CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 28.725 CÉSAR LIZ LOZANO Corte Suprema de Justicia Proceso No 28725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 230. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio de 2007, en el cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de junio de 2002, y en su lugar condenó al procesado CÉSAR LIZ LOZANO, por el delito de homicidio agravado en el cual emergió víctima Niyamirle Leonel Rada, a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión. De igual manera, se impuso la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas, por un término de 10 años, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso el pago de perjuicios materiales y morales.
H E C H O S Por ocasión de su condición de madre soltera de dos menores, de origen humilde y sin contar con medios económicos para su sustento, Niyamirle Leonel Rada, se trasladó desde el municipio de Rovira, Tolima, hasta la ciudad de Ibagué, ocupándose transitoriamente en el servicio doméstico. Como quiera que para el mes de octubre de 1999, CÉSAR LIZ LOZANO, con estudios de contaduría y propietario de dos residencias estudiantiles en el barrio Ambalá de Ibagué, requirió una empleada para ocuparse del negocio de comidas rápidas que pensaba implementar en el barrio Cañaveral de esa capital, fue contactado con Niyamirle Leonel Rada, quien de inmediato obtuvo el trabajo.
Pocos días después LIZ LOZANO, propuso matrimonio a su empleada, razón por la cual se iniciaron los trámites legales para el efecto, hasta que finalmente, el 29 de octubre de 1999, se celebró la unión en la Notaría Segunda de Ibagué. Previo a celebrarse las nupcias, CÉSAR LIZ LOZANO, contactó a Carmen Adelina Moreno, en su calidad de corredora de seguros, solicitando información acerca de una póliza de seguro de vida.
Acorde con ello, el 25 de octubre, cuatro días antes de contraer matrimonio, LIZ LOZANO solicitó a su nombre la expedición de una póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecen, en proporción para cada una del 50%, como beneficiarias su menor hija Johana Carolina Liz y Niyamirle Leonel Rada; a su vez, tomó para su futura cónyuge una póliza por el mismo valor, en la cual el único beneficiario era él. Las pólizas, una vez hechos los diligenciamientos del caso, fueron expedidas el 16 de noviembre de 1999.
De igual manera, para comienzos de diciembre de ese mismo año, Niyamirle Leonel Rada obtuvo de la Caja Social, un préstamo por la suma de cuatro millones de pesos, avalado con un seguro de vida por valor de quince millones de pesos, en el cual aparecían como beneficiarios una de sus hijas, en proporción del 50%, su madre, en proporción del 25%, y su esposo CÉSAR LIZ LOZANO, con el otro 25%, aunque en el registro se le hizo aparecer como amigo.
La pareja ubicó su hogar en la casa 13 de la manzana 86 de la Urbanización Cañaveral Segunda Etapa, de la ciudad de Ibagué. En esas condiciones, luego de cerca de una semana de padecer disfunciones gástricas, el día 12 de febrero de 2000, Niyamirle Leonel Rada, fue atendida en el Centro Médico La Quinta, donde se le prestó la atención médica de urgencia, dándosele de alta de inmediato.
Finalmente, el día 1 de marzo de 2000, Niyamirle Leonel Rada, luego de almorzar, salió de su casa a eso de las dos o tres de la tarde, con el ánimo de realizar diligencias bancarias y adquirir algunos productos en el supermercado. En efecto, a las 4: 55 de la tarde, realizó una consignación en la Caja Social, y a las 5:35, compró algunos alimentos en el supermercado Mercacentro.
A eso de las 6:30 de la tarde, llegó a su casa, pero empezó a mostrar signos de enfermedad, particularmente vómito, razón por la cual CÉSAR LIZ LOZANO, la trasladó a la Unidad Médica Santamaría, donde ingresó a las 8:00 de la noche. En el centro de urgencias se le realizaron los procedimientos de urgencia –hidratarla y suministrarle droga-, dándosele de alta, vista la mejoría, a las 8:45 de la noche.
De regreso a la vivienda común, Niyamirle Leonel Rada, al parecer cuando se entregaba al sueño, convulsionó y murió esa misma noche, sin que nada pudiesen hacer los facultativos, pues, trasladada por CÉSAR LIZ LOZANO, al Centro Médico La Quinta, se anota en los registros que a su ingreso ya había perecido. Por último, el día 3 de agosto de 2000, CÉSAR LIZ LOZANO, presentó formal solicitud, ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de la póliza tomada por la fallecida y en la cual aparece él como único beneficiario.
Al presente el pago no se ha hecho, dado que la compañía aseguradora se halla a la espera de las resultas del proceso penal. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido el deceso, la investigación fue iniciada de oficio por la Fiscalía 24 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué, oficina que practicó la diligencia de Inspección del Cadáver y el 2 de marzo de 2000 abrió investigación preliminar.
Luego de allegar un amplio cúmulo probatorio, que incluyó la necropsia, exámenes toxicológicos y certificaciones específicas acerca del alcance de estos, además de prueba testimonial y documental abundante, el 14 de diciembre de 2000, se decretó formal apertura de instrucción, disponiéndose la captura de CÉSAR LIZ LOZANO, a efectos de escucharlo en indagatoria.
El 20 de diciembre de 2000, tuvo lugar la diligencia de indagatoria de LIZ LOZANO. Al día siguiente asumió conocimiento del asunto la Fiscalía Seccional Séptima. El 28 de diciembre de 2000, fue resuelta la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio agravado.
El 12 de marzo de 2001, se dispuso el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 17 de abril de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de CÉSAR LIZ LOZANO, como autor del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104-1, 4 y 7, del Código Penal. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2001.
El 27 de junio de 2001, el despacho judicial niega solicitud de cesación de procedimiento presentada por la defensa. El 6 de agosto de 2001, fue realizada la audiencia preparatoria. En el mes de septiembre de 2001, el doctor Everardo Rodríguez Guevara, presentó demanda de constitución de parte civil, en representación de los padres, los hijos y los hermanos de la víctima.
El 10 de octubre de 2001, se admitió la demanda de constitución de parte civil. El 16 de octubre de 2001, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, luego desarrollada los días 9 de noviembre de 2001, 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo y 3 de abril de 2002. En la audiencia del 27 de febrero de 2002, el doctor Oroll Lisímaco Vallejo Sánchez, presentó escrito en el cual se sustituye a su favor el poder que como representante de la parte civil había obtenido antes el doctor Everardo Rodríguez.
Allí mismo se aceptó la sustitución y se le dio personería al profesional del derecho. El 12 de junio de 2002, se emitió la sentencia absolutoria de primer grado, la cual, una vez notificada, fue apelada por el doctor Everardo Rodríguez Guevara, quien dijo representar para el efecto a la parte civil y en particular a los padres, hijas y hermanos de la fallecida.
El 21 de junio de 2007, fue proferido el fallo de segundo grado, que revocó en su integridad lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado por el delito objeto de acusación. En contra de esta decisión interpuso y sustentó oportunamente el defensor del procesado, recurso de casación. La demanda fue repartida el 9 de noviembre de 2007, y por hallarse cabalmente sustentada, se admitió a través de auto fechado el 16 de noviembre de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 22 de mayo de 2009. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de relacionar los hechos, los argumentos presentados por las partes y las pruebas recopiladas, el fallo se ocupa de analizar el material suasorio recogido advirtiendo, en primer lugar, cómo la resolución de acusación se basó íntegramente en las experticias médicas y de laboratorio allegadas al expediente, de las cuales extrajo la causa de la muerte, intoxicación por mezcla de Lorazepam y licor, deduciendo de allí el homicidio y la consecuente responsabilidad penal del procesado, en tanto, definió que esa causa externa sólo podía atribuirse a éste.
Empero, agrega la sentencia de primera instancia, el panorama probatorio cambió radicalmente en la fase del juicio, como quiera que los peritos médicos y de laboratorio descartaron completamente como causa de la muerte esa mezcla, incluso reseñando que el Lorazepam no pudo haber sido consumido el día de los hechos, ya que no se hallaron residuos en sangre o riñón. Además, acota el fallo, esos expertos señalan indefinida la causa del deceso, que si bien puede deberse a un origen externo, también es posible remitirlo a causas naturales.
Por ello, destaca la sentencia, el alegato introducido por la Fiscalía durante la audiencia pública de juzgamiento, cambió radicalmente y se ocupó mejor de entronizar los elementos indiciarios que permitirían atribuir el hecho al procesado, entre ellos, lo concerniente a las extrañas circunstancias que gobernaron el matrimonio del acusado con la víctima, la actividad desarrollada por aquel cuando la supo enferma, que en lugar de conducirla a un hospital cercano, la trasladó a un centro de salud bastante apartado del sitio de residencia, y la motivación inserta en la póliza de vida adquirida a nombre de la interfecta, pero que arroja como beneficiario al procesado, por una alta suma de dinero.
En verificación de esos indicios, el fallador asevera que, en efecto, asoma asaz sospechoso el comportamiento del procesado, dado que propuso matrimonio a la víctima apenas pocos días después de conocerla, no obstante la diferencia de clases sociales y la relación de convivencia que para ese momento sostenía con otra mujer, madre de sus hijas.
Algo similar sucede, agrega, con la forma en que adquirió el seguro de vida en el cual, pese a que la asegurada tenía hijas menores a las cuales quería, sólo figuraba él como beneficiario, e incluso se hizo a la póliza antes de contraer matrimonio, preocupándose por pagar él ambos seguros –ya que también adquirió uno para sí-, pero negando a los familiares de la occisa su existencia. Destaca a su vez el sentenciador de primer grado, que en lugar de acudir a un centro de salud cercano, pese a evidenciar grave la situación de su esposa, la noche de los hechos decidió hacer un largo recorrido en taxi, que si bien podía justificarse en la primera ocasión, carece de explicación en la segunda oportunidad, dado que era evidente el deterioro de la occisa, que no daba señales de vida a pesar de que horas antes había sido tratada.
Empero, establece el funcionario judicial que esos indicios, mirados en su conjunto, resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, dado que su manifestación toral de inocencia no ha sido desvirtuada, en tanto, se desconoce cuál fue la causa del fallecimiento. Al efecto, el juzgador realiza un detallado recorrido por las muchas pruebas de laboratorio y experticios allegados al plenario, de todo lo cual concluye que no se conoce si a la víctima se le suministró alguna sustancia o cuál pudo ser ella.
