Micelio
28721(28-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28721. INADMISIÓN ABEL RAMOS PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28721. INADMISIÓN ABEL RAMOS PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 206 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ABEL RAMOS PRIETO contra la sentencia proferida por e l Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), el 7 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2006; y lo condenó a las penas principales de 6 meses de prisión y multa de $2.000, pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El día trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Dr. POMPILIO GARCÍA LOZANO, obrando como apoderado judicial de la señora LUZ ESTELLA BERRIO LÓPEZ, instauró denuncia penal en contra del encausado, señor ABEL RAMOS PRIETO, por el incumplimiento de la providencia calendada Octubre treinta y uno (31) de dos mil (2000), que hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la cual el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bogotá D.C., adjudicó a su representada, en la tercera partida de su hijuela, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de veintidós mil quinientos noventa dólares (U.S. 22.590.oo), en virtud del proceso de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal adelantado en dicho Despacho por iniciativa del prealudido denunciado, dinero éste que fue relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y de la misma forma, en el traslado del respectivo Trabajo de Partición, que hasta el momento ha sido retenido por parte de RAMOS PRIETO, pese a los sendos requerimientos para su pago, efectuados por el abogado de BERRIO LÓPEZ en la presentada causa civil ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 196 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia el 17 de septiembre de 2004, acusó a ABEL RAMOS PRIETO por la conducta punible de fraude a resolución judicial, providencia que cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2004. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2006, condenó a ABEL RAMOS PRIETO a las penas principales de 6 meses de prisión y multa de $2.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de fraude a resolución judicial, contenido en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 3. Así mismo, apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), el 7 de junio de 2007, lo confirmó. 4. Contra esta determinación el defensor interpuso “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR LA VÍA DISCRECIONAL ”, con el fin de garantizar los derechos fundamentales presuntamente conculcados en la sentencia recurrida, en especial el contenido en el artículo 28 de la Constitución Política, puesto que se trata de “ hechos constitutivos de obligación civil o deuda excluida de punibilidad”.

Concedida la impugnación y presentada la demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado ABEL RAMOS PRIETO, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley, en tanto que el juzgador pasó por alto que “ en tratándose de deudas no procede la imposición de condena a prisión cuando el obligado por la resolución la incumple”, sin valorar que, “ el ordenamiento constitucional número 28 lo prohíbe expresamente”.

Por manera que nota que el error consistió en aplicar pena de prisión al acto derivado de del incumplimiento en el pago de una deuda, sin valorar lo preceptuado por el artículo 28 de la Constitución Política, máxime cuando las deudas son exigibles a través de las “ acciones ordinarias o ejecutivas civiles, máxime como ocurre con ABEL RAMOS PRIETO, que el deudor no se ha declarado en insolvencia. ”.

Agrega que el razonamiento efectuado por el juzgador “ considera fraude todo incumplimiento de toda obligación contenida en una resolución judicial”, dando en su concepto “ un contenido supraconstitucional al tipo legal en cuanto no exceptúa las obligaciones puramente civiles”, por lo que esa “ conclusión soslaya, oculta u omite la referencia obligada a los derechos fundamentales del procesado”.

Segundo cargo A continuación, en el título que denominó “ SEGUNDO CARGO:VIOLACIÓN INDIRECTA POR APRECIACIÓN ERRONEA DE LA PRUEBA ”, dice que el Tribunal “ incurrió en falso análisis de la prueba documental ” por lo que le atribuyó un contenido del que carece, “ desconociendo las normas de sana crítica de la prueba, y libertad probatoria, con la consecuencia de proferir condena con violación de las normas procesales”, elementos de juicio que de haberse apreciado correctamente otras hubiesen sido las conclusiones del fallo.

