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28729(26-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28729 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 Radicación No 28729 Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO MANJARRES SUÁREZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, en el juicio adelantado por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener que las entidades accionadas fueran condenadas a reconocer y a cancelar al actor la totalidad de la pensión de jubilación que les fue compartida y a pagarle la suma indexada que corresponda por concepto de mesadas pensionales disminuidas a partir de la expedición de la resolución 221 de 1997, con los aumentos que por la ley ó por Convención Colectiva de Trabajo le corresponden, desde la fecha en que se suspendió su cancelación y hasta cuando se reinicie el cumplimiento de esa obligación. Además, se reclamó el retroactivo indexado que conforme a la resolución 006377 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, fue girado a las Empresas Públicas Distritales de Cartagena “ En liquidación ”, durante el tiempo comprendido desde el 2 de mayo de 1978, hasta el 30 de julio de 1993, por la suma de $3.868.775.00.

En sustento de las pretensiones referidas se aduce en el capítulo de los hechos que el señor Pedro Antonio Manjarres Suárez prestó sus servicios personales a las Empresas Públicas Distritales de Cartagena “ En liquidación ”, durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1993, cuando renunció para aceptar el Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario de Personal.

Igualmente refieren que la empleadora reconoció al demandante una pensión de jubilación restringida, a través de la resolución 1902 del 26 de agosto de 1993, en suma igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que fue de $314.826.84. También informan que el señor Pedro Antonio Manjarres Suárez cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, entidad que le reconoció la pensión a su cargo al cumplir 60 años de edad, comenzándosela a pagar a partir del 12 de noviembre de 1996; ante lo cual las Empresas Públicas Distritales de Cartagena le redujeron la pensión a la suma de $203.396.00, mediante la resolución 221 del 17 de diciembre de 1997, donde se ordenó su compartibilidad con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

Apuntan que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación con base en el inciso 4° del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y que continuó cotizando a su favor al Instituto de Seguros Sociales después que le reconociera la pensión, descontando de su mesada el valor de la cuota de afiliación respectiva. RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena “ En liquidación ” admitió la existencia de la relación de trabajo aducida, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y aclaró que posteriormente esa entidad a través de la resolución 221 del 17 de diciembre de 1996, ordenó compartir con el Instituto de Seguros Sociales dicha prestación, de manera que seguiría recibiendo el mismo valor de su pensión, sin recortarla ni mucho menos suspenderla.

Así mismo, presentó las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, carencia para pedir e inexistencia de la obligación. Por su parte, el Seguro Social aceptó que reconoció al demandante la pensión de vejez y que giró la suma de $3.868.755.oo a favor de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena. Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En tanto que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias manifestó no tener conocimiento de ninguno de los hechos expuestos por la parte actora y se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la compartibilidad de la pensión concedida al demandante no se encuentra prohibida expresamente en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del trabajador.

Planteó como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido y pago. En la primera audiencia de Trámite el apoderado del actor reformó la demanda para excluir al Instituto de Seguros Sociales en cuanto a los hechos y pretensiones formulados en su contra. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, en sentencia que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. En la decisión recurrida en casación se estableció como hechos probados en el proceso los referentes a que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de agosto de 1993, mediante la resolución 1902 del 12 de agosto de 1993 (fl. 223).

También que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a través de la resolución No. 006377 del 30 de Septiembre de 1996 (fl. 16), a partir del 14 de enero de 1995 y que la entidad de servicios públicos mencionada ordenó compartir con el Seguro la pensión de jubilación mediante la resolución 221 del 17 de diciembre de 1996 (fl. 16).

Sentado lo anterior el sentenciador ad quem encontró que el tema a definir era la procedencia o no de la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida al actor por el ISS y la pensión convencional otorgada por la empleadora, por ello encontró procedente transcribir textualmente el artículo 5ª del Acuerdo 029 de 1985, para luego señalar que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 789 del mismo año relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambos consagran la subrogación total o parcial, según el caso de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que se les reconozca.

Al respecto anotó que por regla general las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, eran compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, salvo que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de tales pensiones y por lo mismo su compartibilidad. En tanto que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, esto es a partir del 17 de octubre de ese año en adelante, siempre que el empleador continuara afiliado al ISS, salvo que las partes acordaran que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sería concurrente con la otorgada por el ISS.

