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28733(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28733 ¡VAN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 033. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA contra la sentencia del 2 de marzo de 2007, a través de la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo adoptado el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, despacho que condenó al mencionado procesado y a Luis Felipe Arteaga Hernández a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORLA Y OTRO Cono Suprema de Justicia HECHOS A la finca de nombre "La luna", situada en el corregimiento Buenos Aires, jurisdicción del municipio de San Pelayo (Córdoba), siendo aproximadamente las 7:00 p.m. del 27 de diciembre de 2004, arribaron cuatro sujetos con el pretexto de pedir ayuda por encontrarse varados.

Cuando conversaban con los residentes de la vivienda, uno de los desconocidos visitantes esgrimió un arma de fuego y la accionó contra el señor José Felipe Doria Ibáñez, quien falleció a consecuencias de las heridas recibidas. Perpetrado el crimen, los individuos emprendieron la huida, pero, una hora después, en un retén policial, fueron capturados IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA y Luis Felipe Arteaga Hernández cuando se movilizaban en una motocicleta, siendo el primero de ellos reconocido por la hija del occiso como integrante del grupo que participó en los hechos delictivos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Puestos los capturados a disposición de la fiscalía y realizado el levantamiento del cadáver del occiso, un funcionario de la mencionada institución, mediante 3 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia resolución del 29 de diciembre de 2004, decretó la apertura de la correspondiente investigación penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a los implicados. 2.

El 7 de enero de 2005, el instructor resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado. Por apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 18 de febrero de 2005, confirmó dicha decisión. 3. La Fiscalía 15 Seccional clausuró la investigación el 12 de abril del mencionado año y, el 4 de mayo siguiente, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA y Luis Felipe Arteaga Hernández, como coautores del delito de homicidio agravado.

Esta determinación obtuvo, igualmente, confirmación de la fiscalía de segunda instancia, según providencia del 14 de junio del mismo 2005. 4. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, despacho judicial que realizó las audiencias preparatoria y pública, tras lo cual profirió el fallo condenatorio de primer grado, confirmado por el Tribunal Superior de Montería al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los acusados. 4 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVAN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia 8.

La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA, por cuya razón el proceso se remitió a sede de la Corte, para lo de su competencia. LA DEMANDA El actor postula un único cargo contra el fallo del Tribunal. Lo apoya en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Para sustentar la censura, empieza por citar la afirmación del procesado LÓPEZ DORIA, según la cual cuando arribó al lugar de los hechos comentó que "éramos gente buena que no teníamos ningún problema nosotros dos". Luego el impugnante sostiene estar probado en el expediente que tanto aquél como su amigo Arteaga Hernández llegaron solos a la vivienda y ya para entonces se encontraban allí los dos sujetos que dieron muerte al señor Luis Felipe Doria.

Al respecto, consideró que el juzgador interpretó erróneamente dos aspectos esenciales de la prueba, el primero: que cuando LÓPEZ DORIA invitó a su amigo 5 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia Arteaga Hernández a irse del lugar, se ha entendido que lo hizo también respecto de los otros dos individuos; y el segundo: que esa invitación ocurrió después de la agresión, cuando ello, en realidad, sucedió antes.

Para el libelista, de otra parte, en la apreciación de la versión de la testigo Elizabeth Doria debe tenerse en cuenta que, por ser familiar de la víctima, tiene un marcado y probado interés en el resultado del proceso. En este punto, insistió en el hecho de no aparecer demostrado que los procesados se conocían con los demás individuos, conteniendo la sentencia una serie de consideraciones subjetivas, como cuando de la circunstancia de no verse la casa desde la carretera, se presume que los acusados sabían de la existencia de la finca, de manera que "no llegaron allí por casualidades de la vida".

Señaló que dicho indicio sirvió al Tribunal para desestimar los argumentos de la defensa. Ello, sumado a la errónea interpretación de la prueba, llevó al sentenciador a otorgar credibilidad a los testimonios de Milady Altamiranda y Elizabeth Doria Altamiranda, pese a que esta última corrobora, incluso, la manifestación de IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA consistente en que el disparo ocurrió cuando ya él se alejaba de la casa, junto con su amigo José Felipe Arteaga.

En esa medida, estimó trascendentes los errores, pues de no haberse cometido éstos, la decisión hubiese sido absolutoria. 6 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVAN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO _ t Corte Suprema de Justicia Solicitó, en consecuencia, casar el fallo impugnado para dictar el fallo de reemplazo, donde se absuelva al procesado LÓPEZ DORIA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA, pues el impugnante no cumple los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación previstos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, el actor denuncia la violación indirecta de la ley, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad, sin indicar la norma de carácter sustancial que el fallador habría desconocido indirectamente. Ahora bien, el falso juicio de identidad, como repetidamente lo ha dicho la Sala, corresponde a un error de hecho que se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el error, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, 7 República de Colombia CASACIÓN 28 733 IVAN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.

