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28736(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 21 Expediente 28736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 28736 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BETTY AMPARO CHICANGANA AGREDO, contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES BETTY AMPARO CHICANGANA AGREDO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 24 de junio de 1997; que como consecuencia se le reconociera la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el 20 de noviembre de 1980 y el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue el de Auxiliar Administrativa y su salario de $372.587; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus representantes; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía de seguros; que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado; y que agotó la vía gubernativa(fls.132 a 152).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante, el cargo, el salario y que no accedió a la reclamación, y no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego de que la actora se acogió al plan de retiro voluntario según el acta suscrita, que la conciliación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación, pago, cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica”. La primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 2004 (fls.433 a 449), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 24 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado (fls. 9 a 13 cuaderno 3). El Tribunal consideró que la separación del cargo tuvo como base la conciliación entre las partes, acompañada de la aprobación oficial, sustentada en el retiro voluntario por parte de la reclamante, lo que dio lugar a la entrega de una “cifra”, renunciando la trabajadora a la pensión extralegal reglamentaria.

Que no procedía la declaratoria de nulidad de la conciliación, por cuanto el despido injusto exigía terminación unilateral ajena a las justas causas, cuando lo claro y definido era una expresión de retiro voluntario, para nada atacado por vicios del consentimiento. Finalizó precisando que no estando acreditado que el retiro se produjo por terminación unilateral e injusta del Banco, ni por causas ajenas a la voluntad de la demandante, procedía la confirmación de la decisión apelada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (folios 6 a 35 cuaderno 4), que fue replicado (folios 47 a 53 ibídem), pretende que la Corte “CASE totalmente” la sentencia en cuanto declaró probada "…la excepción…de prescripción, confirmó las absoluciones de las pretensiones…dispuestas por el Juzgado ", para que en instancia, se revoque la declaración que dio por probada la excepción de prescripción y confirmó las absoluciones dispuestas por el a quo; en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.10 cuaderno 4).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que a pesar de haberse formulado por diferente vía, enlistan disposiciones similares y el objetivo es el mismo, por lo que se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de aplicación indebida de…artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992,artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 48049 –sic- del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior –sic-, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 27 de la ley 791 de 2002, art. 1740 C.C.”.

En la demostración se refiere a los Decretos 080 de 1976, 1730 de 1991, 020 de 2001, a las Leyes 795 de 2003 y 489 de 1998, para luego sostener que la sentencia acusada violentó la potestad legislativa del Congreso, al dar validez al Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, cuando lo jurídico es que tal disposición no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que si bien tal decreto modificó la sujeción al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la que tenía el BANCO, sin importar el porcentaje de participación Estatal.

Que el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, que habilitaba la vigencia del Decreto 2822 de 1991, fue derogado por el Estatuto Financiero. Finalmente, sostiene que en el “Estado de Derecho que nos impera la ley como tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrarse por ilegal.

Porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C.C. y Ley 791 de 2002 art. 27”. LA RÉPLICA Manifiesta que siendo el único soporte de la sentencia acusada, el de que no se acreditó que el retiro de la actora fuera por decisión unilateral e injusta del Banco, ni tampoco ajeno a la voluntad de aquella, ése era el supuesto que la recurrente debía destruir.

Que el Reglamento Interno de Trabajo es una prueba, por lo que no podía denunciarse como norma indebidamente aplicada. Que referente a que la prescripción de una nulidad es de 20 y 10 años, es tema al que no se refirió el ad quem. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “ indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: 3° y 31 del Decreto ley 3130 de 1968, artículo 3° del Decreto 130 de 1976, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467,468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo del ISS, Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-07 de C.P., artículo 210 de la misma superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 797 de 1949, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30, 1,2,38,92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121,122,123,128,209,210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio, 332 del C.P.C., Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 C.C., artículo 59 ley 23 DE 1991, versión original, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, 151, 488 C.S.T. y 41 Decreto ley 3135 de 1968, 1742 C.C. y ley 791 de 2002 art. 27”.

Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era la Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y No, el Sr. JAIRO DUQUE CASTRO.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. "3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63, 1505,1515, c.c. "5. Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la prescripción. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en POPAYÁN el día 24 de junio de 1997, ante el Inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, Absoluta, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.

"7. No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora en estaban –sic- en juego derechos pensionales reglamentarios y legales. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B.C.H. aún siendo regida por el Derecho privado, maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% de total accionario del B.C.H. desde diciembre de 1991”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala el Reglamento Interno de Trabajo, el acta de conciliación, la demanda inicial, el certificado de composición accionaria del B.C.H. y la “documental” del peritazgo. Y como no apreciadas, la recopilación de Laudos y Convenciones Colectivas (fls.22 a 36 y 178 a 189 cuaderno 1), las cartas de folios 66, 67, 219 y 220 c.1, la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl.69 cuaderno 1),los estatutos del B.C.H. (fl.56 a 64, 20 a 209), el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.51 y 52), la oferta del B.C.H. (fls.286 a 297), la liquidación de prestaciones (fls. 302 y 303), la Resolución 0497 de la Superbancaria (fls.395 a 397) y la sentencia 6933 del Consejo de Estado (fls.398 a 413).

Al desarrollar el cargo reproduce el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, el 24 de la Ley 446 de 1998 relativo a la representación de las entidades públicas en materia laboral, el 210 de la C. N., los artículos 41, 42 de los estatutos del B.C.H., respecto a las atribuciones del Presidente; critica la decisión del fallador de primer grado al haber considerado que el Estado no poseía en el B.C.H. “más del 90%” de las acciones.

Que el ad quem quebrantó la ley al estudiar la composición accionaria del BANCO, dado que el 4.69% que pertenece a la Caja de Previsión o Bienestar del B.C.H., corresponde a dineros públicos, lo que hace que la participación Estatal en el BANCO llegue al 90.49%, y la discusión se resuelva por la vía del Derecho Administrativo. Dice que conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio, al reglamento interno de trabajo, al acta de conciliación, a los documentos de folios 127-131, a los Decretos 1699 de 1997 y 020 de 2001 y a los estatutos de la Caja de Previsión, se ratifica que los fondos de ésta son dineros públicos, como lo prevé el artículo 128 de la C.P. Asevera que con la comparecencia del señor Jairo Duque Castro a la conciliación, quien obraba como representante legal del Banco en la sucursal de Popayán, cuando la única facultada era la Presidente, María José García Jaramillo, vició la conciliación celebrada entre las partes, toda vez que la participación Estatal en el B.C.H. superaba el 90.49%, amén de que no se demostró que un gerente de Sucursal sea funcionario público, por lo que el Inspector de Trabajo no se percató o creyó de buena fe que el BANCO era una simple entidad privada.

Agrega que un despido injusto obró en la conciliación, además del “dolo oculto”, dado que el artículo 94 reglamentario beneficia a la demandante de una pensión vitalicia. Afirma que en la conciliación en referencia se desconoce la calidad de trabajador oficial, la pensión reglamentaria, amén de que el Banco actuó dolosamente, pues un trabajador oficial no puede renunciar a su contrato de trabajo bajo el falso argumento de la oferta.

Reproduce apartes de la sentencia C-546 de 25 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional, del artículo 1740 del C.C., del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 6 de julio de 1992, radicación 4624, luego de lo cual concluye que se probó el despido injusto de que fue objeto. Finaliza solicitando tener en cuenta en sede de instancia que la base del cálculo de la pensión sea el salario promedio, que por el principio de favorabilidad es preeminente; que se tengan por no escritas las limitaciones del reglamento de trabajo; y que no es compartible sino compatible con el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. LA OPOSICIÓN Señala que el Tribunal no le negó la calidad de representante legal a María José García Jaramillo, dado que con forme al artículo 32 del C.S.T., son representantes del empleador quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia de éste, por lo que el acta de conciliación no fue apreciada con error.

Que lo que el ad quem concluyó fue que no se acreditó que el retiro de la actora hubiera sido por decisión unilateral del empleador, ni tampoco ajeno a la voluntad de la trabajadora. Que por ello el ad quem no se equivocó al absolver al BANCO. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor respecto a que el alcance de la impugnación es confuso, al solicitar se revoque la decisión de primer grado en cuanto “…confirma las absoluciones dispuestas por el a quo,…”.

Sin embargo, tal irregularidad no hace desestimable el cargo, dado que de su desarrollo se deduce que lo que pretende es que en instancia se infirme la absolución del Juzgado y se atiendan sus pretensiones. Para dilucidar la controversia, resulta necesario analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada. En tal audiencia (fls.20 y 21), la trabajadora manifestó expresamente su propósito de retirarse "voluntariamente" del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y le reconoció una bonificación de $23.589.916.10, aspecto que dedujo el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…la separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte de la reclamante, propósito aceptado por el banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra…”, lo que impone en consecuencia falta de demostración de los errores fácticos que le enrostra la censura.

Respecto al primero, sexto y séptimo yerros fácticos que señala el recurrente, se advierte que tampoco resultarían demostrados. En efecto, arguye el censor que el Inspector del Trabajo no se percató o de buena fe creyó que el Banco era una entidad privada y por ello le reconoció representación al Banco; empero, en la misma conciliación que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo, JUAN CARLOS MANZANO FAJARDO dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Jairo Duque Castro presentó el certificado de Cámara de Comercio, con el cual acreditó “…el carácter de apoderado especial o representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO…”, de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.

En torno al punto, esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, radicación 25396, al resolver el recurso de casación en proceso contra la misma entidad bancaria, se pronunció así: “Examinada el acta de conciliación…se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues…la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada…ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido por la Cámara de Comercio…, se puede colegir que el mandatario de la empleadora…fue nombrado como Gerente € del Banco Sucursal Cali…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, examinada la documental de folio 229 a que se refiere el censor, se demuestra que la participación accionaria estatal a marzo de 1997, era del "85.80". Ahora, aún cuando el Tribunal no hizo consideración expresa referente a la participación estatal en el BANCO, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, con lo cual hizo suyos los fundamentos de éste, según los cuales, después del 27 de diciembre de diciembre de 1991, en razón a la “disminución de la participación de la Nación en su capital social a menos del 90%,…”, el régimen laboral de sus servidores corresponde a los trabajadores del sector privado.

En tales condiciones no surge equivocación del ad quem en torno al punto. Por otra parte, el 90.49% a que se refiere el impugnante, de inversión estatal, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., dado que tal Caja estaba catalogada como " corporación de derecho privado ", conforme a sus estatutos (fl.115 vto.), por lo que, en ese orden, tampoco se estructura error manifiesto, pues eso es lo que registran los documentos en referencia. Respecto al Reglamento Interno de Trabajo, aduce el impugnante que el ad quem lo apreció equivocadamente y en forma singular, el artículo 109 que prevé un auxilio monetario para los trabajadores que laboren en jornada continua, dado que “…los fondos de la CAJA DE PREVISIÓN DEL B.C.H. son dineros Públicos…”.

Sin embargo, el Tribunal, en cuanto al punto, no apreció tal reglamento, por lo que no puede atribuírsele errónea valoración. En torno al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, parámetros que no concurren, pues conforme al acta de conciliación, el actor se retiró voluntariamente, conclusión a la que arribó el ad quem, cuando sostuvo que ” No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad de la actora, procede la confirmación de la sentencia apelada…”.

Resulta irrelevante analizar el tema de la prescripción, toda vez que si no se acreditó que hubo despido, amén de que fuera injusto, es claro que las pretensiones referentes a la pensión sanción y a la indemnización convencional por despido reclamadas, no saldrían avantes y desde esa perspectiva sobraría cualquier examen de prescripción de las mesadas eventualmente causadas.

Frente al dictamen rendido por el perito designado por el Juzgado, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De otro lado, no podía el recurrente cuestionar al Juzgado en su valoración probatoria, cuando sostiene que “El a quo en la sentencia al pretender definir al Banco…como una simple sociedad de Economía mixta…, acude por la vía de las pruebas…” (fl.17 c.4), porque la única sentencia que puede controvertir es la proferida por el Tribunal, excepto en la casación per saltum.

Respecto a la validez de las actas de conciliación y específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte, en pronunciamiento de 3 de mayo de 2005, radicado 23381, sostuvo: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S.del T. y 47 del Decreto 2127 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.

En ese orden, no se estructura yerro fáctico, o por lo menos con el carácter de protuberante, que lleve a quebrar la sentencia del Tribunal. Por tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de BETTY AMPARO CHICANGANA AGREDO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23