CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprem de Justicia Cakffç ión 28728 Julio César Ca o Pereira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta número 52 Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA, contra la sentencia del 31 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 5 0 Penal del Circuito, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor del delito de fraude procesal.
HECHOS La sentencia atacada los narra de la siguiente forma: 1 1 Corte Suprem e Justicia Ca 'én 28728 Julio César Castró Pereira "Dan cuenta las foliaturas que de los hechos materia de investigación se tuvo conocimiento por denuncia penal formulada por el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO DE ORO, señalando que en el mes de febrero de 1997, solicitó un préstamo de dinero al señor JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA por la suma de ochocientos mil pesos Mcte.
($800.000), con el fin de cancelar algunas acreencias personales, el cual le fue concedido, obligándose a cancelarlo en el término de sesenta (60) días, con un interés del tres por ciento (3%) mensual, por lo cual firmó una letra de cambio, la cual fue dejada con espacios en blanco. Aduce el denunciante, que siendo él reelegido como revisor fiscal de la Cooperativa de ahorro y crédito de educadores y empleados de la educación (COOAECEDED LTDA.), de la cual era director el aquí encartado, se vio en la obligación de denunciar a algunos de sus miembros, entre ellos a este último, debido a la comprobación de ciertas irregularidades.
Que esta persona, posteriormente, inició proceso ejecutivo en su contra, tomando como título de recaudo la letra de cambio que previamente había girado, exigiendo el pago de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10'400.000.00), lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento de dicho proceso de ejecución, mediante auto del uno (1) de junio de 1997, librara mandamiento de pago y ordenara la práctica de medidas cautelares en su contra." 2 1 Corte Suprem e Justicia Cas ón 28728 Julio César Ca tro Pereira ACTUACIÓN PROCESAL Atendiendo la denuncia referida, la Fiscalía 31 Penal del Circuito de Cartagena ordenó apertura de investigación con resolución del 26 de agosto de 1998, a la que vinculó mediante indagatoria a JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA (fol. 30 c. 1).
Mediante proveído del 24 de septiembre de 1999 el funcionario instructor resolvió situación jurídica al sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de caución en monto de dos salarios mínimos (fols. 53 a 57). El 22 de noviembre de dos mil se clausuró el ciclo instructivo y con resolución del 4 de octubre de 2001, la Fiscalía Doce Seccional precluyó la investigación (fols. 192 a 205).
El apoderado de parte civil apeló la decisión y el 28 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó para proferir a cambio resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA, como presunto responsable del delito de fraude procesal (fols. 1 a 7 c. 2a Inst.) El trámite de la causa correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito.
Verificadas las audiencias preparatoria y 3 1 Corte Suprema e Justicia Casa "ón 28728 Julio César Castro Pereira pública, dictó sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2006, que confirmó el Tribunal el 31 de mayo del ario siguiente. Contra esa determinación presentó recurso extraordinario de casación y allegó en término la correspondiente demanda el apoderado de JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA, por lo que a la Corte le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad.
DEMANDA DE CASACIÓN El censor dedica la primera parte del libelo a relacionar las pruebas de la actuación, con trascripción literal de algunos testimonios, para significar que el delito de fraude procesal no existió. Seguidamente, en un capítulo que denomina 'razones que justifican la demanda de casación, argumenta como motivo de procedencia de la casación discrecional en este asunto, la necesidad de proteger las garantías fundamentales del procesado, para lo cual hace citas jurisprudenciales relacionadas con la motivación de las providencias judiciales. 4 4 Corte Suprema Justicia Cas "n 28728 Julio César Castr,Pereira A continuación, abre un capítulo que denomina "Causal tercera de casación. Nulidad por quebranto de las garantías constitucionales por defecto de motivación, tanto en la resolución de acusación como en ambas sentencias de condena." Afirma que el fiscal de segundo grado ignoró o contradijo el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que establece los requisitos formales de la resolución de acusación, porque no precisó razones para acoger las manifestaciones del denunciante en relación con el monto de dinero que solicitó en préstamo al procesado.