En concreto, el fallador advierte que el hecho indicador, muerte de la víctima, conduce a muchos caminos explicativos, lo que convierte esa inferencia del acusador en meramente contingente. Como efectivamente puede plantearse la hipótesis de que el acusado dio muerte a su esposa, pero también es posible advertir que su deceso operó por causas naturales u otras diferentes a esa intervención criminal, concluye el fallo de primera instancia que existe una duda insalvable menesterosa de hacer valer a favor del procesado, razón suficiente para que se le absuelva.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de resumir los antecedentes fácticos y procesales, junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo de inconformidad manifestado por el apelante, representante de la parte civil, entrando de lleno en la motivación de la decisión, comienza el Ad quem por advertir como probado y no discutido lo referido a la “muerte antinatural ” de la víctima, que remite, según el Tribunal, a una “ intoxicación exógena ”.
Critica la sentencia de segundo grado, que el trámite del proceso se dirigiese a determinar si el deceso tuvo o no como causa la ingestión combinada de Lorazepam y licor “sin tener en cuenta que los expertos están diciendo que la causa de la muerte no fue natural sino que se produjo por una tercera persona ”. A renglón seguido, el fallo de segundo grado toma apartados de la experticia allegada durante la audiencia pública de juzgamiento, para soportar con ellos que la muerte se debió a insuficiencia respiratoria aguda; que no se hallaron traumas ni lesiones que expliquen por sí mismas esa insuficiencia, lo que es natural en casos de intoxicación exógena “de tipo delictivo ”; que los hallazgos “orientan hacia una intoxicación exógena ”; y que no hubo lucha o riña “entre esta mujer y su posible agresor ”.
Concluye de ello el Tribunal, que el experto conceptuó como causa de la muerte la existencia de un agente externo. Y si ello es así, esto es, que el deceso devino violento, no es necesario buscar “ el arma, el elemento, el objeto con que se ocasionó ”, añadiendo que se trata, lo sucedido, acorde con lo dicho por el perito, de una sofocación, producto de la oclusión de boca y nariz “generalmente con la mano o con otro elemento como una almohada”.
Entiende el Tribunal inconcuso el homicidio, pues “ el experto fue enfático en decir que la muerte de la víctima fue producida ”. Entonces, agrega, la responsabilidad penal sólo puede hacerse radicar en el procesado, ya que era la única persona que se encontraba en ese momento al lado de la interfecta. Y razona la segunda instancia: “Hasta aquí ya probado que la muerte de la señora se debió a una causa externa bien podría argumentarse que, por la ingesta de la droga con el alcohol, ella misma se hubiera causado esa sofocación que la llevó a la muerte, y entonces surgiría la duda ”.
Duda, sin embargo, que de entrada despeja el Tribunal al significar patente el móvil del homicidio, no otro distinto a cobrar el seguro de vida en el cual figuraba beneficiario el procesado. Al efecto, detalla el Ad quem todo lo concerniente a la adquisición de los seguros por parte del acusado, reproduciendo extensamente lo afirmado por la vendedora de las pólizas y otros testigos, de lo cual extracta no sólo que se tomó previo al matrimonio, en una negociación en la cual la intervención de la víctima se limitó a firmar, sino que esta se realizó en circunstancias de extrema premura.
Deduce el Tribunal que el plan había sido fraguado de antemano por el acusado, incluyendo la forma de hacerse a la potencial víctima, a la cual abordó con el pretexto de ofrecerle trabajo, pero llevando guardada la intención de contraer nupcias. Incluso, se agrega, la interfecta temía por su vida, como lo aseguró a una amiga, ocurriendo que días atrás efectivamente se intentó darle muerte cuando se hallaba en un Centro de Salud sometida a cuidados de urgencias.
No obstante, asevera el fallo cuestionado en casación, el procesado fue dejando una “cadena de evidencias ”, las cuales son suficientes para estimar cubiertos los presupuestos de certeza que para condenar consigna el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Acorde con ello, para la tasación de la condigna sanción el Tribunal se ubica en el primer cuarto y allí fija la sanción en 26 años, 10 meses y 15 días, algo superior al mínimo por confluir tres circunstancias de agravación específica del delito.
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué. 1- Primer cargo. Acudiendo a la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de haber sido dictada en un trámite violatorio del debido proceso “al haberse tramitado y decidido la impugnación de la sentencia interpuesta por un sujeto sin legitimación procesal para hacerlo ”.
Específicamente, el demandante reseña cómo la demanda de parte civil fue presentada por el doctor Everardo Rodríguez Guevara, conforme el poder que para el efecto le dieran los familiares cercanos de la víctima. Empero, añade, ese poder fue sustituido “el día 27 de febrero de 2003 (sic)”, fecha en la cual el juzgado de primer grado reconoció personería a su sustituto, el doctor Oroll Lisímaco Vallejo Sánchez, quien continuó interviniendo e incluso presentó sus alegaciones finales.
A pesar de ello, anota el recurrente, el 18 de junio de 2002, el doctor Everardo Rodríguez, diciendo que actúa como apoderado de la parte civil interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo absolutorio. A consecuencia de ello se desató la alzada, resuelta por el Tribunal con la revocación de la sentencia de primer grado.
Aquí radica el error del juzgador de primer grado, asevera el casacionista, en tanto, dejó de verificar la legitimidad del impugnante, pasando por alto que el apoderado de la parte civil no lo era el apelante, quien había sido sustituido previamente. Cita el impugnante, a continuación, apartados de fallos de la Corte en los cuales se trata el tema de la legitimación para actuar, que no puede ser convalidada y obliga a la anulación de lo actuado.
Además, significa que si se tratase de hacer uso de la normatividad civil, tampoco puede aceptarse válido lo ocurrido, como quiera que la modalidad allí permitida de reasumir sin necesidad de nuevo poder o formalismo, no opera respecto del proceso penal, donde expresamente se hace relación al apoderado suplente (que no a la sustitución) que desplaza al principal y por tanto lo excluye de legitimación para actuar.
Remitiendo también a jurisprudencia de la Corte, el recurrente determina claramente violatorio del debido proceso lo ocurrido, con una trascendencia tal que demanda la declaratoria de nulidad, como quiera que se habilitó la impugnación a quien no estaba facultado para ello, impidiendo la inmediata ejecutoria de la sentencia absolutoria. En consecuencia, solicita el casacionista que se anule el trámite realizado desde que se interpuso el recurso de apelación, y ante la ilegitimidad del recurrente, se deje en firme el fallo de primer grado. 2.
Segundo Cargo. La funda el demandante en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Para su fundamentación recurre, en primer lugar, a lo que la Sala ha postulado en punto de la forma de encarar la duda en la demanda de casación. En concreto, manifiesta el casacionista que el yerro atribuido al Tribunal opera a través del falso juicio de identidad –por supresión y distorsión- reportado en torno del dictamen pericial de naturaleza médico forense.
Clarifica el recurrente que la referencia genérica al dictamen médico forense, remite a todos los experticios de esa naturaleza allegados al plenario y no a uno en particular, dado que en suma ellos tienen la misma identidad u objeto. Seguidamente, el impugnante detalla todos los dictámenes y ampliaciones recogidos en la foliatura, significando cómo fueron variando a medida que se recibían los informes toxicológicos.
Así, cuando en un primer momento se dijo por la vía del laboratorio forense, que se halló benzodiazepina en el organismo, la conclusión remitió a una intoxicación exógena con Lorazepam. Pero, añade el recurrente, cuando se determinó también por vía del laboratorio toxicológico, que ese hallazgo operaba apenas en orina y no en sangre o riñón, o sea, que la ingesta de la sustancia ocurrió entre dos y cinco días antes de la muerte, hubo de variar también la conclusión acerca de la causa de la muerte, diciéndose ella indeterminada y, en todo caso, ajena a la mezcla de Lorazepam con alcohol.
Ya después, para atender concretas inquietudes de las partes, en especial del Ministerio Público, se realizaron ampliaciones de ese último dictamen, pero todas ellas dejaron invariable su conclusión, hasta el punto de corroborar que no es posible definir la causa del deceso, advirtiéndose factible que este pudiera obedecer también a una enfermedad natural.
Pese a ello, agrega el impugnante, el Tribunal en sus argumentaciones afirma que los expertos sustanciaron como causa de la muerte la intervención de una tercera persona, vale decir, la existencia de una intoxicación exógena de tipo delictivo, con lo cual esa instancia judicial se apartó de manera evidente de lo dicho por los expertos, tomando para sustentar su posición algunos apartados que no conducen a las conclusiones planteadas y contradiciendo las que se consignaron en los dictámenes.
El Tribunal, añade el recurrente, tomó fuera de contexto algunas afirmaciones contenidas en los dictámenes (especialmente los apartados referidos a la “Discusión”), llegando a conclusiones ajenas a ellos, lo que se visualiza con solo examinar el contenido íntegro de las experticias. En demostración de lo argumentado, cita el impugnante, en toda su extensión, las conclusiones plasmadas por los expertos, expresamente encaminadas a definir que la información disponible advierte indeterminada la causa de la muerte y que es posible asumir varias hipótesis al respecto.
Incluso, agrega, jamás los dictámenes relacionan que el hecho fue producido por un tercero u operó violento, pese a lo cual así expresamente lo estimó el Ad quem. El yerro por distorsión estriba, asevera el casacionista, en que lo trascrito por el Tribunal no corresponde a las conclusiones vertidas por los expertos, sino a la respuesta que se da acerca de varias hipótesis planteadas por el Ministerio Público en sus cuestionamientos.
Pero, a su vez se verifica, asegura el impugnante, un falso juicio de identidad por supresión, dado que en el mismo dictamen el perito cerifica que no es posible definir si la muerte se produjo o no por sofocación, no obstante lo cual así lo concluyó el Tribunal. Respecto de la trascendencia de la violación atribuida al Ad quem, detalla el demandante cómo a partir de la premisa de que la víctima pereció por un agente externo, sofocación, pudo construir su inferencia de que esa supuesta forma de ejecutar el homicidio sólo podía radicarse en cabeza del procesado, pues, nadie más acompañó a la interfecta la noche de su deceso.
Eliminada esa tesis, dada su abierta contrariedad con la prueba, agrega el recurrente, no quedan en pie elementos de juicio suficientes para condenar, entre otras razones, porque la amplia cauda testimonial fue recogida en la fase instructiva y se dirigió a demostrar la hipótesis ya desechada de que la muerte vino consecuencia de la combinación de Lorazepam con licor, además de que ninguno de los declarantes puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos.
Algo similar ocurre con la prueba documental, en tanto, reitera el recurrente, se recogió de cara a una hipótesis criminal desechada. Incluso, agrega, descartada esa tesis imperante en la instrucción, cobra valor la inocencia pregonada por el procesado, remitida a que su labor consistió en brindar apoyo y ayuda a la víctima, conforme su condición de salud crítica.
En consecuencia, asevera el casacionista, eliminado el yerro guarda completa vigencia lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, en torno de la presunción de inocencia, razón suficiente para que deba revocarse el fallo de segundo grado y en su lugar otorgar pleno valor a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Concepto del Ministerio Público 1.
Cargo Primero En primer lugar, aborda la Procuradora Delegada la crítica principal que por la vía de la nulidad plantea el casacionista, significando que, en efecto, la concesión de un recurso obliga determinar si quien impugna posee capacidad o legitimidad para actuar. En el caso concreto, agrega, el problema se reduce a definir si el doctor Everardo Rodríguez Guevara, estaba legitimado o no para actuar dentro del proceso.
Al efecto, destaca la Delegada cómo el abogado en cuestión recibió poder para actuar como parte civil en representación de los familiares de la víctima, y de conformidad con ello presentó la correspondiente demanda, admitida por el Juez Penal del Circuito. De igual manera, continuó ejerciendo el encargo hasta el 26 de febrero de 2002, cuando sustituyó el poder en el profesional del derecho Oroell Lisímaco Vallejo.
Sin embargo, añade el Ministerio Público, después regresó a la “escena ” el doctor Rodríguez Guevara, presentando y sustentado el recurso de apelación en contra del fallo absolutorio de primer grado. Hecha la claridad, significa la representante de la sociedad que el asunto debe examinarse a la luz de las normas civiles, pues, se trata de un tema de esa especie, ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, y para el efecto el artículo 54 de la Ley 600 de 2000, habilita recurrir a dichos preceptos.
Entonces, agrega, como el procedimiento penal no regula lo concerniente a la sustitución del poder respecto del representante de la parte civil –lo contemplado en el artículo 135 de la Ley 600 de 2000, remite exclusivamente a la sustitución del poder del defensor del procesado- necesario se hace recurrir a esa normatividad civil, particularmente a lo consagrado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte final consagra que “quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Acorde con lo dispuesto por la norma, acota el Ministerio Público, poseía plena legitimidad el doctor Everardo Rodríguez Guevara, para interponer el recurso de apelación, dado que reasumió su función, sin que fuese necesario ningún reconocimiento de parte del Juez Penal del Circuito, ni mucho menos sea factible aplicar las normas del procedimiento penal o recurrir a la figura del apoderado suplente, completamente diferente del fenómeno de la sustitución que se estudia.
En suma, dado que no se presenta la irregularidad avistada por el recurrente, solicita la Delegada de la Procuraduría, se abstenga la Sala de decretar la nulidad deprecada. 2. Cargo segundo Comienza el Ministerio Público por delimitar la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad. Luego, hace un recorrido por los diferentes dictámenes médico legales y de laboratorio aportados a la foliatura, destacando de ello que en un comienzo se destacó como causa de la muerte la mezcla de Lorazepam con licor, pero después se descartó una tal combinación en atención a que no fue detectada concentración de la primera sustancia en la sangre.
Finalmente, señala la Delegada, fue consignado por los expertos que la causa de la muerte aparecía indeterminada, quedando en pie la duda acerca de cómo operó el deceso. En frente de ello, advierte el Ministerio Público, para fundar la sentencia de condena el Tribunal se basó primordialmente en el último de los dictámenes, presentado el 27 de febrero de 2002, que tenía como meta aclarar los interrogantes formulados por el representante de la Procuraduría. Concluyó el fallo de segundo grado, destaca la Delegada, que la causa de la muerte no fue natural, sino violenta, por sofocación, producto de la intervención de una tercera persona.
Ello, sin embargo, carece de respaldo probatorio, pues, claramente se indica en las experticias que si bien, el fallecimiento tuvo como origen inmediato una insuficiencia respiratoria aguda, descartándose que ello proviniese del consumo de Lorazepam, se define indeterminada la verdadera causa. En concreto, acerca de la muerte por sofocación, el informe establece que ello no puede confirmarse ni descartarse.
Así planteado lo dictaminado por expertos, agrega el Ministerio Público, evidente se alza su desarmonía con lo asumido por el Tribunal, que dedujo inconcusa la muerte por sofocación, tergiversando lo que la prueba contiene. Ello, añade, configura el error de hecho por falso juicio de identidad planteado por el demandante. El yerro, asegura la Delegada, reviste trascendencia, en tanto, los demás elementos de juicio allegados al plenario se soportan, en su capacidad incriminatoria, sólo si se tiene por probado que el causante de la muerte fue el acusado.
De esta manera, aclara, lo correspondiente a la forma apresurada en que contrajeron nupcias el procesado y la víctima, así como la manera sospechosa que prefiguró la adquisición de los seguros de vida, adquiere valor si es posible determinar que el deceso vino consecuencia del actuar delictivo de un tercero, manifestación que no cabe hacer en el asunto examinado, como quiera que ni siquiera es posible demostrar indubitable que existe una conducta penalmente relevante.
Esa situación de incertidumbre, asevera la Procuradora Delegada, fundamentó el fallo absolutorio de primer grado, en aplicación adecuada del principio In Dubio Pro Reo. Y su desconocimiento, fundado en el yerro advertido por el demandante, ocasionó que el Tribunal dejara de aplicar lo consignado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicita la representación del Ministerio Público, casar el fallo, a efectos de que cobre plena vigencia la sentencia absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cargo Primero De entrada la Corte señala que no atenderá la solicitud invalidante propuesta por el demandante a manera de cargo principal, evidente como surge que parte de premisas normativas erradas. En efecto, si bien no se discute que efectivamente el profesional del derecho inicialmente designado para atender los intereses de los familiares de la víctima, luego de presentar la correspondiente demanda de constitución de parte civil sustituyó el poder en otro profesional del derecho, tampoco se hace objeto de controversia que ese mismo abogado reasumió después el mandato, ocupándose de interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto en contra del fallo absolutorio de primer grado.
Esa sustitución, de un lado, no corresponde a la designación de abogado suplente que consagra el procedimiento penal, y del otro, tampoco se regula por los mecanismos que para el efecto consagra, respecto del defensor del procesado, la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, respecto del tema de la defensa es necesario significar cómo el Capítulo V del Título III, referido a la parte civil, ninguna referencia hace a la forma de designación del apoderado de ese sujeto procesal, las facultades que lo asisten o los mecanismos de designación y remoción. A su turno, el Capítulo IV anterior, atinente al defensor, pone especial acento en el representante del sindicado y sólo adjetivamente se refiere al apoderado de otros sujetos procesales.
En concreto, el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, consagra la figura de los apoderados suplentes, estableciendo que ellos operan tanto para el sindicado, como a favor de la parte civil y del tercero civilmente responsable. A renglón seguido, delimita las pautas para su designación, forma de actuar y desplazamiento. De igual manera, el artículo 135 ibídem regula la figura de la sustitución del poder, pero exclusivamente respecto del apoderado del sindicado, como así se extracta de lo expresamente consagrado, del siguiente tenor: “ Sustitución del poder.
El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado” Se halla claro, así, que no son institutos iguales o siquiera similares, los de la suplencia y la sustitución, pero además, que el segundo de los fenómenos apenas ha sido regulado en la ley penal para el sindicado y su apoderado. El artículo 23 de la Ley 600 de 2000, estatuye: “Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.
Pues bien, advertidos de que el tópico de la sustitución del apoderado de la parte civil, no ha sido regulado expresamente por la normatividad penal, de entrada se observa la pertinencia de acudir, para subsanar la omisión, a lo dispuesto sobre el particular por el procedimiento civil, necesidad que se hace mucho más perentoria si se toma en consideración que precisamente el tema de la parte civil tiene completo arraigo en esta normatividad dada su naturaleza, no importa que se tabule dentro del proceso penal.
Así las cosas, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, regulatorio de la figura de la sustitución del poder, en su último inciso reseña: “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Evidente se observa, de lo trascrito, que la reasunción del poder original, cuando ha sido sustituido a otro profesional del derecho, no reclama formalidades y opera automática con la actuación del originalmente designado por los afectados.
Entonces, trasplantado ello al caso concreto, ostensible se aprecia que ninguna irregularidad representa la reasunción del poder que hiciera el doctor Everardo Rodríguez Guevara, plasmada inconcusa en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Actuó, por lo anotado, con plena legitimidad el impugnante, y desde luego, obró completamente legal la tramitación que del recurso se hizo en las instancias, razón suficiente para que deba desestimarse la nulidad propuesta por el demandante en casación. 2.
Cargo Segundo La Corte, conforme lo planteado en el segundo cargo, estima necesario verificar, en primer lugar, si efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación objetiva de la prueba que se postula y, a renglón seguido, determinar la trascendencia de ello, vale decir, si esa irregularidad resulta suficiente para derrumbar los fundamentos suasorios de la sentencia de segundo grado, al punto de obligar absolver al procesado de los cargos por los cuales se le radicó en juicio criminal. 1.
De las experticias científicas y sus conclusiones. Asiste completamente la razón al demandante y a la representante del Ministerio Público en su concepto, cuando advierten el ostensible desaguisado en que incurre el Ad quem al momento de examinar la prueba pericial y sus efectos, pues, con absoluta desatención y de manera si se quiere tendenciosa, toma del amplio espectro motivacional y conclusivo consignado en la experticia, algunos apartes descontextualizados, para conformar con ellos una verdad que dista mucho de representarse en la cauda suasoria.