El libelista no satisface esa carga argumenta", pues se limita a afirmar, de manera genérica, que el juzgador interpretó erróneamente la prueba, sin precisar el elemento de juicio indebidamente apreciado ni, menos aún, efectuar el proceso de comparación entre lo expresado por el medio y lo que le hizo decir el juzgador, como consecuencia de haberlo cercenado, adicionado o transliterado.

En vez de abordar la tarea de demostrar el error enunciado, se dedica a ensayar otro tipo de propuestas casacionales que, aparte de no desarrollar adecuadamente, desbordan el ámbito del ataque original, como la de señalar que al apreciar el testimonio de Elizabeth Doria debió considerarse el marcado y probado interés que tiene en el resultado del proceso, merced a su condición de hija de la víctima.

O también, que la conclusión del fallador conforme a la cual los procesados sabían de la existencia de la finca y no llegaron a ella por pura casualidad, deviene de una apreciación subjetiva. La primera de esas propuestas, en cuanto comporta cuestionar el mérito probatorio asignado por el Tribunal al mencionado testimonio, debió el demandante formularla por vía del falso raciocinio, constitutivo también de un error de hecho, pero cuya materialización ocurre cuando el 8 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO Corte Suprema de Justicia juzgador desconoce los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, vulneración que en ningún momento intentó el actor demostrar.

En la segunda, por su parte, involucra el cuestionamiento de la prueba indiciaria utilizada por el ad quem en la fundamentación de su decisión. A este respecto, necesario se hace recordar el criterio jurisprudencia', al amparo del cual cuando se ataca en sede de casación la apreciación de la prueba indiciaria, el actor debe precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas,.

El censor omite esa precisión, limitándose a afirmar que el fallador partió de simples presunciones para edificar la condena, sin esforzarse, por tanto, en demostrarle a la Corte, mediante la argumentación apropiada, en dónde estuvo el error de valoración de la prueba indiciaria. Es de anotar que el libelista cita textualmente el aparte de la declaración de Elizabeth Doria, donde la testigo manifiesta que la invitación de abandonar la finca fue En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003.

Rad. 14636. 9 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO U- I Corte Suprema de Justicia hecha antes de sonar el disparo, dando a entender así que en ese punto estuvo la tergiversación del juzgador, pues éste dio por probado que primero ocurrió el disparo y luego la invitación. La Sala arriba a esta conclusión en un esfuerzo por interpretar el alcance de la demanda, aun cuando ello se opone al principio de limitación que gobierna el recurso de casación, al amparo del cual el ataque debe ser formulado de manera clara y precisa, sin que la Corte esté llamada a desentrañar la voluntad del actor frente a confusas e intrincadas propuestas casacionales.

De todas maneras, se observa que el actor no expuso la incidencia del error en las conclusiones del fallador, limitándose a sostener que de no haberse cometido, la decisión sería absolutoria, argumento insuficiente para satisfacer esta exigencia, pues al casacionista le compete controvertir la integridad de los razonamientos del juzgador para demostrar que con ninguno de ellos es dable sostener la condena.

En consecuencia, por los evidentes defectos de fundamentación que contiene, la demanda instaurada por el defensor de LÓPEZ DORIA será inadmitida. Casación oficiosa: Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena accesoria de inhabilitación 10 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO kr2.1 %°- Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la impuso a los procesados por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, por veinticinco (25) años, cuando el límite máximo de esa accesoria, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, es de veinte (20) arios.

En relación con lo anterior, es necesario aclarar que aun cuando el a quo, en lo cual no hubo modificación en sede del Tribunal, anunció en la parte motiva de su sentencia que la accesoria en mención se impondría por el mismo lapso del determinado para la sanción principal, en su parte resolutiva la fijó en cinco (5) arios, esa incongruencia, empero, se dirime dando prevalencia a lo decidido en el segmento motivacional, pues es allí donde se expresan las razones de su imposición. La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007 2, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967. gyi 11 República de Colombia CASACIÓN 28733 ¡VAN JOSÉ LÓPEZ DORIA Y OTRO 111 Corte Suprema de Justicia causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) arios la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta a IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORIA y LUIS FELIPE ARTEAGA HERNÁNDEZ. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. 12 República de Colombia CASACIÓN 28733 IVÁN JOSÉ LÓPEZ DORL4 Y OTRO t Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

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