Asevera que el sentenciador, en el juicio valorativo, “ invirtió la sana obligación de deducir de la prueba la existencia del hecho para luego compararlo con la descripción penal y ahí deducir que concuerdan”, por lo que se equivocó, ya que “APROBAR un trabajo de partición no equivale a ‘obligación impuesta en resolución judicial’”. Por ello, afirma que en este caso no procede imponer una sanción de prisión por no pagar una deuda, ya que con ello se vulnera lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política y constituye un “ análisis arbitrario de la prueba”, siendo claro que su representado no es responsable de la conducta imputada.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación Previa 1. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de fraude a resolución judicial no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que la conducta punible por la cual fue condenado el procesado ABEL RAMOS PRIETO, preveía como sanción principal el arresto de 6 meses a 4 años, conforme al contenido del el artículo 184 bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980.

Ahora bien, en el evento en que se tuviera en cuenta lo consagrado por el artículo 454 del Código Penal (Ley 599 de 2000), tampoco se cumpliría con dicho presupuesto, toda vez que dicha norma prevé una sanción privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión. De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en la interposición de la impugnación y en el encabezamiento del líbelo afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “ casación por vía excepcional ” por la presunta violación del artículo 28 de la Constitución Política, también lo es que de ese discurso no se puede evidenciar en qué consistió la violación del derecho fundamental invocado.

Es decir, no argumento si la violación del derecho fundamental anotado condujo a que se desquiciara la estructura del proceso o de afectaran la garantías judiciales de su representados, así como tampoco el vicio incidió en el fallo impugnado. Además, ninguno de los cargos cumple con los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.

En efecto, en lo atinente al primer cargo que el censor postula bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, no logra demostrar por qué el artículo 184 del Decreto 100 de 1980 fue interpretado erróneamente, esto es, que la hermenéutica dada por el juzgador a la norma no consulta con el texto de la norma, por cuanto que la labor demostrativa la emprendió a informar que otro era el medio judicial para obtener la solución de una obligación de carácter civil y que su defendido no puede ser sujeto activo del comportamiento delictual por el cual fue condenado el acusado.

Dicho de otra forma, el actor no demostró las presuntas equivocaciones en que incurrió el Tribunal al interpretar el citado artículo, puesto que sus argumentos constituyen una personal visión de la naturaleza jurídica del trabajo de partición, en procura de que se declare que la conducta atribuida a su procurado no encuentra adecuación típica en la conducta punible de fraude a resolución judicial, en tanto que se trataba de una norma de carácter civil que debía ser resuelta a través de los trámites propios del proceso civil.

En lo atinente al segundo cargo que el casacionista postula por la vía de la causal primera, lejos de demostrar los yerros evidenciados, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto a los argumentos del fallo que censura y, en especial, al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de la conducta punible y en la responsabilidad del procesado, pruebas de las cuales, en su criterio, no emerge el grado de conocimiento de certeza para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación. Si bien es cierto que el casacionista mencionó la existencia de un error de hecho derivado de la errada apreciación de la prueba, de todos modos limitó sus argumentos a criticar la apreciación probatoria hecha por el juzgador, habida cuenta que informa que éste “ invirtió la sana obligación de deducir de la prueba la existencia del hecho para luego compararlo con la descripción penal y ahí deducir que concuerdan”, por lo que efectúo un “ análisis arbitrario de la prueba”.

En otras palabras, la Corte advierte que la inconformidad del libelista está en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal y no en un específico yerro de apreciación probatoria constitutivo de motivo para acudir a la casación, disparidad de criterios que, como se sabe, no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Así, del anterior discurso demostrativo de la censura no se puede inferir en qué consistió el error del Tribunal, en tanto que el casacionista nunca lo señaló y, menos, lo demostró, quedando la hipótesis en una simple confrontación de opiniones, aspecto éste que, como se sabe, no constituye yerro para ser demandado en sede de casación. En consecuencia, como se advierte que el demandante no puso en evidencia la existencia de un error en la aplicación del derecho y/o en la estimación probatoria, en tanto que presenta una personal forma de cómo ocurrieron los hechos en abierta discrepancia con la del juzgador, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ABEL RAMOS PRIETO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 11