Estima necesario la Sala, para una adecuada demostración del yerro en que incurre el Tribunal, delimitar el contenido básico de los dictámenes allegados a la encuesta, dada su importancia capital en lo que se resuelve. Así, el protocolo de necropsia concluye: “MUJER QUIEN FALLECE POR DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE DE CAUSA DESCONOCIDA, POSIBLE INTOXICACIÓN EXÓGENA”.
Allí mismo, se ordenan los siguientes exámenes: “SANGRE, ORINA Y VÍSCERAS PARA TOXICOS. SANGRE PARA ALCOHOLEMIA” Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, se recibieron exámenes toxicológicos que definieron, en primer lugar, que no se detectaba etanol en sangre; y que no se advertían organofosforados, organoclorados, carbamatos, cianuro, canabinoides, metanol, metabolitos de cocaína, canabinoides, barbitúricos o fenotiazinas, en los exámenes realizados en sangre, vísceras, contenido gástrico y orina.
A su vez, se reseña que en orina se detectó positivamente “BENZODIACEPINAS ”, y que en sangre se verificó un 19% mg. de alcohol etílico. Guiado por estos hallazgos y dentro de la hipótesis de que la muerte pudo haber sido causada por la combinación de licor y Benzodiazepinas, el instructor envió oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tolima, para que “dictamine sobre los efectos que procede (sic) en el organismo humano la ingestión de benzodiacepinas (Lorazepam), lo mismo que el alcohol etílico y la colinesterasa…”.
En respuesta a ello, el Director del Instituto de Medicina Legal en el Tolima, presentó informe en el cual detalla la naturaleza y efectos del Lorazepam y advierte: “esta sustancia produce efectos aditivos depresores en el sistema nervioso central cuando se administran (sic) concurrentemente con otros agentes que también producen efectos depresivos como el alcohol y los barbitúricos ”.
Agrega el informe que los efectos narrados por el procesado, perfectamente se compadecen con la mezcla de Lorazepam y alcohol, concluyendo: “Desafortunadamente no pudo (sic) darle claridad sobre si la sustancia fue autoconsumida o dada por un tercero, pero por lo intenso y abrupto del cuadro clínico se sugiere una dosis por encima de lo aceptable lo cual apuntaría sin poderse comprobar técnicamente a una ingesta del medicamento aportado por un tercero. ” A efectos de aclarar los alcances del dictamen en mención, el 8 de noviembre de 2002, la Fiscalía pidió al Director de Medicina Legal, definir cuáles son los efectos de las benzodiacepinas en el tiempo luego de ser suministradas “determinando la duración del daño que pueda ocasionar a una víctima hasta causarle la muerte ”.
Así mismo, se solicita conceptuar acerca de la posibilidad de exhumar el cadáver para establecer las cantidades de la sustancia suministrada. En su respuesta, el director de Medicina Legal relaciona que los efectos de la sustancia dependen de la cantidad y el tiempo de suministro, agregando que en el informe anterior ya fueron suministrados los datos pertinentes sobre la materia.
Asevera también el experto que no se hace necesaria la exhumación “puesto que si se revisa el expediente ya se demostró la existencia de la benzodiazepina LORAZEPAM en las muestras tomadas a la occisa ”. Y concluye el galeno: “Desde el punto de vista técnico forense, este caso ya está cerrado y se demostró la muerte como la consecuencia de una intoxicación exógena con benzodiacepinas de tipo Lorazepam ” De nuevo, el 21 de enero de 2001, la Fiscalía envió cuestionario al Director de Medicina Legal en el Tolima, a fin de complementar su dictamen estableciendo si es posible determinar la cantidad de Lorazepam ingerida, el momento aproximado en que ello ocurrió, cuánto tiempo debe discurrir entre la ingesta y las primeras reacciones notorias, si la sintomatología narrada por el esposo de la víctima, se compadece con el consumo de esa sustancia, si es posible suministrar la droga por vía inhalatoria y, si efectivamente, como lo pregona la defensa, la poca cantidad de alcohol detectada impide que en su mezcla con Lorazepam haya daño notorio a la salud.
Respondiendo a lo solicitado, el profesional de la salud reseñó que no es posible, en personas fallecidas, definir la cantidad de Lorazepam ingerido; que de lo consignado en la historia clínica es factible establecer la sintomatología de alguien que se hallaba bajo los efectos del alcohol, pero no delimitar la hora de ingesta de la benzodiazepina; que posiblemente la víctima ingirió la droga después de llegar a su casa, terminada la tarde; que efectivamente la sintomatología descrita por el esposo de la fallecida, se aviene con el consumo de benzodiacepinas, pero extraña que ello no hubiese sido reconocido por la médica que atendió a la paciente en el Centro de Salud; y que no resulta posible el suministro del Lorazepam (Ativán en su marca comercial), por vía inhalatoria, ya que en Colombia sólo se vende en presentación de tabletas.
Después de que se calificase el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, se recibió del Laboratorio de Toxicología de la Regional Bogotá del Instituto de Medicina Legal, informe complementario en el cual expresamente se advierte que: “Se encontró lorazepam en orina mas no en sangre ni en riñón, lo cual indica que esta sustancia se encontraba en fase de eliminación y su última ingestión pudo haber ocurrido entre 2 y 5 días antes de la muerte ”.
Agrega el informe que el porcentaje de etanol hallado, no corresponde a ningún grado de embriaguez, aunque tampoco puede descartarse que horas antes de la muerte esa concentración sí fuese alta y derivara de un dicho estado. Y concluye el laboratorio: “Con los anteriores resultados se puede concluir que al momento de la muerte en sangre no había concentraciones de lorazepam y etanol que expliquen la muerte por depresión respiratoria producto de la asociación de estos dos depresores del sistema nervioso central ”.
Concomitantemente con el informe de laboratorio atrás referenciado, se obtuvo dictamen médico legal emanado de la Regional Oriente del Instituto de Medicina Legal, en el cual, analizando la información disponible, vale decir, el acta de necropsia, el protocolo de necropsia, los estudios complementarios de necropsia, las declaraciones recabadas en el plenario y la historia clínica de la paciente, se da respuesta a los interrogantes previamente planteados por la defensa, señalando, en primer lugar, que el hallazgo de Lorazepam sólo en orina permite constatar que no fue ingerido el día de los hechos y además, que la muerte no fue causada por la mezcla de la sustancia con alcohol.
Advierte el galeno: “los hallazgos descritos en el protocolo de necropsia son inespecíficos e indicativos de hipoxia tisular y pueden encontrarse en cualquier entidad que curse con un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda. Son múltiples las causas que producen dicho mecanismo fisiopatológico y que desencadenan la muerte. Por lo tanto, no puede afirmarse que sea exclusivo de los cuadros de intoxicación por el consumo simultáneo de benzodiacepinas y alcohol.
Además, se insiste en este punto para el caso que se estudia y a la luz de los nuevos resultados del laboratorio de toxicología se descartó la asociación de dichas sustancias como causantes de la muerte de esta mujer. Sin embargo, se recalca que los signos y síntomas que presentaba NIYAMIRLE horas antes de morir, cuando fue atendida en el centro médico, eran sugestivos de una intoxicación exógena o de algunas otras situaciones fisopatológicas o mórbidas, que podrían incluir también enfermedades naturales, pero que desafortunadamente dentro de las sustancias que pueden investigarse en nuestro medio, no se ha podido aislar la causante de la muerte y tampoco se hizo adecuada documentación para adelantar otros estudios.” Concluye el dictamen: “1.
MUJER ADULTA JOVEN QUE FALLECE POR UN CUADRO DE HIPOXIA TISULAR SECUNDARIA A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CUYA CAUSA Y MANERA SON INDETERMINADOS CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE.
2. EN TODO CASO, A LA LUZ DE LOS NUEVOS RESULTADOS DE TOXICOLOGÍA, SE DESCARTA COMO CAUSA DE LA MUERTE EL CONSUMO SIMULTÁNEO DE ALCOHOL ETÍLICO Y BENZODIAZEPINAS” A fin de complementar el dictamen reseñado, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué envió oficio contentivo de interrogatorio preciso al facultativo. El 21 de septiembre de 2001, el perito envió su respuesta, en la que sostiene que por sí solas las benzodiacepinas, 50 ó 60 tabletas, no causan la muerte; para ese efecto deben ser combinadas con otros depresores (entre ellos alcohol).
Su presencia se detecta en orina hasta 3 días después del consumo, y en sangre, hasta 20 horas. No es presumible una “saturación” del organismo con Lorazepam (que el consumo crónico genere acumulación), pues se elimina rápida y fácilmente. Por último, a solicitud de las partes se aceptó por el juzgado de conocimiento enviar una nueva solicitud al Instituto de Medicina Legal, a fin de que respondiese interrogantes de las partes.
A ese propósito, el Procurador actuante en el proceso hizo llegar cuestionario en el que buscaba determinar si los síntomas descritos en la víctima podían o no corresponderse con la intoxicación por Lorazepam; además, cuestionó si esos síntomas pueden derivar de una “ asfixia por sofocación ”, o si debe descartarse esa opción. Acorde con ello, el 27 de febrero de 2002, la Dirección Regional Oriente del Instituto de Medicina Legal, allegó la respuesta al cuestionario.
En ella, parte por significar el profesional de la salud, que los síntomas evidenciados en la paciente sí pueden corresponder a una intoxicación con Lorazepam, pero, de un lado, ella se descartó dado lo arrojado por el informe de laboratorio, y del otro, distintas sustancias pueden conducir a esos mismos síntomas. Agrega que si bien, en el laboratorio no se hallaron sustancias específicas que produjeran la muerte, ello no descarta su existencia, dado que por lo general el examen se hace apenas respecto de las más comunes o de las que se sospecha y además es posible que la concentración fuese mínima y no pudiese ser detectada.
Reitera el galeno que se ha descartado la existencia de intoxicación por Lorazepam. En punto de lo indagado por el Ministerio Público acerca de la hipótesis de sofocación, asevera que sí es posible asumirla y luego detalla cómo se presenta este tipo de muerte. A renglón seguido sostiene “Desde el punto de vista médico legal, con la información disponible no puede confirmarse ni descartarse una sofocación como causa de muerte de esta persona” Y concluye el experto: “MUJER ADULTA JOVEN QUE FALLECE POR UN CUADRO DE HIPOXIA TISULAR SECUNDARIA A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CUYA CAUSA DE MUERTE QUEDA INDETERMINADA CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE.
DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO CIENTÍFICO NO ES POSIBLE PRONUNCIARNOS SOBRE UNA POSIBLE MANERA DE MUERTE. SIN EMBARGO, EL ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS DE AUTOPSIA Y RESULTADOS DE LABORATORIO A LA LUZ DE LA HISTORIA CLÍNICA E INFORMACIÓN APORTADA Y REVISDADA EN EL CUADERNO DE COPIAS ORIENTAN A UNA CAUSA DE MUERTE DE TIPO INTOXICACIÓN EXÓGENA DENTRO DE LAS CUALES SE DECARTÓ LA SOBREDOSIS POR LORAZEPAM.
PUDIERAN EXISTIR OTRAS CAUSAS DE MUERTE QUE NO SE PUEDEN DESCARTAR NI CONFIRMAR CON LA INFORMACIÓN APORTADA DISPONIBLE PARA ANÁLISIS. ESTO ES QUE LOS HALLAZGOS DE NECROPSIA SON INSUFICIENTES Y NO SE CUENTA CON OTRAS MUESTRAS PARA ADELANTAR OTROS ESTUDIOS, ESTRE ELLOS ESTUDIOS HISTOLÓGICOS, QUE PERMITANESTABLECER CON CERTEZA LAS CAUSAS DE LA MUERTE.” Del amplio recorrido antes efectuado, fácil se pueden extractar tres conclusiones básicas, a cuyo tenor necesariamente se resuelve la cuestión planteada por el demandante: 1.
Que con ocasión de lo arrojado por el primer informe de laboratorio, en el cual se dio cuenta del hallazgo de una pequeña cantidad de alcohol, así como la presencia de una benzodiazepina en orina, la investigación adelantada por la Fiscalía se dirigió dentro de la hipótesis de que la víctima había sido asesinada a través de una intoxicación exógena, esto es, le fueron suministrados Lorazepam y licor, cuya combinación generó insuficiencia respiratoria. 2.
Empero, esa que se asumiera hipótesis necesaria en la etapa instructiva, devino inane cuando se allegaron el informe complementario de laboratorio y la consecuente experticia emanada del Instituto de Medicina Legal, Regional Oriente (Bogotá), claros e incontrastables en verificar que la no presencia de Lorazepam en sangre o riñón, advierte de su consumo anterior -2 a 5 días antes de los hechos- y, en consecuencia, obliga desechar la posibilidad de que fuera su ingesta combinada con alcohol, la causa del deceso investigado.
Varias y reiteradas fueron las ocasiones en las que, a interrogatorios de las partes o del funcionario judicial, una dicha apreciación se sostuvo y corroboró, sin que exista ninguna posibilidad válida de poner en tela de juicio la peritación. 3. Establecido que debía descartarse como causa de la muerte la intoxicación con Lorazepam, muchos fueron los esfuerzos que se hicieron para delimitar entonces cuál fue el factor que desencadenó el luctuoso suceso.
Empero, persistentemente los profesionales de la salud que rindieron dictamen establecieron la imposibilidad de definir cómo se causó la muerte o siquiera, si esta fue consecuencia de la intervención de un tercero, en tanto, tampoco es factible descartar que el deceso derivara de causas naturales –enfermedad natural-. Sobre ello, en sentir de la Corte, no existe la menor duda, pues, lejos de contradecirse o introducir ambigüedades, los distintos dictámenes recogidos a partir del momento en el cual el laboratorio de toxicología detalló no haber detectado Lorazepam en sangre, se complementan y ratifican en la definición fundamental de que la causa del deceso, con la información disponible, asoma indeterminada.
Y si esos dictámenes referencian hipótesis tales como la manifestación de causas exógenas, la posibilidad de sofocación o, en fin, la intervención de un tercero en el fatal desenlace, ello no obedece a que de lo examinado se extraigan como conclusión, sino a los interrogantes concretos formulados por las partes, en especial el Ministerio Público, y el juez, a partir de los cuales se advierte por los profesionales que los síntomas evidenciados pueden compadecerse con esas hipótesis –que se describen en su naturaleza y efectos-, aunque seguidamente, para evitar equívocos, se establece que otras tantas pasibles de plantear también obedecen a esos signos. En suma, una correcta lectura de los dictámenes y sus complementos apenas permite advertir como probado lo siguiente: 1.Que la muerte no vino consecuencia del consumo o sobredosis con Lorazepam; 2.Que son muchas las hipótesis pasibles de plantear para justificar el deceso, entre ellas la intoxicación exógena o la sofocación de manos de un tercero y; 3.
Que también, dentro de esa amplia gama de posibilidades, es factible postular el fallecimiento como consecuencia de causas naturales. Ante tan abierta indeterminación, para descender a lo estimado probado por el Tribunal, asoma un exabrupto, por decir lo menos, esa conclusión construida artificiosamente a partir de lecturas parciales (parcializadas) y descontextualizadas de una sola de las experticias, ignorando no sólo lo que el universo probatorio fue construyendo a partir de la información recogida, sino el contenido integral de esa prueba que le sirvió de base.
Desde luego que, como lo plantea el recurrente y lo prohíja la Delegada de la Procuraduría, la lectura realizada por el Tribunal de lo consignado en esa última experticia se aparta bastante de lo que objetivamente consigna el documento, realizando añadidos inexistentes, tergiversándolo y omitiendo relacionar apartados fundamentales, en particular, aquellos que consignan la conclusión. No es cierto, entonces, que claramente se estableció como causa de la muerte “una intoxicación exógena ”, y si bien, obedece a la verdad que el perito señaló haber hallado en el cuerpo “ cambio en los pulmones que indican una muerte por insuficiencia respiratoria aguda ”, no lo es que en verdad el experto atribuyera a la sofocación esas consecuencias, ni mucho menos que de lo dictaminado se extraiga la existencia de un tercero, quien produjo el deceso.
Esa construcción argumental efectuada por el Tribunal desconoce de manera palmaria el real contenido y efectos de los distintos dictámenes médico legales, sin que la Sala pueda explicarse cómo a partir de fragmentos inconexos se hizo posible arribar a tan disparatada conclusión. Bastaba que el Ad quem leyese en su integridad los dictámenes, o cuando menos el último de ellos, y fijase su atención en las conclusiones, para evidenciar el absurdo que comportan las afirmaciones consignadas en el fallo atacado.
Se repite, la conclusión del último de los dictámenes cuenta con cuatro incisos, pero de manera bastante tendenciosa el Tribunal sólo leyó el tercero, donde se dice que la información allegada al plenario podría conducir a tejer una hipótesis de intoxicación exógena. Los incisos primero y segundo de las conclusiones ya habían sostenido expresamente que la “ causa de muerte queda indeterminada con la información disponible (…) no es posible pronunciarnos sobre una posible manera de muerte”.
Y de forma mucho más contundente, el último inciso remata, luego de señalar posible advertir la intoxicación exógena (único apartado citado por el Tribunal), que “pudieran existir otras causas de muerte que no se pueden descartar ni confirmar con la información aportada disponible para análisis. Esto es que los hallazgos de necropsia son insuficientes y no se cuenta con otras muestras para adelantar otros estudios, entre ellos estudios histológicos, que permitan establecer con certeza las causas de la muerte ”.
Extraña sobremanera que sólo se viera el apartado transcrito en el fallo y ninguna alusión se hiciera, así fuese para controvertirlos o establecer algún tipo de contexto que pudiera conducir a lo consignado como fundamento de la condena, a esos otros aspectos torales de la conclusión. Por lo demás, como ya se dijo, esas conclusiones consignadas en el último dictamen se encuentran más que respaldadas no solo con las motivaciones que las preceden, sino con las otras tantas experticias que previamente se aportaron al plenario, a las cuales solo aludió adjetivamente la sentencia de segundo grado.
Incluso, la conclusión a la cual llega el Tribunal dentro de esa forma particular de hilar interesadamente hipótesis fragmentarias referenciadas en la prueba pericial, se observa contradictoria en sí misma. En efecto, si en una de las tesis entendidas demostradas, se sostiene que el deceso ocurrió por una presunta “intoxicación exógena”, mal puede a renglón seguido atribuir responsabilidad al procesado bajo el imperativo de que fue esa tercera persona que produjo la sofocación mecánica (tapando los conductos de boca y nariz de la víctima).
Huelga referir que ni siquiera pueden advertirse similares ambos medios, la intoxicación exógena y la sofocación mecánica, dado que el primero remite a la ingestión de algún tipo de toxina o veneno que altera el organismo y puede conducir, entre otros efectos, a la hipoxia tisular hallada en la occisa; al tanto que la segunda puede ocasionar ese mismo resultado, falta de oxígeno, pero a través del medio si se quiere elemental de impedir el ingreso del mismo a las vías respiratorias, que son taponadas.
Está claro, por último, que el Tribunal, en abierta desatención, para la Corte inexplicable, tergiversó, adicionó y cercenó de manera trascendente lo que objetivamente la prueba pericial señala. 2. Trascendencia del yerro La Corte advierte necesario realizar un nuevo examen de los elementos de juicio allegados a la foliatura, una vez determinado el verdadero valor suasorio de los dictámenes científicos, en aras de verificar cuál es su alcance, de cara a los cargos formulados en contra del procesado.
Para el efecto, se hace menester acudir en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del trámite examinado, en cuanto dispone que para condenar se obliga determinar la existencia de prueba que conduzca “a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del condenado ” A su turno, El artículo 237 de esa misma normatividad, regula el principio de libertad probatoria, de la siguiente manera: “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” Y, por último, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, estatuye la obligación de apreciar las pruebas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” El recorrido legal busca advertir que la sola referencia a que la prueba científica no precisa con exactitud los orígenes de la muerte, resulta insuficiente para colegir automática la inexistencia de elementos de juicio en los cuales hacer radicar la certeza que faculta la emisión de fallo de condena.
Esto por cuanto, sobra advertir, respecto de las causas de la muerte y la vinculación que con ella pueda tener o no el procesado, si bien lo deseable es que se contase con el apoyo completo de la experticia científica, nada obsta para que a través de los diferentes medios de prueba, directos e indirectos, examinados en su conjunto, incluidas, desde luego, las conclusiones de los diferentes dictámenes, pueda reconstruirse el hecho y la participación que en el mismo pudiera haber tenido el acusado.
Sobre el particular, dentro del examen integral que cabe hacer a los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala evidencia en la investigación varios indicios, que se hace preciso analizar en sus efectos a fin de determinar si cubren esos elementos de certeza que facultan dejar en pie la sentencia de condena impugnada. En este sentido, el primer indicio de valía que se reputa verificado en el expediente, remite a la forma acelerada en que contrajeron nupcias el procesado y la occisa, por lo demás bastante separados en su nivel cultural, social y económico.
Acerca de lo segundo, esto es, las diferencias sociales, culturales y económicas de los contrayentes, el mismo procesado admite en su indagatoria que tuvo estudios universitarios, cuatro semestres de contaduría y que además era propietario, para la época de los hechos “de dos residencias estudiantiles una ubicada en la calle 65 N°. 20 A-18 y la otra a una cuadra de ésta en la 65 con 21 ” En contrario, los familiares de Niyamirle Leonel Rada, dan cuenta de su humilde condición, de extracción campesina y obligada a desempeñar labores de servicio doméstico para atender a sus dos menores hijas.
Así lo expresan claramente su madre, Edelmira Rada, y su hermana Nilsa Piedad Leonel Rada. Por lo demás, se halla claro que el inicial contacto trabado entre la fallecida y el procesado, vino consecuencia de que éste requería una empleada para atender el negocio de comidas rápidas a instalar en el barrio El Cañaveral, como así lo declaró la señora Virginia Valbuena Pérez, en cuanto detalla la forma en que se enteró de los requerimientos del acusado, luego de lo cual dio el teléfono a la hoy occisa, conociendo después que efectivamente había obtenido el trabajo.
Acerca de la rapidez del vínculo matrimonial, Nilsa Piedad Leonel Rada, hermana de la víctima, señaló lo siguiente: “Ella me dijo que VIRGINIA la había contactado para un trabajo, entonces ella fue y lo conoció a él, mi hermana fue al ambala (sic) a la propia casa de él y ya al otro día se fue a trabajar a cañaveral (sic), el trabajo consistía en venta de comidas rápidas, al otro día e incluso él le dijo que se podía quedar a vivir alli (sic), empezó la relación y a los veinte días de conocidos ellos, le propuso matrimonio, mi hermana estuvo en Rovira sacando el registro civil y yo le pregunté que para qué y ella dijo que se iba a casar, yo le pregunté que con quién y que si conocía al tipo, ella me dijo que era un señor al que había distinguido hacía quince ó veinte días…” Estas mismas declaraciones desmienten al procesado, quien en ello es aupado por su amigo José Olves Gutiérrez Gómez, cuando pretendió matizar el efecto del hecho advirtiendo que desde antaño conocía a Niyamirle Leonel Rada y así justifica la intempestiva propuesta matrimonial.
De lo allegado probatoriamente, para la Sala es claro que el conocimiento inicial entre la fallecida y el procesado operó cuando acudió la primera al ofrecimiento laboral del segundo y, efectivamente, se observa bastante extraño, frente a lo que la experiencia enseña sobre el particular, que esas diferencias sociales arriba destacadas, no hayan sido óbice para las nupcias, desde luego, cuando se conoce que el contacto de los contrayentes operó dentro de esas circunstancias abismales de separación social.
Es claro para la Corte que el indicio así planteado comporta entidad, si se toma en consideración el también elemento extraño de la casi inmediata propuesta matrimonial, a la manera de eliminar que ella devenga consecuencia del afecto que con el paso del tiempo y en atención a la cercanía, puede aflorar y faculta derribar esas barreras culturales, sociales y económicas arriba destacadas.
Mucho más, si tampoco puede aducirse aquí algún tipo de condición física o sicológica, o absoluta carencia de seres queridos que pueda explicar la necesidad del vínculo, pues, como se verá más adelante, el acusado tenía una muy particular relación con quien dice fue su compañera en el pasado y la menor hija procreada por ocasión de ese vínculo afectivo.
De otra parte, gracias a lo depuesto por la señora Carmen Adelina Moreno, pudieron conocerse los detalles que gobernaron la adquisición de los seguros de vida por una alta suma de dinero, en negociación también acelerada desarrollada en su totalidad por el procesado cuando ni siquiera había contraído matrimonio con Niyamirle. La corredora de seguros narró amplia y suficientemente el trámite de expedición de la póliza, detallando, en primer lugar, que fue el procesado quien, sin oferta previa, solicitó sus servicios para adquirir el producto; que después la recibió en su casa del barrio Ambaló, con presencia de la fallecida, y allí aceptó todas las condiciones del contrato, limitándose Niyamirle Leonel Rada, a estampar su firma; que más adelante insistió para que oportunamente fuera expedida la póliza; y que una vez obtenida, mostró especial preocupación por el pago y su efectivización. Los documentos allegados al plenario, en particular las copias de la solicitud de expedición de las pólizas y de la póliza misma, verifican que la negociación se realizó cuando aún no habían contraído nupcias el acusado y la hoy occisa, esto es, el 25 de octubre de 1999.
Para la Sala, la forma en que se adelantó el trámite de las pólizas y el contenido de las mismas, representan un indicio grave en contra del procesado, pues, no obedece a lo que normalmente sucede una tan evidente preocupación por hacerse al seguro, cuando ni siquiera había contraído nupcias con Niyamirle Leonel Rada. Junto con ello, si se conoce que la fallecida tenía dos hijas menores de edad por quienes velaba, resulta bastante extraño que decidiera dejarlas por fuera, como beneficiarias del seguro tomado a su favor.
Los hechos así planteados verifican la existencia de un motivo fuerte para causar la muerte de Niyamirle Leonel Rada, pues, por ocasión de ella podría acceder el procesado al pago de la alta suma de dinero, cincuenta millones de pesos, pactada como contraprestación por el siniestro. No es corriente, frente a lo sucedido, que el acusado asome beneficiario de la póliza, por la totalidad del valor asegurado, ni que se encargara directamente de realizar una transacción en la cual su futura esposa sólo intervino para la firma, o que aceptara buenamente cubrir el pago de las mensualidades correspondientes a los dos seguros.
Tampoco que demostrase enorme celo en verificar que efectivamente cada mes le era debitado el valor a pagar o que al cuestionamiento de los familiares de la occisa negase la existencia de las pólizas tomadas con Seguros Bolívar, señalando solo poseer aquella expedida con ocasión del préstamo obtenido del Banco Caja Social, como lo narró la madre de la fallecida.
En este mismo orden de ideas, carece de explicación que el procesado, si había establecido el hogar común con la fallecida en la urbanización Cañaveral de la ciudad de Ibagué, recibiera a la asesora de seguros en la residencia del barrio Ambalá, que ocupaba la que dice antigua compañera sentimental con su hija, haciendo ver a la vendedora que allí residían y agregando que Niyamirle era propietaria de un negocio de comidas rápidas ubicado cerca de allí. En la solicitud de expedición de póliza de seguros, se lee que la residencia de la asegurada es precisamente la del barrio Ambalá, calle 65 N° 20 A 18, y que ella es propietaria de un restaurante de comidas rápidas, a más de poseer un patrimonio de cincuenta millones de pesos.
Ostensible se verifica que el procesado, en su interés por tomar el seguro de vida a nombre de la víctima, no dudó en prefabricar circunstancias inexistentes que la hicieran ver solvente económicamente. Es, así, grave el indicio de motivación despejado en contra del procesado. También se ofrece sospechoso el comportamiento adoptado por el acusado por consecuencia de las dolencias que desde temprana hora de la noche se manifestaron en el organismo de la víctima, como quiera que eludió trasladarla a centros de salud u hospitales próximos, para decidir dirigirse a otros más alejados.
Al efecto, en el informe presentado por el C.T.I., se expresa: “ Queda la duda de que desde cañaveral hasta el centro de la ciudad se encuentran otros centros hospitalarios más cercanos que el de la Unidad médica Santamaría y al igual que el centro médico la quinta, entre otros se encuentran el centro médico la Gaviota, Ambalá, Jordán Octava Etapa, Hospital San Francisco, Instituto de los Seguros Sociales e incluso el Hospital Federico Lleras Acosta. ” En un principio podría atenderse la explicación del procesado, atinente a la confianza que le generaba el sitio donde pidió la atención de urgencia la primera vez.
Pero en la segunda oportunidad, esa misma noche, cuando ya no daba muestras de vida su esposa, como lo significó en la indagatoria, evidente se observa que dentro de la urgencia que el caso ameritaba no era posible atender a esos criterios selectivos, pues, así lo enseña la experiencia, los minutos son vitales y se demanda la inmediata atención en el centro hospitalario o de urgencias más cercano. Incluso, si se trata, como inconcuso lo debió apreciar, de una cuestión de vida o muerte, hallándose cercano el Hospital Federico Lleras Acosta, era ese, para cualquier desprevenido ciudadano que evaluara los medios más adecuados, el sitio casi obligado de ingreso de la paciente.
En otro orden de ideas, se ha documentado testimonialmente, conforme lo expresado por Odilia Barreto García, que en una época el acusado convivía con Luz Marina Díaz Lozano, a la cual presentaba como su esposa y con quien incluso había procreado una hija. Ello, en palabras de la testigo Barreto García, ocurrió para la época de los hechos –marzo de 2000-, y pudo saberlo debido a que tomó en arriendo un local de propiedad de quienes se trataban como esposos y vivían bajo el mismo techo.
Al efecto, el procesado explicó que en una época convivió con Luz Marina Díaz Lozano y que ella ocupa una habitación en las residencias estudiantiles de su propiedad, donde él también habita, pero niega que hagan vida marital. Empero, también se allegó un documento en el que Luz Marina Díaz aparece como afiliada al servicio de salud y el procesado, junto con su hija, como beneficiarios suyos.
De entrada, asoma extraña la relación que dice tener el procesado con la madre de su hija, conviviendo bajo el mismo techo, incluso pocos días antes de contraer nupcias con la víctima y recibiendo servicios de salud como beneficiario de aquella, para no hablar del trato personal de compañeros o esposos, relatado por los testigos e incluso aceptado por el procesado cuando en la indagatoria señala que pudo haber existido “confusión ” en quienes observaban el trato común. Por último, gracias a lo depuesto por Nilsa Piedad Leonel Rada, hermana de la fallecida, Isabel Castellanos Rodríguez, María Marleny Cárdenas Nogales y Nancy Triana Castillo, pudo conocerse un hecho extraño ocurrido el 12 de febrero de 2000, cuando la occisa fue atendida por molestias gástricas en el Centro Médico La Quinta de la ciudad de Ibagué. Narran las declarantes que la fallecida les confió cómo, cuando se hallaba entredormida en una camilla, hasta ella llegó una mujer madura con el ánimo de introducir en el suero una sustancia extraña, a lo cual se negó rotundamente.
Pudo constatarse documentalmente, con la correspondiente historia de atención de urgencias, que en verdad, el 12 de febrero de 2000, Niyamirle Leonel Rada acudió al Centro Médico La Quinta, aquejada de una “diarrea de 8 días de evolución ”, pero se le dio de alta ese mismo día, con fórmula médica y pendiente de consulta externa. También se allegaron copias de una cartilla en la que supuestamente la fallecida manifestó su aprensión por ese hecho extraño, aunque el dictamen grafológico advirtió de la inexistencia de uniprocedencia con todos los rasgos escriturarios de Niyamirle Leonel Rada.
Para la Corte, son creíbles las declaraciones juradas que dan cuenta de esa circunstancia particular ocurrida en el Centro Médico, entre otras razones, porque el mismo acusado en su indagatoria confirma que la interfecta se mostró bastante confundida ese día y le aseveró que una mujer de edad madura intentó introducir una sustancia extraña en el suero que se le suministraba.
No puede operar apenas coincidencial que las únicas molestias médicas de consideración de las cuales se tiene noticia, remitan precisamente a desórdenes gástricos de la víctima y que apenas quince días antes del luctuoso suceso se hubiese intentado intoxicarla a través de la introducción de una sustancia en el torrente venoso. Ello, para la Sala, demuestra que, en efecto, existía interés concreto y materializado en causarle daño a Niyamirle Leonel Rada.
Ahora bien, la concatenación de los indicios arriba descritos con lo arrojado por las experticias científicas, en las cuales se señala que la muerte pudo presentarse por intoxicación o sofocación mecánica –también, desde luego, por causas naturales-, permite a la Corte advertir inconcuso, dentro de los presupuestos de certeza que gobiernan la sentencia de condena, el actuar criminal del procesado, reflejado en la muerte de quien, como esposa, apenas representó un medio expedito de riqueza fácil.
Vale decir, cuando los dictámenes médicos referencian asaz extraña la muerte de la procesada, sin que lo verificado permita establecer una causa cierta, los indicios despejados en disfavor del acusado, dada su concordancia, pluralidad y gravedad, permiten completar esa parte de penumbra que los primeros contienen, advirtiendo incontrastable que la muerte operó consecuencia de la voluntad del procesado.
Al efecto, no puede soslayar la corte cómo unívocamente esos hechos que representan el comportamiento inusual del acusado, necesariamente se explican por ocasión de la muerte provocada de la víctima. Es que, la trama urdida se manifiesta ostensible a partir de entender la inusual forma de hacerse a la víctima, ofreciéndole un trabajo digno a quien la pobreza agobia y ya después, casi sin solución de continuidad, llevándola al altar con la promesa de una vida mejor, no sin antes, exacerbando una capacidad económica que no poseía, obtener una póliza de seguros que sólo beneficia al cónyuge, no empece contar la interfecta con dos pequeñas hijas, casi desamparadas, para después, sin que otra causa posible pueda siquiera imaginarse, tratar de intoxicarla con sustancia extraña, en tentativa frustrada, y finalmente, reiterada la pretensión, demorar al máximo el traslado para la indispensable atención médica.
Uno sólo de esos comportamientos podría eventualmente justificarse, pero la suma de ellos construye un hilo conductor inexcusable en torno de la muerte y sus motivaciones. Claro, siempre será posible, a través de la simple retórica, hallar argumentos sofísticos más o menos adecuados que puedan explicar, favorablemente al acusado, de manera independiente cada uno de los indicios en cita.
No obstante, esa tarea resulta inane cuando lo examinado es el conjunto indiciario, su concatenación lógica y la relación indubitable que ata cada hecho con el resultado luctuoso hoy lamentado. Por ello, en un plano de simple racionalidad fáctica y jurídica, apenas puede concluirse que el entramado criminal comporta varias aristas, todas ellas concurrentes, que permiten reconstruir los hechos desde el mismo momento en el cual el procesado eligió a la víctima potencial, persona humilde y de bajo estatus social y cultural, contratada para supuestamente administrar un negocio de comidas rápidas.
Ya contando con ella, se le propone matrimonio de manera inusual a quien apenas se conoce, no obstante contar el contrayente con una relación sentimental estable, conviviendo bajo el mismo techo con otra mujer y la hija común. En el lapso que va desde la petición de matrimonio hasta que este se realiza, el procesado, sin contar con la intervención material directa de la supuesta tomadora, hace todo lo posible, incluso mintiendo acerca de la real condición económica de Niyamirle Leonel Rada, para adquirir un seguro de vida en el cual sólo él –quien directamente se encarga de la negociación y pago de la póliza-, aparece como beneficiario, pese a que la víctima cuenta con dos hijas menores de edad que poco poseen.
Poco tiempo después de celebradas las nupcias se intenta por primera vez causar la muerte de la interfecta, en tentativa frustrada que no amilana al ejecutor, pues, quince días después se repite, ahora sí consumando el querer del acusado, quien, no obsta resaltar, era la única persona que acompañaba a la víctima cuando se presentó el deceso.
En suma, el procesado no sólo tuvo un motivo suficiente para generar el resultado, sino que prefabricó las circunstancias de uno y otro, contando también con la oportunidad y medios necesarios en ese cometido. Y, precisamente, todas esas actividades o comportamientos del procesado se aprecian extraños porque el común de las personas, cuando sus motivos son nobles, o siquiera lícitos, así no actúa. Se ha demostrado, entonces, que el resultado muerte vino consecuencia del querer y actividad del procesado.
En consecuencia, atendidos los presupuestos básicos consagrados en la normatividad penal vigente para el momento de los hechos, esto es, el principio de libertad probatoria y el necesario análisis conjunto de los elementos recaudados, a la luz de los criterios que rigen la sana crítica, la Sala apenas puede concluir que el procesado CÉSAR LIZ LOZANO es responsable penalmente del homicidio de su esposa.
De esta forma, sigue vigente la sentencia de condena que en su contra profiriese el Tribunal de Ibagué, no obstante el evidente yerro en que incurrió al momento de evaluar la prueba pericial, habida cuenta que, huelga resaltar, ese yerro, o mejor, la adecuada comprensión de lo que los dictámenes científicos arrojan, no resulta suficientemente trascendente como para desvirtuar la amplia y coincidente prueba demostrativa de la participación directa del procesado en una muerte que, se reitera, obedeció a manos criminales.
PRECISIONES ADICIONALES La Corte ha de hacer algunas consideraciones en punto de este tipo de comportamientos y la solución pertinente a las pretensiones meramente civiles, cuando no sea posible condenar al procesado. Ello, dentro del contexto moderno de interpretación judicial que con Ronald Dworkin a la cabeza, propugna por soluciones adecuadas o correctas que tomen en cuenta principios básicos de justicia y se valgan para el efecto de un examen integral del sistema jurídico y no apenas descontextualizado de las normas que directamente competen al asunto debatido, en los llamados “casos difíciles”.
Acerca de los casos difíciles o controversiales y la actitud que debe adoptar el juez, esto señala el tratadista citado: “En los casos difíciles, la argumentación jurídica gira en torno de conceptos controvertidos cuya naturaleza y función son muy semejantes al concepto del carácter de un juego. Entre ellos se incluyen varios conceptos sustantivos mediante los cuales se enuncia el derecho, tales como los conceptos de contrato y de propiedad.
Pero se incluyen también dos conceptos de mucha mayor importancia para lo que en este momento discutimos. El primero es la idea de la “intención” o “propósito” de una determinada ley o cláusula. Este concepto sirve de puente entre la justificación política de la idea general de que las leyes crean derechos, y aquellos casos difíciles que plantean qué derechos ha creado una ley determinada.
El segundo es el concepto de principios que están “en la base de” o “incorporados en” las normas jurídicas positivas. Este concepto sirve de puente entre la justificación política de la doctrina de que los casos semejantes deben ser decididos de manera semejante y aquellos casos difíciles en que no está claro qué exige esa doctrina general.
Juntos, estos conceptos definen los derechos legales como función –aunque una función muy especial- de los derechos políticos. Si un juez acepta las prácticas establecidas de su sistema jurídico –es decir, si acepta la autonomía prevista por sus distintas normas constitutivas y regulativas-, entonces, de acuerdo con la doctrina de la responsabilidad política, debe aceptar alguna teoría política general que justifique dichas prácticas.
Los conceptos de intención de la ley y los principios del derecho consuetudinario son recursos para la aplicación de esta teoría política general a problemas controvertibles sobre los derechos.” A su turno, respecto de la integralidad normativa y su aplicación en la definición de casos difíciles, esto anota Dworkin: “El derecho como integridad es, por lo tanto, más inexorablemente interpretativo que el convencionalismo o el pragmatismo.
Estas últimas teorías se ofrecen como interpretaciones. Son concepciones del derecho cuyo objetivo es mostrar nuestras prácticas legales desde su mejor perspectiva y recomiendan, en sus conclusiones posinterpretativas, estilos o programas bien definidos para la adjudicación. Pero los programas que recomiendan no son en sí programas de interpretación: no piden a los jueces que deben decidir casos difíciles que realicen un estudio esencialmente interpretativo de la doctrina legal.
El convencionalismo exige que los jueces estudien los informes oficiales y los registros parlamentarios para descubrir qué decisiones han tomado las instituciones convencionalmente reconocidas con poder legislativo. No hay duda de que en dicho proceso surgirán cuestiones interpretativas: por ejemplo, puede ser necesario interpretar un texto para decidir qué estatutos construyen nuestras convenciones legales a partir de él. Pero una vez que el juez ha aceptado el convencionalismo como guía, no tiene más ocasiones de interpretar el registro legal en su totalidad, al decidir ciertos casos en particular.
El pragmatismo requiere que los jueces piensen en forma instrumental acerca de las mejores reglas para el futuro. Ese ejercicio puede requerir la interpretación de algo que va más allá de lo material: un pragmático utilitarista puede necesitar preocuparse sobre la mejor manera de interpretar la idea de bienestar comunal, por ejemplo. Sin embargo, debo insistir en que una vez que un juez acepta el pragmatismo, ya no podrá interpretar la práctica legal como un todo.
“El derecho como integridad es diferente: es a la vez el producto y la inspiración para la interpretación comprensiva de la práctica legal. El programa que ofrece a los jueces que deben decidir casos difíciles es esencialmente interpretativo: el derecho como integridad les pide que continúen interpretando el mismo material que reclama haber interpretado bien por sí mismo.
Se ofrece como continuidad (la parte inicial) de las interpretaciones más detalladas que recomienda”. En seguimiento de esas pautas, es necesario resaltar como el principio de justicia material se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la resolución de una determinada situación jurídica. Demanda, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y, especialmente, por la persona o personas que afecta, bajo el entendido que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.
Por ello, es necesario que la Corte en su función hermenéutica y pedagógica, de cara a la protección de las víctimas, haga una interpretación que, sin afectar el propósito plasmado por el legislador en las normas que regulan el punto, minimice el impacto negativo que puede tener en sus derechos una sentencia absolutoria –desde luego, para los casos en los cuales ello se presente, ajenos al que se debate-, partiendo, de un lado, de que la condición de víctima se tiene, independientemente de que se condene al eventual autor del injusto, y, de otro, del reconocimiento de que los fallos de la judicatura están inspirados en un principio de justicia, como lo ha dejado entrever la doctrina constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-366 de 2000, en la que se dijo: “Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas.
El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos.”.
Dentro de este contexto, el preámbulo de la Carta Política, claramente postula como finalidad básica de las autoridades de la República, propender por el valor justicia. Así mismo, uno de los fines básicos del Estado social de derecho, acorde con lo consignado en el artículo 2° del plexo constitucional, es la “vigencia de un orden justo ”.
No se desconoce, de igual manera la esencia toral del principio del restablecimiento del derecho, que irradia la tramitación penal. Y, por último, concepto arraigado de tópica jurídica ineludible asoma aquel referido a que nadie puede lucrarse del delito o, en otros términos, el fraude no puede ser fuente de enriquecimiento. Ahora bien, dentro del criterio de integralidad que se exige en el análisis de asuntos complejos o controversiales y acorde con la contextualización que exige el criterio de justicia arriba destacado, es necesario precisar cómo el artículo 1036 del Código de Comercio, define el Contrato de Seguros, de la siguiente manera: “ El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva..” Sin embargo, tales características de naturaleza meramente formal, no son las únicas que identifican el contrato de seguros.
Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes, en particular, que se edifica en razón a la persona; se entiende de adhesión; y en él predomina el principio de la buena fe. Y es a esta última característica a la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación le ha dada un significado especial, al reconocer que aunque la buena fe debe estar presente en todos los negocios jurídicos, la misma adquiere una mayor connotación en tratándose del contrato de seguros: “ [d]el contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la C.P.) y legales ( artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma - la buena fe – adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones. ” Puede suceder, acorde con lo dicho antes, que en algunos casos no sea posible condenar al procesado como autor de un delito de homicidio, dado que por su naturaleza, el proceso penal exige estándares probatorios máximos, precisamente fincados en el principio universal de la presunción de inocencia y su correlato de In Dubio Pro Reo, consignado en el artículo 7° del Código Penal.
Pero, esos estándares no necesariamente tienen vigencia cuando lo examinado es el tópico de naturaleza civil, pertinente en los casos en los que se ha verificado la existencia de víctimas y también se cuenta con el trámite incidental propio a la constitución de parte civil efectuada por los legitimados para el efecto. Bajo este panorama, tampoco se discute que en el ámbito meramente civil o comercial, la verificación de los hechos que sustentan las pretensiones, se hace con criterios autónomos, completamente ajenos al principio In Dubio Pro Reo, dado que éste, se repite, únicamente opera en punto de la responsabilidad penal.
Pues bien, aunque en algunos casos, diferentes del que se examina, la prueba recabada no resulte suficiente, dentro de los estrictos límites constitucionales y legales, para reconocer responsabilidad penal en cabeza del procesado, asunto distinto irradia lo referente al contrato de seguros y, particularmente, la obligación inherente al mismo de que los contratantes actúen de buena fe, en aras de impedir el pago del seguro.
Cuando se evidencia incontrastable la mala fe inserta en el actuar, se demanda de consecuente pronunciamiento que respete los derechos de las víctimas en un plano de justicia material. Porque, precisamente en seguimiento de los principios constitucionales y consuetudinarios arriba resaltados, así como el principio de buena fe, la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1077 del Código de Comercio, impele a que se haga justicia cuando en lugar de facultar al beneficiario lucrarse con el hecho que compone el siniestro, se hace valer la mala fe como factor impeditivo de un pago que mejor se halla en manos de los herederos.
En este sentido, el artículo 1142 del Código de Comercio, estatuye: “DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste, en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado”.
Ha de estimarse, bajo el imperio de la norma examinada y como criterio general, que esa mala fe torna imperativo dejar sin efecto la designación del procesado como beneficiario y por ende, obliga llamar como tales a los herederos de la persona fallecida. A este efecto, conforme lo consagrado en el artículo 1045 del Código Civil colombiano, subrogado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, la póliza ha de ser pagada a las menores hijas de la fallecida, por corresponder ellas al primer orden hereditario de manera excluyente.
Dice la norma: “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. Por lo demás, principios elementales de política criminal –que se concretan en las diferentes formas de evitación del delito, a partir del conocimiento de su génesis, la reiteración de la conducta y el modus operandi del delincuente-, a la cual desde luego contribuye la Corte en sus decisiones, demandan poner coto a un tipo de delincuencia que ha hecho carrera en el país, en aras de desestimularla dados sus perversos efectos.
Porque, cabe anotar, inserta en el cometido criminal una finalidad eminentemente crematística, la imposibilidad de acceder a los réditos buscados ha de servir de freno suficiente para que no se siga recurriendo a medios protervos que las más de las veces implican segar la vida de las personas. Consecuencialmente, la Sala es del criterio de que en los casos en los cuales no sea posible condenar al procesado por evidenciarse necesario hacer valer en todos sus efectos el principio de presunción de inocencia, pero a la vez se advierte fraudulento su comportamiento encaminado a lucrarse del delito, la aplicación integral de las normas y principios que irradian el derecho obligan exigir que ese lucro no se haga efectivo.
Ahora, como es decisión de la Corte, en el caso concreto y por ocasión del contenido condenatorio del fallo, ordenar que la póliza no sea pagada al procesado, sino a los herederos de la fallecida, cabe precisar que no es posible alegar, para obviar cumplir con lo dispuesto, algún tipo de prescripción, acorde con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, precisamente porque oportunamente el beneficiario original presentó la reclamación y pese al trámite adelantado por la Compañía de Seguros, no ha sido pagado precisamente a la espera del pronunciamiento definitivo de la justicia penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2007. 2. ORDENAR que el seguro tomado por la fallecida en la Compañía Seguros Bolívar S.A., sea pagado a los herederos suyos, hijas menores de edad, y no al beneficiario. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 11, 12 y 13 del cuaderno original N° 1 � Folios 24 a 33, ambos inclusive � Folio 34 � Folios 36 y 37 � Folio 138 � Folio 258 � Folio 276 � Folio 333 � Folios 90 y 91 del cuaderno N° 2 � Folios 92 a 95, ambos inclusive, del cuaderno N° 2. � Folio 136, cuaderno N° 2 � Folios 148 y 149, del cuaderno N° 2 � Folios 191 a 195, ambos inclusive, del cuaderno N° 2 � Folios 203, 204 y 205, del cuaderno N° 2 � Folios 196 y ss del cuaderno N° 1 � Folios 71 y ss del cuaderno N° 1 � Folios 75 y ss, del cuaderno N° 1 � Folios 290 y ss del cuaderno N° 1 � Folios 80 y ss del cuaderno N° 1 � Folio 102 del cuaderno N° 1 � Folio 107, cuaderno N° 1 � Folios 71 y s.s., Cuaderno N° 1 � Así lo expresa la asesora de seguros, al folio 80 del Cuaderno N° 1 � Folio 102, cuaderno N° 1 � Folio 66 del cuaderno N° 1 � Véanse, al respecto, las declaraciones de Odilia Barreto García, a folios 15 y ss del cuaderno N° 2, y Nancy Triana Castillo, a folios 19 y ss de ese mismo cuaderno. � Folio 11 del cuaderno N° 1 � Folios 85 y 86 del cuaderno N° 1 � Folios 344 y ss del cuaderno N° 1 � Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, septiembre de 1995, págs. 176 y 177 � El Imperio de la Justicia, Gedisa Editorial, Noviembre de 1992, Págs. 164 y 165 � El concepto de víctima que aquí se considera es el traído en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “Se entiende por víctimas, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
“La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. � Íbidem. � A su turno, la doctrina colombiana ha diseñado la siguiente noción para ese tipo de contrato “Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2º y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080).
( )”Ossa G., J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1.991, pág. 2. � Sentencia de la Corte Constitucional T-152/06 � C.S.J. Sentencia 231/00, radicado No. 5473. � “CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso”