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28735(16-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

grvikezide cao.4naeTzz Página I de 17 1141{ Impedimento - Proceso N° 28.735 ' Lidia Álape Manrique\ 467e.wia a/c1}1.0- -"oáz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N' 228 Bogotá, D.C., dieciséis de noviembre de dos mil siete. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Jairo José Agudelo Parra, Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal Suárez, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes invocan la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Los consigna el Tribunal de la siguiente manera:, grOdilica do (.'o-rovni)c:a,. •:. Impedimento - Proceso N° 28.735. Lidia 44.1ape Manrique • --MI 4A49 Pp-mmode,fi;v4.,/,, " el día 14 de julio de 2006, en el interior del parqueadero del Centro Comercial Caracas, ubicado en la calle 50A sur con carrera 9 Bis de esta ciudad, a eso de las 17:15 horas, cuando técnicos en explosivos de la SIJIN-MEGBOG encontraron en el interior del vehículo de servicio público de placas S10-672 dos (2) ollas a presión, una de las cuales contenía un bloque de pentolita con un peso de 120 gramos; una carga dirigida de pentolita con un peso de 100 gramos; un envase plástico con 120 gramos de Indugel; 2.45 metros de cordón detonante color rojo, de 12 gramos; 330 gramos de Ailf0 y un (1) detonador no eléctrico, en tanto que la otra contenía un bloque de pentolita con un peso de 620 gramos; una caja dirigida de pentolita con un peso de 100 gramos; un envase plástico con 120 gramos de indugel, dos metros de cordón detonante de 12 gramos; 330 gramos de Anfo y un detonador eléctrico.

En virtud de este hallazgo la Policía judicial procedió a inmovilizar el automotor atrás reseñado y a incautar los elementos que se acaban de indicar, los cuales fueron embalados, rotulados y cometidos (sic) a cadena de custodia. Mediante experticia técnica se estableció que los elementos incautados corresponden a cordón detonante conformado en su interior por un explosivo denominado PENTRITA; un alto explosivo casero tipo ANFO conformado por hidrocarburo más Nitrato de Amonio; una mezcla de Nitrato de Amonio y Aluminio conocido comúnmente como HIDROGEL y una mezcla de PENTRITA y TNT conocido comúnmente como PENTOLITA.

De la información legalmente obtenida por la Policía Judicial se desprende que el vehículo taxi de placas SIO- Mybd",61.~ d cal/0,7)24'a 1111/¿1 - Impedimento - Proceso N° 28.735 t..'Y Lidia Álape Manrique 9?..~71.a 4j1"z 672 junto con los explosivos encontrados en su interior, fue abandonado en el parqueadero del Centro Comercial Caracas por parte de tres personas, entre las que se encuentra LIDIA ÁLAPE MANRIQUE, conocida con el alias de "YESSICA", perteneciente al grupo subversivo de las FARC y quien sería la encargada de coordinar la realización de acciones terroristas en esta capital".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá en audiencia preliminar formuló imputación en contra de LIDIA ALAPE MANRIQUE, por el concurso de conductas punibles de secuestro, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos estos a los cuales no se allanó la procesada.

La diligencia en mención tuvo lugar el 8 de septiembre de 2006, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde adicionalmente se celebraron las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento -en la cual se aplicó a la imputada la detención preventiva en sitio de reclusión-. gC0e¿hicetz '-l-cU???2,61ea V.o, Impedimento - Procesa N° 28.735 - ' - Lidia Arlape Manrique 31aps09 01.6xema e2i•9fidá- El 9 de octubre siguiente, el ente instructor presentó escrito de acusación en contra de LIDIA ÁLAPE MANRIQUE, por el concurso de delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (simultáneamente, en memorial separado, elevó petición de preclusión a su favor, por el lícito de secuestro).

El asunto fue asignado al Juzgado 35 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, el 20 de octubre de 2006, y preparatoria, en sesiones del 15 y 16 de noviembre de ese año y 30 de enero de 2007. Con auto del 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala conformada por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal Suárez, confirmó el proveído mediante el cual el juzgado de conocimiento, en la segunda sesión de la audiencia preparatoria, no decretó la exclusión de algunos elementos probatorios solicitada por la defensa.

