21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28723 Gilberto Ardila Mendoza vs Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28723 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILBERTO ARDILA MENDOZA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala - Laboral, el 7 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, (Gerencia Complejo Barrancabermeja).
ANTECEDENTES El recurrente confronta la sentencia antecitada (confirmatoria de la absolutoria del a quo), que denegó, de un lado, la pretensión de declarar como parte de la relación laboral que tuvo con la demandada mediante pluralidad de vinculaciones de relativo corto tiempo, el denominado tiempo de disponibilidad que transcurría entre una y otra, y, de otro lado, la pensión de jubilación, además de los rubros derivados de tales derechos.
El recurso extraordinario se orienta, en lo inteligible del mismo, a lo referente a la pensión. El demandante laboró para la demandada, mediante contrataciones temporales, desde el 13 de agosto de 1982 al 5 de agosto de 2001, de cuya sumatoria resulta un tiempo efectivo de 11 años, 2 meses y 19 días (fls. 21,22). En algunas de las vinculaciones fungió como albañil I y otras como albañil II.
La demanda inicial no constituye, en verdad, un modelo de claridad pues en el acápite de hechos alude a varias modalidades pensionales, desde la restringida contemplada por el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo, y la plena del artículo 109, en sus dos modalidades, por tiempo y edad de servicios y por 70 puntos entre edad y tiempo, más la pensión legal por acumulación de diferentes tiempos de servicios, en los que incluye servicio militar más semanas cotizadas al ISS, más tiempo de disponibilidad entre contrato y contrato, y ya en las pretensiones se habla, sin la deseable concreción y claridad en lo concerniente a la debida acumulación de pretensiones en cuanto a lo principal y a lo subsidiario, de pensión de vejez por haber laborado por más de 10 años (la que se satisfaría con el solo tiempo efectivo, siempre que la desvinculación fuese sin justa causa), pero simultáneamente se solicita declarar como tiempo laborado los períodos de disponibilidad y que se tenga en cuenta éste más el cotizado al ISS y al Ministerio de Defensa, lo que tiene obvia relación con la pensión plena legal.
La demandada se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Las instancias culminaron con las decisiones en los sentidos atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, reiteró que los interregnos entre los diversos contratos temporales celebrados con la empresa, o tiempo de disponibilidad, no constituían sino una expectativa de relación laboral y, por ende, no hacían parte de la misma.
Al respecto transcribió apartes de decisión previa en el mismo sentido de fecha 8 de julio de 2005, proferida por la misma corporación. Y, en cuanto a la pensión de jubilación expresó: “DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” “ Por ser este tema un particular aspecto que trae el censor a esta instancia, debe la Sala responder a la inconformidad del recurrente con relación al derecho a pensión de vejez que le asiste al demandante, por reunir la edad fijada como límite y el tiempo de servicio exigido por el legislador, requisito este último que obtiene de sumar al tiempo servido para la pasiva, tiempos de servicio cumplidos para otras entidades del Estado hasta completar los 20 años”.
“Ante todo debe advertir la Corporación, que el cognoscente se ocupó de examinar el asunto referente a la pensión de vejez en que insiste el recurrente, aspiración que desechó luego de corroborar la ausencia de los requisitos de ley en el accionante, en particular el tiempo de servicios para la misma entidad superior a los veinte años, factor temporal que sin duda no puede integrarse con tiempos servidos para entidades distintas a la comprometida en el juicio, puesto que en la pensión a cargo del empleador se toma en cuenta solamente el tiempo servido a la misma entidad, sin consideración a los cumplidos en otras empresas así éstas tengan participación estatal”.
“La sumatoria de tiempos en los términos reclamados por el recurrente solo es predicable frente a la pensión por aportes, esta última sí a cargo del ente de seguridad social al que se haya cotizado por el mayor tiempo o frente a la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes si fuere el caso, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, no aplicable jamás en prestaciones a cargo de un empleador”.
“Para el Tribunal es claro que el demandante solo laboró para Ecopetrol por espacio de algo más de once años, tiempo que resulta insuficiente para efectos de la prestación jubilatoria deprecada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y replicado, se procede a resolver. Introducido con el siguiente contenido: “MARTÍN AMARIS LUQUETTA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Barrancabermeja, identificado con la C.C. No.12.576.454 de El Banco(Mag.), Abogado en ejercicio, portador de la T.P. No.38.916 del C.S.J., actuando como Apoderado judicial del señor GILBERTO ARDILA MENDOZA, identificado con la C.C. No. 5’591.215 expedida en Barrancabermeja, ante la Honorable Corte con todo respeto me permito manifestar que formulo demanda de CASACION contra la sentencia pronunciada por el Honorable Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario Laboral que promoviera el demandante en contra de ECOPETROL, radicado al No. 680813 10501-2003-0038 ante el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y al No.2005-0039 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fechas 27 de Octubre de 2004 y 7 de Octubre del 2005, respectivamente” (Resalte de la Sala).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Planteado así, al final del segundo cargo: “Con fundamento en las anteriores consideraciones demando ante la Honorable Corte para que case la sentencia, se revoque el fallo del H. Juez de Primera Instancia (sic) el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y de contera se revoque la del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponde.” PRIMER CARGO Expuesto así: “PRIMERO: SER LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCION DIRECTA”.
