Micelio
28732(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28732 ADOLFO LEÓN GAMBOA CHACÓN VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28732 Acta No.15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO LEÓN GAMBOA CHACÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: ADOLFO LEÓN GAMBOA CHACÓN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le reconozca “ el 100% de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a partir del 24 de abril de 2001”; el pago de lo “ descontado y se le descuenten hasta la fecha de la sentencia, en forma ilegal con base en la resolución No 01044 del 24 de abril de 2001”, a los intereses moratorios sobre los saldos, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; corrección monetaria sobre lo descontado en forma ilegal y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, mediante Resolución 335 de 20 de febrero de 1992; el ISS le concedió la pensión de vejez a partir de 21 de julio de 1999; la demandada, por Resolución 01044 del 24 de abril de 2001, le revisó la pensión y ordenó compartirla con la del ISS, desde el 10 de abril de 1999 “ ordenando descontarle de la mesada pensional a su cargo el 50%, según ésta, hasta que se cubra el monto pagado por mayor valor ”, decisión que fue confirmada por resolución 1070 de 15 de mayo de 2001; conforme a las convenciones colectivas tiene derecho al pago total de la pensión allí prevista, por no existir incompatibilidad entre ésta y la legal reconocida por el ISS.

En la contestación de la demanda (fls. 168 a 180), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó los hechos; aclaró que la pensión reconocida por la entidad tenía vocación para ser compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto estaba obligada únicamente al pago del mayor valor; negó que la cláusula 41 de la Convención Colectiva hubiera establecido una nueva pensión por cuanto existía la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, y “ la innominada”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 28 de abril de 2004, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a ADOLFO LEÓN GAMBOA CHACÓN “ la totalidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación que le reconoció mediante Resolución 335 de 20 de febrero de 1992 en forma retroactiva al 10 de abril de 1999 ”; a continuar el pago de la mesada sin descuentos; a la indexación y a las costas.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, según sentencia de 31 de agosto de 2005, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte vencida. El ad quem, en lo que interesa al recurso, concluyó que como en el acto de reconocimiento de la pensión convencional por parte de la demandada, se había dispuesto que se pagaría hasta cuando el ISS le reconociera la pensión por vejez, momento a partir del cual sólo pagaría la diferencia si la hubiere, era claro que estaba diseñada hasta cuando, previo el lleno de los requisitos legales, el Instituto le reconociera la de vejez.

Evocando la sentencia de 30 de enero de 2001 Rad. 14207 de esta Sala de la Corte, que transcribió en lo pertinente, concluyó que conforme a los Acuerdos 029 de 1985, y 049 de 1990, aprobados mediante los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, sólo tenían derecho al pago de la pensión convencional en forma compatible con de la del ISS quienes con anterioridad al 17 de octubre de 1985 hubieran adquirido la pensión extralegal, porque después de tal fecha eran compartibles con la de vejez del Instituto, a partir del reconocimiento de la misma, con cargo al empleador del mayor valor si lo hubiera.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY; causal que se configura en el momento en que el TRIBUNAL, INAPLICA el PARAGRAFO del ACUERDO 029 de 1985, APROBADO POR EL DECRETO 2879 DEL MISMO AÑO, TENIENDO EL DEBER DE HACERLO ” En la demostración del cargo aduce, que no obstante que el Tribunal “ fundamentó su decisión en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto Extraordinario No 2879 ” que establecía que para los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconocieran pensiones convencionales y que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta cuando cumplieran los requisitos exigidos por dicho Instituto para la pensión por vejez quedaría a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, pero,“ inaplicó el PARAGRAFO de dicha norma, el cual establece:

PARÁGRAFO. - lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales ” (el subrayado es del recurrente) y que como del texto del artículo 41 de la Convención Colectiva se deducía que la demandada tenía que pagar la pensión convencional en su totalidad y durante toda la vida al beneficiario, se había vulnerado tal disposición al no haberla aplicado en su integridad “ teniendo la obligación legal de hacerlo”, por lo tanto su decisión resultaba equivocada.

LA RÉPLICA Indica que el artículo 41 de la Convención Colectiva no contiene la excepción prevista en el parágrafo del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, sino que, por el contrario, lo que allí se establece, es la compartibilidad de la pensión entre el empleador y el Instituto. SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala es la impropiedad que encierra el cargo, en tanto dirigido por la vía directa, en la demostración se refiere a que la violación ocurrió por desconocimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva que es una prueba del proceso.