(.;%rOdYka,a lbt72-4a. Impedimento - Proceso N° 28.735 Lidia illape Manrique, PÍr3.yer.mo a(ffif:0»z¿z El juicio oral precisó de once sesiones, llevadas a cabo el 26, 27 y 28 de febrero. 2, 3, 4 y 9 de mayo, 5, 6 y 7 de junio, y 27 de julio, de 2007. En el desarrollo del mismo se presentaron las siguientes situaciones: En la diligencia del 28 de febrero, una vez más la defensa solicitó la exclusión de algunos elementos probatorios.

Denegada la petición, la citada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo el 9 de abril siguiente. Culminada la práctica probatoria y escuchadas las alegaciones de las partes, en la sesión del 7 de junio de 2007, la Jueza 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se declaró incompetente para seguir impulsando el asunto ya que, a su juicio, hubo una indebida calificación, pues, los hechos configuraban el delito de terrorismo, cuya competencia está asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

Por esta razón, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que había conocido del proceso en las dos ocasiones anteriores, la cual, mediante providencia del 27 dt Calumba wza _ 4)1K4viz • V Impedimento - Proceso N° 28.73 ' Lidia Álape Manrique _ de junio de 2007 definió que la competencia radicaba en el juzgado de conocimiento que adelantó el juicio oral.

Argumentó el Tribunal, apoyado en la situación fáctica contenida en el escrito acusatorio y lo alegado por el representante de la Fiscalía en el debate oral, no solo que no era la oportunidad procesal para declarar su incompetencia, sino también que no había lugar a desconocer el principio de congruencia, pues, como "la acusación fue proferida por los delitos de Rebelión y Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Fuego o Municiones agravado, girando en torno a ello el debate probatorio en el juicio oral, a ella debe atenerse el juez de conocimiento competente dictando sentencia de acuerdo a lo probado".

Reanudado el juicio oral, entonces, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre el sentido de su decisión el 23 de julio del mismo año, anunciando, entre otros aspectos, que decretaría la nulidad parcial de lo actuado en lo concerniente al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y condenaría a LIDIA ALAPE MANRIQUE por la conducta punible de rebelión. Página 7de 17j Impedimento - Proceso N° 28.735 Á.T. Lidia Álape Manrique La providencia fue emitida el 21 de agosto siguiente, en la que además de la nulidad anunciada, condenó a la acusada a las penas principales de 104 meses de prisión y el equivalente a 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautora responsable del delito de rebelión. Apelada la decisión por la Fiscalía, la condenada y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conformada por los Magistrados Jairo José Agudeio Parra, Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal González emitió proveído el 6 de noviembre de 2007, en el que declararon su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 4 0 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Argumentan los funcionarios que cuando asumieron el conocimiento del asunto por tercera vez, definiendo la competencia frente a la manifestación hecha por la juez de conocimiento, la Sala "accedió en su estudio al contenido de significativa parte de las pruebas practicadas en el juicio oral, - referidas de uno u otro modo a los elementos que estructuran las conductas punibles imputadas-". «9tJa>lt:ea de c¿;loizontia, Página 8 de ¡7Á Impedimento - Proceso N° 28.735 Lidia Álape Manrique, Señalan, también, que al momento de adoptar esa decisión indicaron que no había lugar a desconocer el principio de congruencia y declararon que no existía causal de incompetencia sobreviviente.

De ahí, entonces, que el tallador no podía pronunciarse por los hechos constitutivos de terrorismo. Sostienen, por consiguiente, que el análisis que ahora realizan, se ocupa de establecer si su juicio y ecuanimidad puede tornarse contaminado al resolver el recurso de apelación, dada la naturaleza y alcance del sucesivo contacto mantenido con el proceso, sobre todo en la providencia que definió la competencia, cuando se emitió juicio de valor sobre los hechos y su connotación jurídica, a partir de relevante información obtenida de las pruebas practicadas.