“El H. Juez de Primera Instancia (sic) debió aplicar las normas contenidas en la Ley 100/93, y en especial el Art.33 en concordancia con el Art. (sic) 260 del C.S.T., con las subrogaciones que al respecto las partes han hecho contenida (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo (sic) en el Art. (sic) 111 de la misma, por cuanto ha menester (sic) llegar a la conclusión que el trabajador tiene cumplido todos los requisitos para obtener una pensión de jubilación o de vejez, que establecen las normas precitadas”.
“Estando como lo es (sic) plenamente demostrado que al trabajador al llegar o aproximarse a la edad de los 60 años y haber laborado para la empresa por más de 10 años, y ésta haber optado por desvincularlo laboralmente contrario a su voluntad y pagando como en efecto lo hizo una indemnización a cambio de no vincularlo laboralmente mas (sic) hacía el futuro, es obvio, que esa indemnización debe inferirse a través de todos los sistemas del conocimiento dialéctico científico, ora por inducción, ya por deducción, por análisis, por la síntesis, lo que la empresa hizo contra la voluntad del trabajador fue eludir el pago de su pensión de jubilación, pero siendo como es éste un derecho irrenunciable, estar dentro de la clasificación de orden público y de interés social, comoquiera que busca proteger que un trabajador que ha sacrificado toda su vida a favor de una o varias empresas, y como es en el caso de ECOPETROL que no está obligada al pago de cotizaciones ante el I.S.S. para cumplir la pensión, vejez y riesgo, sino que por mandato expreso de la ley ella misma cumple esta función, por ser una sociedad pública perteneciente a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios(Art.38 de la Ley 489/98)”.
“El Dec. (sic)758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de Febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional del Seguro Social obligatorio, en su Art.12 establece: “Requisitos de la pensión por vejez.- tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a)Sesenta(60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b)Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de Un (sic) (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Requisitos estos todos cumplidos por el trabajador”. “Como la Convención Colectiva Trabajo (sic) en su Art. (sic) 111, subroga el Art. (sic)260 del C.S.T. en concordancia con el 267, y así mismo el Art. (sic) 33 de la Ley 100, es obvio que si la empresa a través del esguince que realiza cuando no le permite de manera unilateral cumplir el contrato que viene realizando de buena fe a través de la costumbre por más de 20 años, cuando éste está presto a cumplir los 60 años de edad haciéndole un despido unilateral que se infiere de la conducta asumida por la empresa, como lo fue, pagar una indemnización que debe encuadrarse dentro de la indemnización de que habla el Art.64 del C.S.T. a cambio de no emplearlo mas (sic), sin tener en cuenta si el trabajador aceptaba o no, pues en el caso de quienes no aceptaron les fue consignados (sic) ante el Juez laboral de Barrancabermeja la famosa indemnización de que habla el Acta (sic) aportada al proceso, es obvio, que el trabajador por haber cumplido los 60 años de edad no puede recurrir a ninguna de las entidades administradora de pensiones por cuanto por efecto de la edad y haber laborado por más de 20 años para distintas empresas, y entre estas ser el último patrón ECOPETROL para quien laboró por más de 20 años, tiene la obligación jurídica de reconocer la pensión, ya de jubilación o ya de vejez, por ello el trabajador entraría en un limbo jurídico alienado sin norma expresa que lo protegiera, para ello la Suprema Corte en el mes de Diciembre (sic) de 2005, nuevamente sentó jurisprudencia que cuando un trabajador está amparado por una norma como fue en el caso de una pensión de sobreviviente, en la cual la Ley 100/93, en su Art. (sic) 46 exige haber estado afiliado 26 semanas en el año inmediatamente anterior y la norma que cubría al trabajador exigía 50 semanas, la Corte estableció que para todos esos casos, aún cuando no le fuera aplicable la normatividad de la Ley 100 el número de semanas que debió cotizar el trabajador en el año inmediatamente anterior no puede ser superior a 26, porque lo contrario sería establecer una desproporción de la ley en contra de unos y una ley ventajosa a favor de otros, con lo cual se rompería el principio de igualdad de todos los colombianos frente a la Ley (sic).” LA RÉPLICA El replicante arguye que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad por evidentes fallas técnicas y por no controvertir los soportes del fallo; lo anterior, respecto de ambos cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar es de observar, en lo referente al recurso, que, al hacer la introducción de la demanda de casación, el recurrente la formula en contra de la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal de Bucaramanga, lo que, de entrada, es indicativo de un precario manejo sustancial y procesal del recurso extraordinario, por parte de la representación judicial del actor, que llevará, eventualmente, a afectar los posibles derechos que tenga aquél poderdante, pues, sabido es que el recurso extraordinario se debe dirigir, en casos como el actual, en contra del fallo de segunda instancia. Por otra parte, es de señalar, que el alcance de la impugnación es defectuoso en sumo grado ya que, como corolario del inicial error antecitado, se solicita que se case la sentencia (sin decir cuál) y se revoquen tanto la sentencia del juez de primera instancia como la del tribunal, y se dicte la que en derecho corresponda, cuando, un elemental conocimiento del recurso extraordinario conduciría a saber que, por lo general, salvo en caso de casación per saltum, la sentencia que resulta casada o quebrada es la proferida por el tribunal superior respectivo, y que, ante tal acontecer, desaparece del mundo jurídico, sin que, entonces, sea factible hablar de su revocatoria.