Alega que la decisión referida se exhibe carente de motivación y que esta irregularidad genera violación directa por falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 13, 16, 171,232, 237, 238 y 398 del Código de Procedimiento Penal. Al mismo tiempo alega que la motivación del calificatorio es anfibológica y que existe una indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, ya que si la falsedad ideológica en documento privado no es delito, no puede ser el medio engañoso que genere el fraude procesal, en tanto que el juez no puede manifestarse engañado por un documento que estimó auténtico. 5 Corte Suprema( ¡leJusticia Cas ión 28728 Julio César Cas o Pereira De otra parte, asegura que la motivación de la sentencia de primera instancia es igualmente contradictoria o dilógica, porque a pesar de señalar que no existen testimonios por valorar, termina admitiendo las afirmaciones de los testigos de cargo y negando crédito a los que beneficiaban al procesado, sin abordar una verdadera tarea de análisis y crítica del testimonio.
Estas deficiencias, sostiene, afectan el derecho de defensa porque no se puede contradecir los elementos de convicción que quedaron en la mente del juez. Proclama, además, motivación sofística o falsa de la sentencia así como la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el juez se apartó de los dictados de la experiencia y de la lógica, pues si bien es cierto las reglas de la amistad y hasta de la consanguinidad, permiten inferir que al deudor que no paga no se le presta más dinero, también se reconoce que el denunciante era el revisor fiscal de la entidad donde laboraban, de manera que surgían razones para que el procesado le hubiera efectuado varios préstamos.
De igual modo, sostiene la existencia de otro falso raciocinio frente a la deducción del juez, de conformidad con la cual si en realidad fueron varios préstamos de dinero, el acreedor debía llevar recibos o cualquier forma 6 I Corte Suprema e Justicia Casa..án 28728 Julio César Cas Pereira ‘. de control que le permitiera determinar la cantidad entregada.
En este punto sostiene que el sentenciador 'no entrega el hecho indicador, tal parece que quisiera indicar que da por probado que el procesado no llevaba cuentas, pero se ignora de qué pruebas se vale para afirmarlo'. En el mismo tema de nulidad acusa falta de motivación en la sentencia del Tribunal, porque no hizo alusión a la prueba que soporta la condena.
Por tanto, se incurre en nulidad de conformidad con las causales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la sentencia afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Además, dice, presenta una motivación falsa, tema que sustenta en la que considera errada valoración de las declaraciones de los testigos de cargo Alvaro Alfonso Jiménez y Rodolfo Rafael Figueroa Padilla, quienes, en su criterio, no dijeron lo que afirma el Tribunal en el fallo atacado, por tanto, existe falta de identidad entre el contenido de la prueba testimonial y las conclusiones del juzgador, que confirmó el fallo con base en esas pruebas a pesar de que para el juez de instancia dispuso investigar a Figueroa Padilla porque, al parecer, habría mentido en audiencia pública para favorecer al acusado. 7 Corte Suprema1Justicia Casa n 28728 Julio César Castro Pereira En punto separado postula la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo) " al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente, amparaba al procesado el principio universal de su presunción de inocencia " Para fundamentar este cargo hace alusión nuevamente a las manifestaciones encontradas del denunciante y del procesado en relación con el monto de dinero prestado, así como a las pruebas que las corroboran para concluir que " no puede jamás asegurarse y mucho menos en grado de certeza, que el procesado llenó el título valor por mucho más del dinero que le debiera su auditor fiscal La duda es pues, la única forma de resolver esta situación admitiéndose sinceramente que no hay certeza de responsabilidad." Alega también un vicio de identidad consistente en que 'la prueba testimonial sobre la que se fundamenta la condena, no expresa lo que creyó el Tribunal que dice en contra del procesado'.
En el propósito de demostrarlo trascribe fragmentos de algunos testimonios del proceso y concluye que no existe evidencia que corrobore las afirmaciones del denunciante, de manera que si los jueces hubiesen advertido el verdadero contenido de la prueba, no habrían 8 Corte Supre j y e Justicia • Ca. ión 28728 Julio César C Ira Pereira arribado a la certeza demandada para condenar al acusado.
Por último, el demandante centró su atención en los indicios que se tuvieron en cuenta en la sentencia, para afirmar la presencia de un falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la lógica y la experiencia, argumento con el que reitera la ausencia de certeza para proferir sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es de pleno conocimiento el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 arios de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado. 9 4 Corte Suprema e Justicia Casa ón 28728 Julio César Castro Pereira En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, fi) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.