Sabido es que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio. Como la pretensión del actor gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la legal de vejez reconocida por el ISS, era menester acusar, por lo menos, como quebrantados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestiona el impugnante el que el Tribunal hubiera inaplicado el parágrafo del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, del que hubiera deducido que la demandante tenía que pagar la pensión convencional. El ad quem, con apoyo en sentencia de esta Sala de la Corte de 30 de enero de 2001 Rad. 14207, y con base en el artículo 4° del acto de reconocimiento de la pensión por parte de la Caja Agraria, entendió, que la misma estaba supeditada “ hasta la fecha en que el ISS reconozca y pague el valor de la pensión de vejez ” y que sólo tenían derecho al pago de la pensión convencional, compatible con la del ISS, quienes la hubieran adquirido con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que como la misma se la había reconocido la demandada mediante Resolución 335 de 20 de febrero de 1992, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1991, era compartible con la de vejez del ISS.

En todo caso, importa aclarar al censor que la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS, la dedujo el Tribunal con fundamento en la ley y en lo que el artículo 4° del el acto de de reconocimiento por parte de la entidad demandada disponía, por lo tanto, en la acusación por la vía directa, el recurrente no podía separarse de las conclusiones a las que llegó el ad quem en relación con lo que encontró probado.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en desacierto que se le atribuye toda vez que no era necesario acudir al parágrafo del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para colegir que las pensiones eran compartibles, porque a tal deducción llegó luego de evaluar el contenido del acto mediante el cual se le otorgó la pensión convencional y la normatividad que dejó claro que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 serían compartidas.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Señala la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE HECHO, el cual se configura en el momento en que el AD QUEM, teniendo el deber jurídico de valor (sic) integralmente la prueba obrante en el expediente, consistente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, para los años 1996-1997, sin justificación alguna la ignora; prueba que como se indicó en líneas procedentes, consiste en las Convenciones Colectivas de Trabajo, con notas de depósito, celebradas entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD, y, suscritas a partir del año de 1990, y especialmente la vigente para el período 1996-1997, específicamente en las cláusulas que consagran la pensión de jubilación convencional (41 en unas y 42 en otras) ”.

En la demostración manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar “ la convención colectiva, en su artículo 41, vigente para el período 1996- 1997”, que de haberla tenido en cuenta lo hubiera llevado a confirmar la sentencia del juzgador de primera instancia. Transcribe lo que dispone el artículo 41 de la convención “ vigente para el período 1996- 1997 ”, luego de lo cual afirma que “ ésta dio alcance retroactivo a todas las pensiones reconocidas antes de esa fecha, para ser asumidas a su cargo y en su totalidad en forma independiente a la pensión legal de vejez, sin que se pueda afirmar que las mismas son compartibles ”.

Reitera que al no haber valorado la cláusula convencional en comento, el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente por cuanto, el demandante tiene derecho a que se le continúe cancelando la pensión convencional en su totalidad, sin que de la mesada deba efectuarse descuento alguno. LA RÉPLICA Señala que el cargo adolece de técnica por cuanto no se indicaron las normas sustanciales que en opinión del recurrente fueron transgredidas por el Tribunal como consecuencia del error de hecho señalado, como lo exige el ordinal a) del numeral 5° del artículo 90 del C. P. del T. Sostiene que el ad quem no incurrió en error de hecho por cuanto su providencia se fundó en jurisprudencia de la Corte aplicable al proceso en la que se explica el verdadero alcance del Acuerdo 029 de 1985.

SE CONSIDERA Conforme lo advierte la réplica, la acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS: 1. Ni en la proposición jurídica ni en la demostración de cargo alude a precepto legal sustantivo de orden nacional alguno que el Tribunal pudo haber infringido. 2.- Si bien el cargo lo presenta por la vía indirecta, tampoco sería viable su estudio porque la “ modalidad de ERROR DE HECHO ” que alude el impugnante, no está consagrada por el artículo 87 del C. S. del T., modificado por el Decreto 528 – 60 de 1964. 3.- No es de recibo la acusación de una norma de carácter convencional como la mencionada cláusula 41 a que alude la censura, pues ellas no constituyen disposiciones de naturaleza sustancial. 4.- El recurrente no se ocupa menos destruye las conclusiones del Tribunal y, sabido es que la sentencia de segunda instancia se mantiene sobre la presunción de ser legal y acertada.

Las anteriores deficiencias conducen a que el cargo no sea de recibo. Costas a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que ADOLFO LEÓN GAMBOA CHACÓN promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14