De otro lado, si se pide revocar la sentencia del a quo, se ha de indicar claramente a la Corte, ante lo rogado del recurso, qué debe hacer con el fallo de primera instancia: si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, mas no es admisible remitir a la Sala a que escoja la decisión que en derecho corresponda, pues es al recurrente a quien compete proponer el contenido de la decisión de reemplazo, que, obviamente, la proferirá la Corte ciñéndose estrictamente al Derecho.
Al descender al estudio del primer cargo es manifiesto que, a pesar de su titulación aludir también a la sentencia de segunda instancia, su desarrollo la echa a un lado para restringirlo a la del quo: “ El H. Juez de Primera Instancia debió aplicar las normas contenidas en la Ley 100/93, y en especial el Art. 33 en concordancia con el Art. 260 del C.S.T. con las subrogaciones….” (destaca la Sala), lo que, de por sí, sería suficiente para desestimar la acusación. Con todo, si la Sala, en flexible actuar, estimase, como adecuadamente dirigido el ataque, bajo la justificación de la alusión al fallo de segunda instancia que – como se dijo- en el título del cargo se hace, encontraría que éste no es más que un deshilvanado y desarticulado alegato de instancia, cuyo estudio, dadas esas características, debe hacerse párrafo por párrafo.
Así, el primer párrafo lo estructuran expresiones jurídicamente ininteligibles, que pregonan la aplicación de la pensión de vejez contemplada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando, previamente, se ha reconocido su inaplicabilidad a los trabajadores de Ecopetrol; y, se la hace concordar con el artículo 260 del CST sin explicación al respecto, para consolidar la confusión al agregar: “ Con la subrogación que al respecto las partes han hecho contenida en la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 111 de la misma…” normativa que se refiere es a una pensión sanción, que conlleva despido injusto.
Además del carácter críptico y arcano del párrafo, cabe señalar que, la invocación de tal pensión convencional, requería mencionar el artículo 469 del CST como norma sustancial quebrantada, habilitante de la convención colectiva al rango de estimable dentro del recurso extraordinario y, además, proponer el cargo por vía indirecta, dado el carácter de medio de instrucción ostentado por tal instrumento.
De otro lado, es patente, como la señala la réplica, la ausencia de confrontación a los pilares conceptuales sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión, atrás transcritas. El segundo párrafo no ataca, tampoco, dichos fundamentos de la sentencia; confuso y sin ilación, parece indicar que está demostrado que hubo despido injusto, y que con él se eludió el pago de la pensión de jubilación, porque éste es un derecho irrenunciable.
El tercer párrafo alude al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y dice que el actor cumple los requisitos para la pensión allí señalada. No se expresa cuál es, entonces, la relación, con los precedentes, ni con la decisión del ad quem. El cuarto alude nuevamente a la pensión del artículo 111 de la convención colectiva de trabajo, y afirma que el trabajador laboró por más de 20 años para Ecopetrol, lo cual desconoce la aceptación del tiempo de servicios, muy inferior, que fácticamente el colegiado encontró acreditado, y que, dada la vía seleccionada, no podía el censor entrar a confrontar.