Lo anterior impone que el actor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. De esa manera, si el motivo al que acude el censor radica, como en este caso, en la violación de un derecho fundamental, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
Por tanto, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada. En el presente asunto se juzga un evento de fraude procesal cuya pena máxima no excede de ocho arios (art. l o 1 Corte Suprema Justicia Casac 'n 28728 Julio César Castro Pereira 182 D. 100/80 y 453 L. 599/00), de manera que la única opción de atacar la legalidad del fallo proferido en contra del señor CASTRO PEREIRA, es a través de la casación oficiosa propuesta por su defensor.
No obstante, la razón que expone como determinante para que la Corte intervenga en este asunto, carece de la fundamentación adecuada que permita a la Corporación establecer la real afectación de las garantías fundamentales del procesado, pues si bien menciona la necesidad de proteger el debido proceso y el derecho de defensa, reduce su argumento a la definición y alcance doctrinario de esos conceptos y a citar jurisprudencia relacionada con los mismos.
Seguidamente expone tres cargos por nulidad y uno por violación indirecta de la ley• sustancial; todo lo cual reitera en un segundo escrito que presentó dentro del término legal. Pero la demostración palmaria de que en la actuación se afectaron garantías fundamentales del acusado se extraña en el libelo, motivo que resultaría suficiente para admitirlo al trámite, por desconocimiento de los requisitos para su proposición. A lo anterior cabe agregar que las casuales de casación que propone el actor carecen de la claridad y fundamentación requeridas para cuestionar con alguna 11 € Corte Suprem e Justicia Cas ión 28728 Julio César Cas o Pereira posibilidad de éxito, el acierto y la legalidad de una sentencia. Expone tres cargos por nulidad y dos por violación indirecta de la ley.
Los primeros aluden a la falta de motivación, en su orden, de la resolución de acusación, del fallo de primera instancia y de las sentencia de segundo grado. Los segundos a un falso juicio de identidad y a un "error de hecho pro violación indirecta del art. 7 del C.P.P. in dubio pro reo que se dejó de aplicar (exclusión evidente)." En atención a la trascendencia que reviste la nulidad propuesta, la Corte examinará en primer lugar los cargos relativos a la nulidad del proceso.
En esta materia la jurisprudencia de la Corte tiene definido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con tales principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la 12 1,1/4 Corte Suprema Justicia Casac 28728 Julio César Castro ereira irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
Entonces, no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que al demandante compete precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción 13 Corte Sup rem alVe Justicia Cas 'ón 28728 Julio César Cas o Pereira t. Si bien el demandante en cada cargo expone una supuesta irregularidad que afectaría la estructura del proceso o las garantías del acusado, en ninguno de ellos demuestra el yerro o su trascendencia para hacer ver que la degradación de proceso resulta ineludible en sede de casación, de manera que su postulación está llamada al fracaso.
Veamos. 1. En el Primer cargo, que enuncia como Principal, el demandante alega la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, porque en su criterio la decisión contiene insalvables irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Alude inicialmente a 'un conflicto probatorio resuelto sin motivación', porque el fiscal dio crédito a la versión del denunciante en cuanto a que la suma adeudada era de ochocientos mil pesos (no de 10'400.000 como consignó el procesado en el título base de ejecución), pero que la defensa logró desvirtuar tal aserto y acreditar que fueron varios préstamos, de manera que existía el derecho a la preclusión de la investigación. Por la misma línea de argumentación, cuestiona los razonamientos que permitieron al funcionario fiscal concluir que la suma reclamada por la vía ejecutiva era superior a la realmente adeudada y se queja que el fundamento del reproche penal pueda surgir de la 14 Corte Suprema l e Justicia Casa ón 28728 Julio César Castrp Pereira desproporción o diferencia entre lo reclamado y el valor cierto de la obligación. En segundo término, alega "Inmotivación jurídica en la adecuación típica", argumento que aprovecha para cuestionar en el plano especulativo que no existió el delito de fraude procesal, porque a través de un medio legal como la letra de cambio, en la que se autorizaba al acreedor para llenar espacios en blanco, no podía ejecutarse dicha conducta punible.
