HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL CASACIÓN 28723 OSCAR CONDE RUIZ PAGE 5 CASACIÓN 28723 OSCAR CONDE RUIZ Proceso No 28723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal 265 Seccional de Bogotá, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, absolviendo al acusado OSCAR CONDE RUIZ por el delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se compendia de las diligencias que el 29 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó solidariamente a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor Miguel Antonio Ramírez Valenzuela, a favor de éste, su compañera y sus hijos, tasados en la cantidad $1.718.623.60 y 2.600 gramos oro, respectivamente.
El abogado Oscar Conde Ortiz a quien los beneficiados con la sentencia otorgaron poder para actuar ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional para hacer efectivo el pago de la aludida condena, el 12 de septiembre de 2000, presentó sendos escritos ante dichas entidades solicitando el desembolso respectivo. El 10 de octubre siguiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 01140, le solicitó al doctor Conde Ortiz completar la solicitud de pago en el sentido de que manifestara bajo la gravedad del juramento no haber presentado cuenta por el mismo concepto ante otra autoridad, además, le advertía que “acatando lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el último inciso del artículo 3º de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación, cancelará el valor correspondiente al 50% del monto al cual asciende la totalidad de la condena.
Lo anterior, en razón a la figura de la responsabilidad solidaria de que trata el mismo artículo 3º mencionado.” En consecuencia, el sindicado por medio de escrito que presentó el 24 de noviembre de 2000, se allanó a los requerimientos de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y manifestó bajo la gravedad del juramento que no había presentado ninguna otra cuenta por ese mismo concepto ante otra autoridad.
Similar manifestación hizo el 3 de octubre de 2001, al Ministerio de Defensa Nacional en donde aseveró “que ni el suscrito ni mis representados hemos recibido pago alguno por concepto del cumplimiento del pago de la conciliación de la referencia”. De esta forma, el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 01590 de 26 de octubre de 2001, ordenó el pago de $26.338.831,00 a favor de Miguel Antonio Ramírez Valenzuela, la compañera de éste y sus hijos, a través de su apoderado, doctor Oscar Conde Ortiz, en cuya cuenta de ahorros fue consignada esa suma de dinero el 4 de diciembre de 2001.
Por su parte el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 1743 de 30 de noviembre de 2001, ordenó el pago de $78.987.238,19, es decir, del total del capital correspondiente por la condena que les impuso el Tribunal Administrativo de Caquetá junto con los intereses causados, y dispuso el envío de copia de la citada resolución a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener el reembolso de $39.493.619,15, que conciernen al 50% de la citada obligación; el sindicado, para notificarse de esta resolución, confirió poder a la abogada Olga Patricia Sánchez, el 12 de diciembre de 2001.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa no realizó el pago en el aludido año, por lo que pasó para la siguiente anualidad en el rubro de vigencias expiradas, haciéndose efectivo el 27 de febrero de 2002. Frente a lo anterior, el abogado Oscar Conde Ortiz, el 8 de abril siguiente, solicitó al señor Fiscal General de la Nación una “revisión de la cancelación debido a que corresponde hacerlo en forma conjunta con el Ministerio de Defensa, cuestión que podría estar generando particularidades que sería conveniente se aclararan”, petición que respondió la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía indicándole que como la Fiscalía no poseía los recursos necesarios para cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante de la obligación, le sugería dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional para que se le reconocieran la parte insoluta.
Con base en lo anterior, el abogado Conde Ortiz, el 30 de mayo de 2002, a través de escrito dirigido a la Jefe del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, informó sobre la concurrencia de las Resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional ordenando el pago de la indemnización impuesta por el Tribunal Administrativo de Caquetá a favor de Miguel Antonio Ramírez y otros, y, además, manifestó que “[C]omo bien se puede haber presentado alguna irregularidad administrativa en el pago de dicha sentencia, oficié el pasado 8 de abril al señor Fiscal General de la Nación al respecto, recibiendo una respuesta inadecuada por medio de oficio 00737 de 3 de mayo de 2002 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad”, y termina solicitando la revisión del aludido pago.