Finalmente encontró después de analizar la norma convencional sustento de la pensión extralegal reconocida al accionante por la empleadora que las partes no establecieron la compatibilidad entre la pensión de jubilación de la empresa demandada y la de vejez del ISS, ante la cual confirmó la decisión del juez del conocimiento. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones del actor, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar se acojan la pretensiones de la demanda inicial.

Con el propósito reseñado la acusación presentó dos cargos orientados por la vía directa que difieren esencialmente en el concepto de violación denunciado, pero con argumentos semejantes, razón por la que se estudiarán simultáneamente, teniendo en cuenta que no tuvieron oposición. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO El primer ataque denuncia la infracción directa de los artículos 1º, 3º, 9º 10 y 13 del C. S. del T; 3º, 11, 20 y 275 de la Ley 100 de 1993 y; el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985.

En tanto que el segundo cargo denuncia la interpretación errónea de las mismas normas, esbozando argumentos coincidentes. Sostiene la acusación que la violación denunciada consistió en el desconocimiento de la existencia del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, norma en la que se establece quienes son aportantes al Sistema General de Pensiones, para aplicar equivocadamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Resalta que el Tribunal confundió la verdadera naturaleza de la pensión de jubilación recibida por el accionante con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien, es cierto que lo planteado por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación tiene asidero legal, ese aspecto no es el que se discute, pues lo que interesa en este caso es la naturaleza jurídica de los dineros con los que el I.S.S. va a cubrir los derechos pensionales de sus afiliados.

Esto por cuanto que una cosa es el patrimonio del Instituto de los Seguros Sociales como entidad pública y otra el que está constituido por el capital que conforman los aportes de los trabajadores, empleadores y demás cotizantes del Sistema de Seguridad Social afiliados a él, que técnicamente y por disposición legal es un patrimonio autónomo, en dicha condición distinto e independiente del de la entidad descentralizada que a la postre es el I.S.S. Resalta en torno al aspecto referido que los dineros con los cuales el I.S.S. cubre los derechos pensionales de sus afiliados no surge de su acervo patrimonial como entidad de derecho público, sino del patrimonio autónomo que a partir de las cotizaciones mencionadas está mandado a administrar.

SE CONSIDERA Los dos cargos que se examinan conjuntamente, por razones de orden práctico, presentan deficiencias que son comunes en ambos, consistentes en no integrar una proposición jurídica suficiente y omitir controvertir el que constituyera el raciocinio que llevó al sentenciador de segundo grado a concluir la compartibilidad de la pensión extralegal que le concediera la empleadora al actor, con la que posteriormente le concedió al mismo, el Instituto de Seguros Sociales.

En relación con la primera anomalía observada se encuentra que en la decisión recurrida sólo se citó el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como un antecedente legal, pero teniendo presente que la norma aplicable al caso por ser la que se encontraba presente cuando se otorga la pensión de jubilación convencional al demandante estaba comprendida en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que pasó por alto citar la censura en los dos cargos, pese a que es la norma que regula los derechos perseguidos por el demandante, lo cual desde luego conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos.

Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. Por otra parte, acerca de la segunda irregularidad advertida, hay que anotar que el sustento de la decisión del Tribunal radicó concretamente en la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, esto es, a partir del 17 de octubre de ese año en adelante, siempre que el empleador continuara afiliado al ISS; salvo que las partes acordarán que la pensión voluntaria concedida por el empleador sea concurrente con la otorgada por el ISS; pacto este último que no se encontró acreditado en la sentencia acusada.

Sin embargo, tal consideración jurídica se dejó de controvertir por la censura, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto esa consideración que sirvió de soporte al Tribunal permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Pese a lo dicho la Sala encuentra oportuno anotar que sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el ISS que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces que la compartibilidad que instituyó esa disposición opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

Previsión que posteriormente se repitió en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 del mismo año. De esta forma quedó superada la compatibilidad existente hasta entonces entre las pensiones extralegales otorgadas por los empleadores con la de vejez que concediera el ISS que operaba siempre, a menos que las propias partes convinieran lo contrario.

Los cargos, conforme a lo expuesto inicialmente se desestiman. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO MANJARRES SUÁREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2