De esa manera, sostiene que al momento de proferirse la acusación existían aspectos probatorios no resueltos en el proceso, los cuales generaron el defecto de motivación que propone y que determinan la nulidad que demanda con base en las causales dos y tres del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. El ataque expuesto en los anteriores términos resulta suficiente para inadmitir a trámite el libelo por este cargo, ya que el recurrente a pesar que enuncia como motivo de nulidad defectos de motivación del proveído calificatorio, no indica con precisión cuál puede ser la irregularidad porque omite señalar si es que el funcionario judicial desconoció uno o varios de los requisitos que la ley prevé para proferir acusación, porque no precisó, Vg., las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de la conducta atribuida a JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA, 15 1 Corte Suprema e Justicia Casa, 'ón 28728 Julio César Cas o Pereira o quizás porque dejó de relacionar y precisar las pruebas necesarias para proveer en ese sentido, o porque no determinó la calificación jurídica provisional correspondiente a la conducta.
Alega la falta de motivación de la providencia pero no demuestra de qué forma el derecho de contradicción resultó afectado, con lo cual deja en evidencia que el cargo no trasciende los límites de un alegato de instancia en el que expone la inconformidad con la decisión aludida y con todas las demás que resultaron contrarias a los intereses de su defendido, sin que tal desazón puede ser considerada como motivo insalvable bajo el cual la Corte deba disponer la nulidad del proceso o admitir la demanda de casación que se le propone.
Por lo demás, el argumento de la nulidad se sustenta en cuestionamientos probatorio relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, proceder que contradice la autonomía de las causales de casación, pues esa discusión, con origen en el plano de la valoración probatoria, tendría que haberla planteado a través de la violación indirecta prevista en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En el segundo cargo (nulidad desde la sentencia de primera instancia), el recurrente alega que la decisión del 16 1 Corte Suprema e Justicia Casaj "n 28728 Julia César Castr \ Pereira juez a-quo presenta anfibología o contradicción en sus motivaciones, porque indicó que no existían testimonios que valorar en el proceso y, sin embargo, atendió los que ofrecieron Luís Alfonso Romero y Roberto Corcho, personas que acompañaban al denunciante el día que solicitó el préstamo de ochocientos mil pesos, y restó crédito a la declaración vertida por Rodolfo Figueroa Padilla, testigo que declaró en favor del procesado.
Si, como tiene dicho la Corte, la motivación ambivalente o dilógica se caracteriza porque las contradicciones que envuelve impiden desentrañar se verdadero sentido, o porque las razones expuestas son contrarias a la determinación que se adopta en la parte resolutiva; no se entiende de qué manera la afirmación que el censor atribuye al juez, hace ininteligible los argumentos que permitieron tener por demostrada la materialidad del ilícito y la responsabilidad de acusado, pues si bien pudo haber expresado que no existían testimonios que valorar, lo cierto es que el proceso contiene esa clase de pruebas y su valoración, por sí sola, no puede generar la contradicción alegada, a menos que el censor hubiere acreditado que en la sentencia, por ejemplo, se estableció simultáneamente la existencia y la inexistencia de la conducta o de la responsabilidad del procesado, contradicción que en realidad tornaría dilógica e incomprensible la providencia. 17 1 Corte Suprema d ' usticia Casaci 28728 Julio César Castro Pereira Pero en la situación que expone el recurrente no se advierte una contradicción de tal envergadura, si mucho un error de redacción que no desnaturaliza la inteligencia de la decisión cuestionada.
Por otra parte, en el mismo cargo sostiene que la sentencia presenta motivación falsa o sofistica, tema en el que analiza, desde su personal óptica, los indicios que el juzgador tuvo en cuenta como fundamento de la condena. Este reproche, como aparece expuesto, se opone de igual modo a la admisión de la demanda, porque según tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, la falsa motivación comporta un defecto de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que implica para el demandante el deber de precisar de qué manera o por qué razón los argumentos del juez se apartan de la verdad probada en la actuación, ya sea porque supone, ignora o distorsiona las pruebas o desborda los límites de racionalidad en su valoración. El demandante emplea como blanco de ataque algunos indicios pero solo para poner de presente lo que desde su propia consideración dicen esas pruebas, rehusando, de esa manera, acreditar la trasgresión indirecta de la ley sustancial que por falso raciocinio dice haberse presentado, exigencia que le demandaba alegar el 1 8 Corte Supremzle Justicia Ca ión 28728 Julio Césizr Cc:6T Pereira desconocimiento de los postulados de la sana crítica, acreditando qué dice de manera objetiva el medio probatorio cuestionado, qué infirió de él el sentenciador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado; señalando el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia supuestamente desconocidos e identificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, amén de demostrar la trascendencia del error señalando la forma de apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y por qué en ausencia del error el pronunciamiento de fondo sería distinto y favorable al sentenciado.