Es de advertir, además, que el Tribunal, en realidad, no se refirió a la pensión del artículo 111 convencional, sino a la de jubilación de tiempo pleno de servicios. De manera que, si el accionante estimaba que sobre ella debía existir pronunciamiento, ha debido, en instancia, activar el remedio procesal para la presunta omisión. Y, como se advirtió, en momento alguno la censura ataca los fundamentos de la decisión del ad quem.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “SEGUNDO: SER LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA”. “Como las partes, en este caso ECOPETROL y su Sindicato (sic) de base Unión Sindical obrera (sic) (U.S.O), pactaron subrogando los Arts. (sic) 260 y 267 del C.S.T. en su Art. 111 de la C.C.T., estando la prueba como debidamente fue aportada al proceso, con todos los requisitos legales que establece el Art. (sic) 469 del C.S.T., debió darse aplicación al Artículo (sic) convencional estableciéndose como en efecto lo he demostrado en las consideraciones anteriores que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al trabajador, cuando éste ya había cumplido los requisitos para la pensión, al 9 de Agosto (sic) del 2001, día en que la empresa le obligó a firmar el Acta (sic) que reposa en el expediente, el trabajador tenía 59 años-16 días de edad, y había laborado entonces para ECOPETROL por espacio de 11 años, 19 días efectivo, con lo cual da un puntaje de 70 puntos, 4 meses, 4 días que en la misma norma convencional Art. (sic)109 y 110, y obvio es advertir que las otras normas que reconocen la pensión por vejez o jubilación, están dentro del mínimo de requisitos que ha cumplido el trabajador para acceder a ellas”.
“La Corte ha reiterado sobre el contrato realidad en cuanto a que es aquel que en el mundo de la realidad, existe independientemente de la forma como se exprese, sea oral o por escrito o bajo la simulación de prestación de servicios, en este caso bien podría hablarse ya no de contrato realidad en cuanto existencia porque no queda la menor duda sobre ella, si no (sic) sobre el desarrollo en el tiempo y la costumbre en donde el trabajador amparado en la buena fe vivía convencido que aún cuando su contrato era intermitente pero estable en el desarrollo cuando la Corte al respecto ha dicho (sic): “El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.” “Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.” “Corte Constitucional, sentencia C-0 16, Feb.4198.M.P. Fabio Morón Diaz”.
“Siendo como lo es la buena fe, el estado psicológico en que el contrato busca el desarrollo armonioso de la producción y de la estabilidad del ser humano, cuando el patrono decide unilateral y abruptamente no continuar dando trabajo a un trabajador suyo que le ha demostrado por más de 20 en forma discontinua, pero periódicamente fija, con una fidelidad admirable de esa que incluso el profesor Mario de la Cueva critica en su doctrina, cuando ésta se asemeja a la servidumbre y no a la libertad y al principio de equidad que le corresponde al trabajador frente al patrono(el nuevo derecho Mexicano del trabajo (sic), Edición Porrúa S.A. 1977, Pags.387- 388) y también como lo ha dicho la Corte: “La buena fe en el contrato de trabajo.
“La buena fe constituye un principio jurídico fundamental que debe animar todo el ordenamiento jurídico, para imprimirle un sentido axiológico, pero es aún más importante en el campo del derecho del trabajo el cual supone la relación humana, directa y prolongada, entre el patrono y el trabajador y entre los trabajadores entre sí. Entendida la empresa como unidad de trabajo organizado resulta necesario que en ella prime en todo momento la buena fe-lealtad en la conducta de todos los que en ella participan, y en múltiples relaciones humanas que entre ellos necesariamente se establece ” “Es obvio que el contrato de trabajo temporal en la forma como venía desarrollándose por parte del patrono y del trabajador, dentro de la costumbre en el tiempo el trabajador ya tenía la expectativa confiando en la buena fe de su patrón de haber ganado el derecho a la pensión, sin embargo la conducta de la empresa está subsumida por inferencia dentro de la mala fe y por ello lógico es deducir que lo que ocurrió fue una terminación de contrato realidad sin justa causa por parte de la empresa”.
“El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debió revocar la sentencia y en su lugar llegar a las conclusiones a las cuales considero deberá llegar la Suprema Corte por decisión imperativa de la ley, sin embargo se limitó a confirmar la providencia del A-quo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo no aparece claramente definida la conformación de la proposición jurídica.
Mas, si se admitiese su deducción, es de señalar que no se indican los errores de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el tribunal, es decir, qué fue lo que éste dio por probado, sin estarlo, o, qué no consideró acreditado, cuando sí lo estaba; cuáles fueron las pruebas no estimadas o valoradas erróneamente que condujeron a aquellos yerros, y, cómo, o de qué manera, éstos incidieron en la decisión tomada por el fallador de segunda instancia, cuyos fundamentos, se reitera, no fueron materia de controversia por parte de la censura, por lo que, este solo hecho, la mantiene incólume, como también ante los evidentes defectos señalados.
El cargo, en consecuencia, también se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 07 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala – Laboral, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GILBERTO ARDILA MENDOZA en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (Complejo Gerencia Barrancabermeja).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2