De esta forma se iniciaron las diligencias tendientes a obtener el reintegro de lo pagado en exceso por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en desarrollo de las cuales el abogado Conde Ortiz, mediante escrito enviado el 18 de junio de 2002, vía fax, solicitó la reliquidación del valor de la sentencia e informó que en su cuenta de ahorros habían fondos superiores a $20.000.000,00 para realizar la devolución de dinero.
Así mismo, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional solicitó a la Tesorería Principal de este Ministerio, el número de cuenta en donde se debía consignar el dinero que se pagó en exceso, estando pendientes, para el 26 de junio de 2002, de tal respuesta. Finalmente, el 13 de agosto de 2002, el abogado Conde Ortiz consignó, en la cuenta corriente que el Ministerio de Defensa Nacional posee en el Banco BBVA, la suma de $26.338.831,00 que corresponde al valor que le pagó la Fiscalía General de la Nación, señalando en el escrito con el cual comunicó que efectuó la aludida devolución, que esa Cartera debía realizar los trámites procedentes ante aquella entidad para obtener el reintegro de $13.154.788.15, para completar el 50% del valor que pagó. 2.
Con base en la denuncia presentada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, el 24 de julio de 2002 ordenó apertura de instrucción en contra del abogado OSCAR CONDE RUIZ y luego de practicar varias pruebas, entre ellas, las declaraciones de Clara Ivy González Marroquín, Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, y Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, escuchó en indagatoria al procesado y el 21 de abril de 2003 le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, acorde con los fines que se persiguen con la detención preventiva. 3.
Previo cierre de la investigación, el 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de OSCAR CONDE RUIZ por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión contra la cual oportunamente interpuso el recurso de apelación, el cual, por falta de sustentación, fue declarado desierto el 22 de enero de 2004. 4.
La fase del juicio la adelantó la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de evacuar las audiencias preparatoria y pública, el 11 de septiembre de 2006, dictó sentencia condenando a OSCAR CONDE RUIZ a la pena principal de treinta y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por la conducta delictiva de fraude procesal, en tanto que por el ilícito de estafa agravada lo absolvió. El a quo cimentó la condena por el delito de fraude procesal en que se trata de un delito de mera conducta en el cual incurrió el procesado por presentar ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, sendas solicitudes de pago de la condena que les impuso el Tribunal Administrativo de Florencia y haber manifestado, bajo la gravedad del juramento, que no había efectuado reclamación alguna por el mismo concepto ante otra autoridad pública.
Así mismo, que si bien es cierto, como lo enfatizó el defensor, el procesado fue la persona que dio a conocer el yerro del pago en exceso, tal hecho sucedió después de la realización de la conducta, por lo que tal proceder únicamente tiene consecuencias punitivas, así como el querer devolver el dinero entregado en demasía, en la cuantía señalada por Sonia Clemencia Uribe Rodríguez. 5.
La anterior sentencia fue recurrida por el defensor y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 30 de julio de 2007. En tal sentido, señaló que el delito de fraude procesal se caracteriza por la utilización de cualquier medio fraudulento para inducir en error a un funcionario público y de esta manera obtener sentencia, resolución o acto contrario a la ley, de modo que su estructuración exige, además de la inducción en error al servidor público por medios fraudulentos, la concurrencia del ingrediente subjetivo de conseguir un reconocimiento indebido o un derecho que legalmente no le corresponde y con tal propósito acude al engaño, a la falacia o, dicho de otro modo, a disfrazar la verdad para que la autoridad se vea compelida jurídica y/o probatoriamente a reconocer en su favor una pretensión que legal y realmente no le corresponde.
Así mismo, que acorde con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para la producción de una sentencia de condena es indispensable la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por lo que la presencia de duda en cualquiera de los citados aspectos debe resolverse a favor de aquel, otorgando carácter prevalente a la presunción de inocencia con la que se comparece al proceso judicial.
Así, en sede de tipicidad la doctrina jurídica enseña que es necesaria la satisfacción de todas la exigencias del tipo penal, es decir, de las condiciones personales del autor, la acción u omisión estrictamente considerada y los ingredientes normativos o subjetivos del tipo, los cuales no son otra circunstancia distinta a la satisfacción de algunas expresiones de carácter legal o personal que distinguen la conducta como subsumible o adecuada a la pretendida protección legal, por ejemplo, los complementos gramaticales de realizar el comportamiento “ilegalmente”, “con ocasión de sus funciones” o “con el propósito de provecho para si o para otro” y cuya inexistencia conduce a una figura diferente o generan la atipicidad absoluta o relativa de la conducta.
En el caso bajo examen advierte serías falencias en la estructuración del tipo penal de fraude procesal, en cuanto la pretensión invocada con las cuentas de cobró tenían el suficiente fundamento fáctico y legal, además de que el acusado, en sus descargos, presentó una explicación que no es ilógica frente a los particularidades del requerimiento pecuniario, que no fue desvirtuada, por lo que no se puede concluir que ejecutó la acción con el propósito que permita estructurar el consiguiente reproche de punibilidad.
En tal sentido, destacó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa de pagar una determinada suma de dinero a Miguel Antonio Rodríguez Valenzuela, constituye un título veraz y con aptitud ejecutiva respecto de cualquiera de los obligados, de suerte que la solicitud de pago emergía legítima y la resolución de pago por los obligados no se tornaba contraria a la ley.
Señaló que si bien es cierto la reclamación simultánea ante una y otra entidad en principio “pareciera no obedecer a los supuestos de delicadeza, lealtad y ética, es factible entender tal acción como una estrategia profesional de gestión en aras de lograr el pago total de la acreencia, máxime en tratándose de obligaciones solidarias a cargo de entendidas oficiales en donde los resultados administrativos son impredecibles, fraccionados o demorados en los trámites burocráticos y la negligencia oficial ”.
Así la presentación de la cuenta en las entidades obligadas a cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, por sí misma, no puede entenderse como un acto fraudulento empleado para inducir en error y obtener una resolución contraria a la ley, pues la simple objetividad no comporta inescindiblemente el elemento subjetivo de pretender un reconocimiento ilegal, pues la Fiscalía, a pesar de que la reclamación la hizo por el total de la obligación, solo reconoció el porcentaje que a su juicio consideró límite de su responsabilidad pecuniaria, por lo que, en justicia y en derecho, quedaba un saldo pendiente a cargo del “ Ministerio de Hacienda” lo cual explica que esperara la definición de la cuenta y ante el pago total de la obligación, el acusado luego de llamar a sus poderdantes, inició los trámites concernientes para efectuar el reembolso de los importes correspondientes ante el “Ministerio de Hacienda” Igualmente, consideró que el instructor en la fase del juicio no realizó ningún esfuerzo para verificar o desvirtuar el planteamiento defensivo con los beneficiarios de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, contribuyendo a la consolidación de la incertidumbre, la cual resolvió a favor del procesado.
También reflexionó en que la presentación de copia simple del fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá ante la Fiscalía General de la Nación, no constituye un acto de inducción en error, pues respecto de ella era fácilmente perceptible su condición de informalidad, frente a lo cual refulge ostensible la desatención del funcionario receptor y tramitador de esa documentación, quien no se percató de que no se trataba de documentos originales. 6.
El Fiscal del caso, inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso extraordinario de casación en orden a que sea revocada y en su lugar se dicte fallo de reemplazo, condenando al procesado por el delito de fraude procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos, los cuales se sintetizan del siguiente modo: Cargo primero Asegura que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación o exclusión evidente o infracción directa – falso juicio sobre la existencia de la norma” en cuanto equivocó su sendero jurídico por justificar el proceder del procesado en la comisión del delito de fraude procesal sin tener en cuenta los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 359 de 1995 emanados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Resoluciones 0-1690 de 1995 y 0-268 de 1996 expedidas por el Fiscal General de la Nación, en las cuales se dispone que en tratándose del pago de sentencias judiciales se debe presentar escrito dirigido a la oficina jurídica de dicha entidad expresando los datos personales y ubicación de los abogados y beneficiarios, la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no han presentado otra solicitud de pago por el mismo rubro, acompañando primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, o acta de conciliación con el auto aprobatorio de la misma.
En consecuencia, inaplicó las normas relativas a la conducta de fraude procesal en cuanto entendió erradamente que el sindicado podía exigir el pago de la condena a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, desconociendo que fue más allá del cobro solidario y logró empobrecer el erario público en la suma de $26.338.831,00, con la cual engrosó ilícitamente sus arcas, aunque posteriormente, por fuerza de las circunstancias, se vio en la obligación de reintegrarla.
Si el ad quem no se hubiera equivocado habría entendido que el acusado realizó la conducta de fraude procesal utilizando la primera copia auténtica de la sentencia para realizar el cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional y fotocopia de la citada copia para efectuar el mismo cobro ante la Fiscalía General de la Nación, como lo enseña la pericia del C.T.I. No podía llegar a conclusión diversa de mantener la sentencia condenatoria proferida por a quo porque el procesado, como ha quedado demostrado, preparó y ponderó de manera maliciosa el desfalco a las dos instituciones, ya que “con un memorial a todas luces criminal, se dirigió al Fiscal General de la Nación para insistirle en la revisión del pago, pues, la cancelación debía hacer (sic) en forma conjunta”, es decir, pretendía cobrar el 200%, pero afortunadamente se cruzaron comunicaciones que “abortaron la defraudación que el tribunal desestima” tal actuación, en sentir del recurrente, no corresponde a una estrategia profesional de un abogado que posee un vasto currículo y que había atendido situaciones similares.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Superior excluyó en forma evidente la aplicación del artículo 453 del Código Penal, incurriendo en falso juicio acerca de la existencia de este precepto, lo cual constituye infracción directa por error in iudicando. Cargo segundo Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación manifiesta que el sentenciador infringió la ley sustancial por vía indirecta “ por omisión de prueba o falso juicio de existencia por omisión; error in judicando (sic) al momento de juzgar”.
En orden a demostrar el anterior planteamiento, asegura que el análisis probatorio del ad quem fue errado y que esas equivocaciones produjeron en su mente la idea desacertada de que había duda, la cual resolvió a favor del procesado. Así, ante la estimación del sentenciador de segundo grado de que se advertía serias falencias en la consolidación del tipo penal imputado, puesto que las cuentas de cobro tenían suficiente soporte fáctico y legal y, además, los descargos devienen lógicos de cara a la reclamación pecuniaria; asegura se trata de una valoración etérea de las pruebas aportadas, en las que se puede “apreciar que si bien la cuenta de cobro se encuentra plenamente soportada, no se precisa el mismo soporte en cuanto al trámite efectuado a partir de dicha legalidad”.
Si la valoración de la prueba se hubiera adelantado a partir de la denuncia presentada por el apoderado especial de la Fiscalía, la cual se motivo a partir de los hallazgos que se suscitaron a partir de la reclamación que el acusado hizo ante el Fiscal General de la Nación, mediante escrito que presentó el 8 de abril de 2002, en el cual propone la revisión del pago, dada la solidaridad dispuesta.
En el mismo sentido, razona que al hacer “un recorrido crítico de los trasuntos que rodearon la conducta exhibida por el abogado, preciso es concluir que su actuar sí se adecua al tipo propuesto por el juzgado de instancia, sin falencia alguna pues, la discusión no gira en torno a la legalidad de la cuenta de cobro, esta surge de un acto legítimo de reclamación de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del (sic) Caquetá, en este sentido no podría ubicarse contradicción alguna, los disturbios surgen a partir de la duplicación de (sic) documentación y la introducción de las cuentas de cobro al Ministerio de Defensa y la Fiscalía”.
En su criterio, el procesado desde el inicio de su labor cuando presentó las cuentas de cobro, “estaba pensando nada más y nada menos en efectuar el doble cobro, no como lo insinúo el Tribunal, como estrategia profesional, sino, como criminal defraudación”. En suma, asegura que del material probatorio se desprende que el acusado orientó su conducta de manera unívoca “a defraudar los dineros públicos, a través de agotar el tipo imputado, para ello y pese a lo irregular de su actuar, contrariando regulaciones al respecto, presentó sendas copias de cobro para el pago de la obligación a cargo del Estado, una vez obtenidos los pagos y como quiera que la Fiscalía no extendió el 100% de la cancelación, situación que sí efectuó el Ministerio de Defensa, insistió en el pago, situación que procuró el descubrimiento del entuerto, con las cancelaciones tardías ya relacionadas”.
Las anteriores evidencias probatorias no merecieron ningún comentario por el Tribunal en el acápite de las consideraciones del fallo de segunda instancia, por eso, afirma, “el ataque lo hacemos con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta, error de hecho por omisión de prueba o falso juicio de existencia por omisión”.
Cargo tercero Con base en la misma causal ataca la sentencia, afirmando que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en relación con la inferencia que efectuó acerca de la presentación de doble documentación, dando vía libre a una perniciosa práctica con desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia, forma mediante la cual convalidó el doble cobro.
También infirió erradamente la ausencia de dolo en tal proceder cuando era su deber deducir su presencia, ya que la pretensión del acusado estaba determinada por el deseo de apoderarse del dinero. Expresa que el Tribunal equivocadamente infirió que no contaba con elementos de juicio para establecer el dolo en la conducta del procesado, cuando todas las pruebas se sitúan en esa dirección. En tal sentido la presentación de la doble documentación no puede asumirse amañadamente como una estrategia profesional, cuando se iba “al rompe” con disposiciones preestablecidas, pues no se podía con el prurito de la estrategia profesional aseverar que procedió de la manera conocida para lograr el pago total de la acreencia, advirtiendo desordenes burocráticos que hacían nugatorio el pago, ya que tal inferencia no consulta la realidad procesal, “máxime cuando se probó plenamente que el encartado cobró ilícitamente en las dos instituciones y que la devolución del dinero no se hizo por voluntad propia sino por el sorprendimiento que se suscitó con el intercambio de documentación de las instituciones comprometidas en la defraudación, como entonces concluyó el Tribunal que faltó el elemento subjetivo de la pretensión del cobro ilegal”.
Igualmente, agrega que no se puede desconocer que el procesado utilizó fotocopia de la primera copia del fallo administrativo, para confundir como si se tratara de la primera copia. En consecuencia, el Tribunal dedujo con base en esos errores de valoración la presencia de duda incapaz de destronar la presunción de inocencia, y tímidamente calificó el proceder del acusado como anti-ético y desleal, pero no típico, antijurídico y culpable.
CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Igualmente, su presentación está ligada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la pena máxima prevista para cada uno de los delitos por los que se procede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Esta disposición establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Para el momento en el cual se inició la ejecución del hecho presuntamente delictivo regía norma similar, como se desprende del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, el cual disponía: “La casación procede contra las sentencias [ejecutoriadas ] proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
“La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
(Subrayas de la Sala) A su vez el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente hasta el 24 de julio de 2001, el cual por virtud del principio de favorabilidad se aplicó en este caso, sancionaba el fraude procesal con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Los anteriores aspectos fueron desconocidos por el libelista, quien ni siquiera manifestó al momento de interponer el extraordinario medio de impugnación que lo hacía por la vía discrecional, como tampoco expresó los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, ni de qué manera la decisión solicitada brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
En la demanda, cuyos fundamentos no se ajustan a la lógica y debida argumentación que exige el recurso de acusación, el fiscal recurrente, luego de resumir las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para absolver al acusado por el delito de fraude procesal, inicia planteando el cargo primero por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y seguidamente formula otros dos por infracción indirecta de la ley sustancial, uno por falso juicio de existencia y el otro por falso racicionio, sin hacer mención alguna a las condiciones previstas por el legislador para la procedibilidad de la casación discrecional, abandonando cualquier desarrollo al respecto, motivo suficiente para inadmitir el libelo.
No obstante, la Sala describirá algunas otras falencias, en orden a cumplir su labor pedagógica, la cual viene acoplando a sus funciones, sin que se entienda que tal proceder conlleva a un pronunciamiento de fondo, máxime cuando son múltiples los defectos plasmados en la demanda. a) En el cargo primero plantea que el Tribunal incurrió en violación directa de la sustancial por falta de aplicación del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en cuanto no condenó al acusado por la conducta de fraude procesal a pesar de que probatoriamente se encuentra acreditada en el proceso, postulación en la cual omitió que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial es deber ineludible aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, exteriorizando su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, únicamente sobre las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. b) En el cargo segundo propuso el falso juicio de existencia, el cual tiene cabida cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento.
Sin embargo, aunque el propósito de este cargo, según lo expresó el censor, era demostrar que el análisis probatorio del Tribunal es errado por haber concluido que concurría duda que resolvió a favor del sindicado, no indicó cuál fue la prueba que el sentenciador de segundo grado suprimió como tampoco su incidencia en la parte conclusiva del fallo, o en sentido contrario, la que supuso o inventó, escasamente considera que la valoración probatoria que se hizo para absolver al inculpado es frágil, la cual en su criterio, para evitar cualquier contradicción, debió forjarse a partir de la denuncia, la cual tuvo fundamento en la reclamación que aquél hizo al señor Fiscal General de la Nación, el 8 de abril de 2002.
Luego con tal disertación no busca demostrar que el ad quem incurrió en error trascendente en la motivación de la sentencia por haber desconocido un medio de prueba legal, regular y oportunamente introducido en la actuación, o por haber supuesto uno que no hace parte de la misma, sino, simplemente, presentar su opinión acerca de cómo debió justipreciarse la prueba que considera suficiente para demostrar que el procesado realizó la conducta de fraude procesal, regulada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. c) En relación con el cargo tercero alude un falso raciocinio, dejándolo insustancial al ignorar el desarrollo jurisprudencial que viene abonando la Sala con esta forma de error de hecho, como por ejemplo, haber excluido para tal fin las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia; sin percatarse que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, ya que es deber del actor demostrar que los medios probatorios legal, regular y oportunamente allegados al proceso, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios enunciados.
En consecuencia, el demandante tendrá como meta didáctica determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto; y, por último, es deber intelectual del libelista, mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en el fallo impugnado.
Así, lo que se constata es que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario, pues no precisa qué dice objetivamente la prueba que conforma el expediente y asegura no fue evaluada con el rigor de la sana crítica al punto que, por ejemplo, afirma, si el ad quem hubiera tenido en cuenta las reglas que la gobiernan, había entendido o deducido que una persona que cobra dos veces, sólo alienta el propósito de enriquecimiento ilícito.
En conclusión, el demandante en la proposición de los cargos incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de los derechos o garantías de los sujetos procesales que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 265 Seccional de Bogotá, D. C., en contra de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, absolvió al abogado OSCAR CONDE ORTIZ. 2º Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el citado inciso dispuso: “Las sumas impuestas en la parte que corresponde a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, se pagarán con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN atendida su autonomía administrativa y presupuestal.” � Foilio 32, anexo 2. � Folio 90, anexo 1 � Folio 51, ibídem � Folio 54 del c.o. 1 � Folio 42 anexo 2 y 114 c.o. 1 � Folios 43 y 44 anexo 2 y 115 y 116 c.o.1 � Folio 109 anexo 1. � Folio 148 ibídem � Folios 166 – 188 del c.o. 1 � Folio 233 ibídem � Esta ley entró en vigencia a partir del 13 de enero de 2000, fecha de su promulgación. � Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de 2001. � Así lo consideró el a quo en la sentencia, en la que precisó: “El principio de favorabilidad establece que la norma más benigna para el procesado debe darse aplicación. En el caso, atendiendo que los hechos se (sic) sucedieron en vigencia de la anterior preceptiva, cuya pena es menor y los criterios para la tasación de la pena más favorables…” (Folio 240 del cuaderno del juicio)