El censor declina el cumplimiento de estas exigencias y enfoca el ataque en oponer a los razonamientos del juez sus propias consideraciones, con las que pretende desconocer que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado quedaron demostradas en la actuación, entre otras pruebas, con los indicios que le permitieron al sentenciador deducir que el monto de la deuda a cargo del denunciante, era bastante inferior a la del mandamiento ejecutivo que el acusado solicitó de un juez de la República.
Entonces, este reproche tampoco satisface los requisitos de técnica y fundam.entación exigidos para el trámite del 19 t Corte Suprema Justicia Casa r 28728 Julio César Cas. Pereira recurso extraordinario, de manera que se impone inadmitir también la demanda por la causal analizada. 3. En un tercer cargo, el actor postula la nulidad del proceso, por ausencia de motivación y, a la vez, por falsa motivación de la sentencia de segunda instancia, contradicción que torna incomprensible el cargo ya que los defectos referidos se excluyen entre sí, pues no puede ser que si no existe fundamentación, al mismo tiempo resulte sofistica o falsa, pues cuando se presenta un caso de motivación falsa, ésta existe, lo que ocurre es que contradice la verdad acreditada en el proceso.
Por si fuera poco, el recurrente reduce la censura a proponer la casual de nulidad que alega por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, sin demostrar ni lo uno • ni lo otro, es decir, sin darle desarrollo, omisión que impide a la Corte determinar si existe o no un vicio que la obligue a intervenir en el proceso con el fin de corregir los yerros que, supuestamente, afectan las garantías del procesado.
El recurrente pretende demostrar ese defecto oponiéndose a la valoración probatoria que realizó el Tribunal para imponer sus propias conclusiones en torno a lo que dijeron algunos testigos, pero no asume el deber que le correspondía de demostrar el error de apreciación probatoria en que habría incurrido el sentenciador, pues 20 Corte Suprema 4 usada Casa cP1 28728 Julio César Castrá Pereira si bien alude a un falso juicio de identidad, no demuestra que el Tribunal hubiere tergiversado o distorsionado el contenido material de las pruebas; se concentra en extractar apartes de la declaración de los testigos Alvaro Alfonso Jiménez Pérez y Rodolfo Rafael Figueroa Padilla y, claro está, no precisa la trascendencia del yerro demostrando que en ausencia del mismo las conclusiones del sentenciador no lo llevarían a tener por demostrado que el acusado utilizó un escenario judicial para obtener la ventaja económica de que da cuenta la actuación. De ese modo, el falso juicio de identidad que subyace a la motivación sofística propuesta por el actor no logra desarrollo, defectos en virtud de los cuales debe inadmitirse la demanda. 4.
En el cuarto cargo subsidiario, alude el actor a un falso juicio de identidad porque las declaraciones de Alvaro Alfonso Jiménez y Rodolfo Rafael Figueroa, refieren a la existencia de varios préstamos de dinero que el acusado habría efectuado al denunciante, de donde sostiene que resulta inexplicable que el ad-quem afirme que 'en todo caso la cantidad que se adeudaba no era la exigida por vía judicial'.
Sin embargo, no demuestra el recurrente si la tergiversación o distorsión que alega, alteran el contenido material de la prueba, al punto de llegar a declarar una 21 I Corte Suprema de Justicia Cas ión 28728 Julio César C 1 o Pereira verdad diferente a la que revela el proceso o, desde otra óptica, omite acreditar que con esas evidencias se descubre con certeza que el procesado prestó la cantidad de dinero que ante el juez civil sostuvo conforme al título que presentó para su cobro.
Lo anterior significa que el demandante a pesar que formalmente propuso la existencia del error referido, en modo alguno acreditó la trascendencia que pudo tener en la decisión final del asunto, para hacer ver a la Sala que de no haber incurrido el Tribunal en él, las conclusiones del fallo necesariamente habrían sido diferentes a las declaradas por el Tribunal, en el sentido de que la conducta punible no habría tenido existencia, según trata de decir.
Estas deficiencias argumentativas hacen que la demanda tampoco pueda ser admitida por el cargo mencionado. 5. Por último, en el quinto cargo subsidiario, el demandante propuso bajo "{la} Causal primera de casación, cuerpo segundo, error de hecho por violación indirecta del art. 7 0 del C.P.P. in dubio pro reo que se dejó de aplicar (exclusión evidente)." A simple vista se advierte que el censor vuelve a atropellar el principio de autonomía de las causales de casación, porque al mismo tiempo acude a la violación directa e 22 4 Corte Suprema Justicia Casa 'n 28728 Julio César Castit Pereira indirecta de la ley, para demandar en este caso la falta de aplicación del in dubio pro reo.
La proposición es errada porque la falta de aplicación o exclusión evidente que menciona, junto con la aplicación indebida y la interpretación errónea, son los yerros en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso específico, esto es la forma como se concreta la violación directa de la ley, de manera que mal hace al predicar que por virtud de ese error se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial.
Es cierto que la figura aludida (in dubio pro reo) puede proponerse por alguna de las dos vías, como violación directa o como violación indirecta de la ley sustancial, pero identificando aquella que corresponda al caso específico, sin entremezclarlas como desafortunadamente hace el recurrente en esta especie. Sobre el particular, la Corte tiene dicho que si el Tribunal, a pesar de reconocer en la motivación de la sentencia la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio de la duda, se debe demandar la violación directa del artículo 70 de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación. Pero, si lo que hace el ad-quem es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación de la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación se deben presentar con arreglo a la causal 23 Corte Suprem de Justicia Ca eión 28728 1 Julio César C i \ o Pereira primera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
En el desarrollo del cargo el demandante alega la existencia de un falso raciocinio porque, según él, con las pruebas del proceso no se puede predicar con certeza que el acusado llenó el título valor por más dinero del adeudado y, a renglón seguido, afirma que se presenta también un falso juicio de identidad, porque la prueba testimonial que sirve de base a la condena, no expresa lo que el Tribunal creyó que decía. En uno y otro caso los supuestos errores no dejan de ser meros enunciados desprovistos de desarrollo: frente al falso raciocinio, porque se dedica a señalar que el Tribunal tuvo en cuenta unos indicios para demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta y que desconoció otros que lo beneficiaban, sin establecer cuáles fueron en concreto y sin indicar los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la sana crítica, supuestamente desconocidos en la sentencia. Es decir, no precisa dónde radica el error que denuncia y, por supuesto, tampoco demuestra la relevancia que tendría en la decisión. Igual sucede con el falso juicio de identidad que proclama, pues aparte de citar fragmentos de algunas declaraciones del proceso, no señala cuál era el contenido 24 4 Corte Suprema Justicia Casa 845n 'n 28728 Julio César CasItil Pereira material de las pruebas supuestamente deformadas, confrontadas con el sentido que el juzgador le atribuyó, para hacer ver a la Corte que en realidad se les hizo decir algo diferente de lo que esas pruebas relataban.
El censor simplemente afirma la existencia del falso juicio de identidad y, a partir de las citas que hace, concluye que no obran pruebas que confirmen las manifestaciones del denunciante, pero sí las del procesado, circunstancia que en su criterio ratifica el error probatorio que proclama. De esa manera, como en este reproche afloran también insalvables errores en la proposición y desarrollo del cargo, surge como conclusión que la demanda no está llamada para ser admitida a trámite.
Al final de este cargo, se refiere a algunos indicios (Inexistencia de créditos bancarios que le permitieran al procesado dar dinero en mutuo; el préstamo sucesivo de sumas diferentes al denunciante a pesar que no se le cancelaba las deudas anteriores; la existencia de una sola letra de cambio para respaldar los plurales créditos que, según el acusado, efectuó al denunciante), para sostener que la forma como se articulan, su convergencia, concordancia y fuerza probatoria, impiden llegar al estado de certeza exigido para condenar, pero sin proponer un ataque idóneo sobre esas pruebas que permitieron fundar la decisión objeto de censura. 25 Corte Suprema 4Justicia Casa 'n 28728 Julio César Cas tii, Pereira Es decir, el recurrente no indica la clase de error que denuncia frente a cada indicio (si de hecho o de derecho), ni desarrolla la modalidad correspondiente (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, o falso juicio de legalidad); tampoco concreta si la equivocación recae en el hecho indicador o en la inferencia lógica; omisiones que impiden afirmar la presencia de la violación indirecta que proclama.
En suma, las impropiedades de la demanda advertidas con antelación, conllevan a inadmitirla, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 26 Corte Suprema Justicia Casac n 28718 Julio César Casi"; Pereira Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase. PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Li r / MARÍA Or • • • O ONZ4ÇÇZ DE LEMOS 27