Como ejemplo de ello, citan lo que allí dijeron acerca de los alegatos finales de la Fiscalía. Consideran, para terminar, que emitieron "opinión sobre el asunto materia del proceso", pues, han acumulado bastante conocimiento sobre los medios de prueba allegados en el juicio oral, circunstancia que "bien puede haber estructurado un preconcepto con el potencial suficiente para afectar la objetividad que debe guiar nuestro actuar". gi90..eZiÁlcz - Impedimento - Proceso N° 28.735 Lidia Álape Manrique CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con ei impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Bogotá, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se les separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, ef artículo 228 de fa Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro; el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

F4CliVieLLd. 041,n2.,51;a -. Impedimento - Proceso N° 28.735 slyof k Lidia Álape Manrique OPPC9771a- akii:O.M2; En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho Mn517(íÁá—eiz Página I I de.17 Impedimento - Proceso N°28.73.,,41 Lidia Álape Manriqu fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.' La circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el ordinal 4° de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento "Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".

En particular, los Magistrados que alegaron el impedimento, lo basaron en haber "manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso". Como dicha noción es idéntica a la contenida en el numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el mentado concepto por conservar su entera vigencia, es menester reiterarla para efecto de la definición de este asunto.

Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. Mn5.&d,1 ma de '6,-49,rrz4e.'a 4 Impedimento - Proceso N° 28.735 Lidia Álape Manrique 09A-vrla En efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, "pues sólo aquella que se produce extra procesalmente puede conducir a la separación del asunto Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación".

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, "no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para »Ajt5a1ke,a, cav:,,waía, i•, op.re,nia aáj,-;0:¿y¿z 17' i W I Impedimento - Proceso N° 28.735 r Lidia Jilape Manrique '.,., intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica" 2.

Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento conjunto expresada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Jairo José Agudelo Parra, Juan Iván Almanza Latorre y Faba David Bernal Suárez, halla la Corte que la misma tiene sustento en los pronunciamientos que han realizado como jueces colegiados de segunda instancia, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión. En efecto, las expresiones plasmadas en el auto de segunda instancia del 27 de junio de 2007, a través del cual definieron que la competencia para conocer del asunto persistía en el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, devienen intrascendentes para los efectos perseguidos con el pretextado impedimento aquí aseverado por los citados Magistrados, si en cuenta se tiene que el fundamento de aquél proveído fue la extemporaneidad de la 2 Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, Rads, 19.587 y 19,756, respectivamente, entre otros.

Nbulyl~ de (a4inu4a. az,xte 4,~742. ar-i 94,111 A Impedimento - Proceso N° 28.735 Lidia Álape Manrique manifestación de incompetencia por parte de la jueza de conocimiento, así como el respeto por el principio de congruencia, sin que se advierta en parte alguna que hayan realizado un estudio del "contenido de significativa parte de las pruebas practicadas en el juicio oral".

Son ellos mismos quienes hacen saber, que el sustento de dicha decisión fue el recuento fáctico contenido en el escrito de acusación y el alegato del representante de la Fiscalía en el juicio oral, del cual transcriben apartados. Dicho de otro modo, no se observa por ningún lado el exhaustivo análisis probatorio que dicen haber hecho. Entonces, esa opinión o concepto fue emitida dentro de la actuación, y no de manera extraproceso o por fuera de la misma que implique, como lo tiene dicho la Sala, una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis, puesto que en manera alguna definieron el fondo del asunto.

Debe recabarse, igualmente, que la opinión emitida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se «01.4Wkrz de raokinka, • Impedimento - Proceso N' 28.735 ' Lidia A' tape Manrique plasmó en providencias de segunda instancia, por manera que aceptar el criterio por ellos propuesto ahora, conduciría a estructurar causales de impedimento cada vez que se deba surtir el recurso de apelación. Por tal razón, ha dicho la Corte: "Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

Mal cabe en este evento, entonces, con relación a la emisión de la opinión o concepto, catalogársele de sustancial y vinculante en torno con lo que ha de ser resuelto; menos se vislumbra riesgo alguno que ponga en tela de juicio la Auto del 13 de junio de 2007, Rad. 27.497. Página 16 de.174( if Impedimento - Proceso N° 28.73 Lidia Álape Manrique imparcialidad que está obligado a observar todo funcionario judicial.

Estas las potísimas razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Jairo José Agudelo Parra, Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal Suárez, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PÉREZ o.7/1-1,19 NZ EZ DE LEMOS S ginotilViaz c4, Caldo-nditiz - xImpedimento - Proceso N° 28.735. 't ■ "I _ Lidia Álape Manrique 11,09, 01.mlyzaallyd~ Contra esta decisión no procede recurso alguno. COMIS1ON DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO