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28730(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 12 Expediente 28730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28730 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ZARATE VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. - ANTECEDENTES Para los efectos del recurso basta decir que el proceso lo inició LUIS CARLOS ZARATE VARGAS para que el Instituto demandado fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir del mes de julio de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas pensionales causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, todo indexado, los intereses moratorios y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que por “haber hecho aportes de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores para adquirir el derecho” (folio 5), le debe ser otorgada la pensión de vejez, “tal como está señalado en el literal B del artículo 12 del decreto 758 de 1990, debido a que el régimen a regular la seguridad social de este actor es el régimen anterior a la ley 100 del 93” (ibídem).

Al contestar, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adujo en su defensa que no le otorgó la pensión de vejez al actor por cuanto dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad apenas cotizó 468 semanas y durante toda su vida laboral 747 semanas; y que su empleadora AEROCONDOR S.A., que fue declarada en quiebra, “no pago(sic) la deuda por las cuotas vencidas ni las que se seguían venciendo” (folio 98).

El juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barraquilla, por sentencia de 19 de octubre de 2004, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez reclamada en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 4 de mayo de 2000, junto con sus incrementos legales e intereses de mora.

Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la aludida fecha e impuso costas al vencido. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del actor, absteniéndose de imponer costas.

Para tal efecto, una vez dio por probado que “el demandante no probó los extremos laborales como trabajador de la empresa Aerovías Cóndor de Colombia ‘AEROCONDOR S.A.’” (folio 8 cuaderno 2); que “el actor nació el 03 de julio de 1936 (fl. 22) (…), lo que quiere decir que el 03 de julio de 1996 cumplió los 60 años de edad” (folio 9 cuaderno 2); que “según la certificación del ISS folio 23, el demandante cotizó las siguientes semanas: a) del 3 de febrero de 1969 al 30 de septiembre de 1969, en Radio Piloto b) del 28 de octubre de 1971 al 31 de julio de 1979 en la empresa Aerocóndor c) del 1 de septiembre de 1981 al 28 de febrero de 1983, en el Fondo Común del Edificio Torre 50 d) del 16 de enero de 1983 al 28 de febrero de 1983 en Maquinitas 151 y e) del 05 de diciembre de 1985 al 01 de abril de 1990 en el Fondo Común de Edificio Torres del P., para un total de cinco mil doscientos cuarenta y tres días (5243) que equivalen a setecientas cuarenta y nueve semanas (749)” (ibídem); y que “no reposa en el expediente otra prueba que haga presumir que el actor cotizó un número diferente de semanas al ISS, con el objeto de reunir los requisitos exigidos para obtener la pensión deprecada” (ibídem), aseveró que “según la constancia de semanas cotizadas por el actor (fls 23), se infiere que para el año de 1996, época en que cumplió el requisito de la edad, sólo había cotizado 468 semanas durante los 20 años anteriores” (folio 10 cuaderno 2), y concluyó que, por la anunciada insuficiencia de cotizaciones “se revocará la sentencia materia del recurso” (ibídem).

Para el Tribunal, “ el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 modificó los requisitos para el derecho a pensión de vejez, al exigir que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos veinte años anteriores no a la fecha de la solicitud sino al cumplimiento de las edades mínimas, las cuales se conservan en 60 y 55 años respectivamente.

Este decreto se encuentra vigente y se aplica a las pensiones que se causen a partir de esta fecha” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 10 cuaderno 3), que no mereció réplica (folio 15 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado que accedió a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. PRIMER CARGO Se reduce el cargo a afirmar que el Tribunal dejó de apreciar el certificado obrante a folios 124 a 125 del expediente que acredita el reporte de cotizaciones por cuenta de su empleadora Aerocóndor S.A., por el período comprendido entre el 28 de octubre de 1971 y el 31 de julio de 1979, medio de convicción que “es la única prueba idónea para probar el vínculo laboral en el proceso de aporte en I.V.M. en la relación obrero-empleador” (folio 9 cuaderno 3); y que por no observarlo el juez de apelación concluyó que “no es merecedor del computo(sic) de semanas de los ciclos 08-1979 a 11-83 y de 12-1984 a 12-1994 los cuales suman aproximadamente 740 semanas” (ibídem).

SEGUNDO CARGO La acusación se circunscribe a la siguiente aseveración: “ VIOLACION INDIRECTA ERROR DE HECHO DEJA DE APRECIAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DEL CERTIFICADO DE APORTE EN I.V.M. El documento idóneo para probar el vínculo laboral del aportante con una empresa, es el certificado de aporte en I.V.M., sin negar la existencia del contrato escrito con ese mismo alcance, pero lo limita a probar la existencia del vínculo en el tiempo.

