civil con miras a obtener la reparación de los daños y los perjuicios, y determina en $65.350.680 los daños materiales y morales, discriminándolos, así: $20.000.000 como daño emergente por el cobro de la asesoría jurídica y los honorarios del abogado, aportando para el efecto fotocopia del contrato de prestación de servicios por esa suma, y la cuantía restante de $45.350.680 como perjuicios morales, equivalentes a 1.000 gramos oro a razón de $45.350,68 gramo, con arreglo a la certificación expedida el 31 de enero del corriente año por el Banco de la República, adosada a la demanda.

Demostradas las personerías sustantiva y adjetiva, y la convergencia de los requisitos formales de la demanda, la Sala admitirá como parte civil a la señora MARIETA MORAD DI DOMENICO y al abogado FERNANDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, como su apoderado. De otro lado, denegará el embargo preventivo de unos inmuebles del imputado que como medidas cautelares solicita el apoderado de la querellante, en virtud a que acorde a lo normado por el artículo 60 de la ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado sólo podrá decretarlo el funcionario judicial en la providencia que imponga medida de aseguramiento o con posterioridad y en los casos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica con posterioridad a la vinculación del sindicado, siempre y cuando se reúnan las exigencias del artículo 356 ibídem, es decir, que obren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y en este asunto la actuación discurre por la fase preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de parte civil presentada.

SEGUNDO: Tener como titular de la parte civil a la señora MARIETA MORAD DI DOMÉNICO y al abogado FERNANDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, como su apoderado.

TERCERO: La Secretaría dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la ley 600 de 2000.

CUARTO: Negar el embargo de bienes inmuebles de propiedad del imputado, EFRAÍN CEPEDA SARABIA. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIEQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10