El certificado de aporte fue anexado en la demanda principal e inicial o sea en los primeros folios de este expediente, se ignora su precisión” (ibídem). TERCER CARGO Acusa la sentencia de no apreciar los documentos de folios 110 y 111, los cuales aduce acreditan que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla lo incluyó “como acreedor del crédito factor prestación común de cesantía con fecha año 1980 (…), de lo cual se deduce: que sí existió el vínculo laboral de actor con la empresa Aerocóndor S.A.” (folio 10 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.

De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Aquí el impugnante, desconociendo lo dispuesto en la norma en cita, que es la que permite a la Corte cumplir su función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en el caso de la Sala de Casación laboral, de unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, omite indicar en cada uno de los tres cargos que dirige contra el fallo del Tribunal el precepto o preceptos legales sustantivo, de orden nacional, que estima violados y que, en este caso, le atribuirían el derecho pensional reclamado.

Omisión que ni siquiera es susceptible de tener por superada por la morigeración introducida al recurso extraordinario por el artículo 51 del Decreto 2561 de 25 de noviembre de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que permitió que sería suficiente señalar al recurrente en la demanda de casación ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa’, pues, como ya se dijo, ni por asomo alude el recurrente en cada una de las acusaciones a norma alguna, y menos, con el carácter de sustantiva, tal y como lo exige el numeral 5º) del citado precepto procesal.

Fuera de lo dicho, importa hacer notar que no obstante señalar el recurrente en cada uno de los ataques que la violación de la ley en la sentencia del Tribunal se produjo por “error de hecho” (folio 9 cuaderno 3), ocurre que no precisa los presuntos errores de hecho en que incurrió el juzgador, pues, sencillamente, se limita a indicar unos medios de convicción como no apreciados y lo que, en su sentir, aparecen acreditar.

Resulta, además, que muy a pesar de reseñar el recurrente algunos medios de convicción como no apreciados, no precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, pues lo que hace el recurrente es manifestar su personal criterio sobre los que ellos prueban, como si se tratara de un alegación de instancia que se dirige hacía el vacío, dado que no basta, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, señalar la fuente del error sino que se impone al recurrente la demostración del error mismo, el cual se debe señalar expresamente, demostrar e indicar su incidencia en la suerte de la decisión impugnada, lo que tampoco aquí ocurrió. Adicionalmente, en los tres ataques se ocupa de tratar de demostrar que los medios de prueba que dice no fueron tenidos en cuenta por el juez de la alzada sí prueban que existió “el vínculo laboral” (folios 9 y 10 cuaderno 3), del actor con la empresa Aerocóndor S.A., cuando quiera que este tópico no fue el determinante para negar la pensión de vejez que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, como se recordará, lo fue esencialmente el que “según la constancia de semanas cotizadas por el actor (fls 23), se infiere que para el año de 1996, época en que cumplió el requisito de la edad, sólo había cotizado 468 semanas durante los 20 años anteriores” (folio 10 cuaderno 2), el Tribunal simplemente dio por probado no la no existencia de dicho vínculo laboral sino “los extremos laborales como trabajador de la empresa Aerovías Cóndor de Colombia ‘AEROCONDOR S.A.’” (folio 8 cuaderno 2).

Pero, en relación con lo esencial al fallo, el recurrente deja libre de ataque la que se dice fue la consideración que condujo al juzgador a revocar la sentencia del a quo, esto es, que amén de la certificación del folio 23 sobre semanas de cotización al ente demandado, “no reposa en el expediente otra prueba que haga presumir que el actor cotizó un número diferente de semanas al ISS, con el objeto de reunir los requisitos exigidos para obtener la pensión deprecada” (ibídem), es decir, que no acreditó el actor que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad –del 3 de julio de 1976 al 3 de julio de 1996--, hubiera completado las 500 semanas de cotización que le exigía para acceder a la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual “se encuentra vigente y se aplica a las pensiones que se causen a partir de esta fecha” (folio 10 cuaderno 3), para decirlo en palabras del juez de la apelación. Al quedar libre de discusión el verdadero fundamento del ad quem para negar la pensión reclamada, ésta conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad, por no serle dado a la Corte estudiar oficiosamente el recurso, y con total independencia de los desatinos técnicos atrás resaltados Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan los cargos imponen su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS CARLOS ZARATE VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia