CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28.718 República de colombia Fortunato antonio Sánchez Yarce Corte Suprema de Justicia Proceso No 28718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fortunato Antonio Sánchez Yarce elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2570 del 27 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la segunda acusación sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Oriental de Michigan. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-32231-DIJ-0100 del 7 de noviembre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se le informó al solicitado Fortunato Antonio Sánchez Yarce que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, pero decidió conferirle poder a una abogada con el fin de que lo representara. 4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, la defensora presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala mediante auto del 6 de marzo de 2008, resolviendo admitir algunas pruebas aportadas por la defensa, devolver otras y de oficio ordenó solicitar al Consejo Nacional de Estupefacientes certificación sobre si las sustancias metanfetamina y efedrina son estupefacientes, o sirven para el procesamiento de narcóticos, además se ordenó dejar el expediente en la secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto. 5.
Cumpliendo lo anterior se allegó el oficio número 001260 del 28 de marzo de 2008 proveniente del Fondo Nacional de Estupefacientes -Unidad Administrativa Especial- del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual envían los originales de las certificaciones emitidas por esa unidad para las sustancias metanfetamina y efedrina. 6. La defensa, el requerido y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. 7.
Se recibió el oficio número SES-05-1262 procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante el cual da respuesta a la información solicitada sobre las referidas sustancias, y manifiesta que se dio traslado al Fondo Nacional de Estupefacientes para lo de su competencia. 8. La defensa remitió escrito complementario de alegatos de conclusión anexando algunos documentos.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3377 del 31 de octubre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 2570 del 27 de agosto de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan –SD- el 8 de diciembre de 2006, por ser el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada en esa fecha. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de agosto de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce, con cédula de ciudadanía No. 98.471.588. 4. El informe N°. 1042 del 3 de septiembre de 2007 mediante el cual la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Fortunato Antonio Sánchez Yarce identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.588 expedida en San Roque (Antioquia), anexando las actas de los derechos del capturado –FPJ-6- y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición. 5.
La segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) con la intención de importarla a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) (cargo dos). 6.
Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 19 de octubre de 2007 por Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), y por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Oriental de Michigan, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.
Se recibió la fotografía del requerido Fortunato Antonio Sánchez Yarce y la orden de captura proferida en su contra. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Señala que la solicitud de extradición contiene inconsistencias sobre el mínimo de las formalidades que debe cumplir para lograr su prosperidad y relaciona las pruebas aportadas por la defensa y admitidas por esta Corporación sobre la sustancia efedrina, su regulación y naturaleza, para afirmar que se presenta la atipicidad de la conducta porque en nuestro ordenamiento es un medicamento que no puede tomarse como estupefaciente, y por el contrario es una sustancia médica permitida. 2.
Se ocupa de explicar los conceptos de tipo, tipicidad y atipicidad trayendo incluso ejemplos ilustrativos sobre sus afirmaciones, para indicar que en este caso se presenta la ausencia de tipicidad y no se cumple la exigencia del artículo 493 del ordenamiento procesal penal vigente que consagra el principio de la doble incriminación. 3. Sostiene que, no obstante el Fondo Nacional de Estupefacientes contestó que la efedrina se encuentra clasificada como de control especial en el territorio colombiano de acuerdo con lo establecido en la resolución 1478 del 10 de mayo de 2006 del Ministerio de Protección Social, dicha sustancia está sometida a fiscalización internacional y no nacional y, además, como sustancia precursora no como estupefaciente. 4.
Afirma que, aunque los precursores son sustancias que pueden llegar a crear dependencia, no son estupefacientes ni son sicotrópicos y, a pesar de que en la segunda respuesta el Fondo Nacional de Estupefacientes informa que la metanfetamina se encuentra sometida a la fiscalización internacional de sustancias sicotrópicas, nunca se podrá decir que sea estupefaciente, por el contrario es una sustancia química base para elaborar medicamentos no estupefacientes, por ello la citada institución no pudo responder lo ordenado por esta Corporación, para que certificara si la efedrina o la metanfetamina eran sustancias estupefacientes o sirven para el procesamiento de narcóticos, porque la metanfetamina es una sustancia derivada de la anfetamina y se extrae comúnmente de la efedrina o seudofedrina (sic), pero la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejerce vigilancia por no contemplarla como estupefaciente.
Agrega que la metanfetamina y la efedrina no son estupefacientes ni base química para el procesamiento de narcóticos, por eso el Fondo Nacional de Estupefacientes no pudo certificar mas allá de lo que es cierto, es decir, que son medicamentos. 5. En posterior escrito allega el oficio número SES-05-5197-ST del 22 de octubre de 2007 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes responde un derecho de petición dentro del cual se expresa, según la defensa, que la efedrina y la metanfetamina son medicamentos, no estupefacientes ni narcóticos.
Por todo lo anterior solicita que esta Corporación emita concepto desfavorable a la extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce. ALEGATOS DEL SOLICITADO 1. Sin perjuicio de lo dicho por su procuradora judicial y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se remite inicialmente al interlocutorio de fecha 6 de marzo de 2008 proferido por la Sala, aprobado mediante acta No. 52 de esa fecha, para señalar los temas sobre los cuales debe girar el concepto que emite esta Corporación. 2.
Dice que la equivalencia de las providencias dictadas en el país extranjero con la resolución acusatoria de nuestro ordenamiento procesal es puramente académica porque a esta Corporación se le quitan las funciones jurisdiccionales, para que ejerza como supremo notario verificador de actos del Ejecutivo Nacional, los cuales adolecen de amparo legal por la inexistencia de la Ley que reglamente el artículo 35 Constitucional. 3.
Precisa que las inadvertencias de la cancillería y el Ministerio del Interior han precipitado equivocaciones de la justicia sobre algunas extradiciones, citando para tal efecto casos puntuales. 4. Luego de referirse a las funciones del Instituto Nacional de Estupefacientes, señala que su preocupación fundamental radica en que esta Corporación no tiene plazo para rendir su beneplácito o rechazo al pedido de extradición, y por eso pide que se agilice el trámite para que se ponga término a una extradición anunciada sin el cumplimiento de los requisitos plenos. ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de citar los antecedentes de la actuación procesal, de referirse a los documentos que soportan la solicitud de extradición, y precisar el marco temporal y espacial de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, añade que conforme a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un Tratado de extradición vigente, debe procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 1.
Realiza un recuento de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición y afirma que los mismos fueron aportados por la vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre ellos se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., y a su vez, contienen la información requerida, motivo por el cual estima que son formalmente válidos. 2.
Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma que fue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación y corresponde al solicitado Fortunato Antonio Sánchez Yarce, identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 98.471.588 expedida en San Roque (Antioquia). 3.
Frente al principio de la doble incriminación sostiene que para su cumplimiento el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como conducta punible también en Colombia y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, conforme a las previsiones de la Ley 599 de 2000 con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
Transcribe los cargos contenidos en la segunda acusación Sustitutiva No. 06-CR-20194 del 8 de diciembre de 2006 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, y señala que comparadas las conductas atribuidas a Fortunato Antonio Sánchez Yarce con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana corresponden a las conductas punibles tipificadas en los artículos 382, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 340, modificado por los artículos 8 y 9 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, denominados tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, respectivamente, para las cuales está previsto un marco punitivo que satisface el mínimo de la pena de prisión exigido para estos fines. 4.
Se remite al artículo 493, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, para considerar que la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Sánchez Yarce, contiene las normas que los regulan y determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal, decisión que da lugar a la etapa del juicio, y se corresponde con la resolución acusatoria prevista en la normatividad nacional que cumple con similares requisitos y propósitos. 5.
Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce, establezca si el requerido está siendo investigado o fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, y además, se condicione tal determinación a que el Estado requirente juzgue al extraditado solamente por los hechos que motivan esta solicitud y que no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De acuerdo a lo anterior opina favorablemente para la extradición de Fortunato Antonio Sánchez Yarce. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Fortunato Antonio Sánchez Yarce desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió la Acusación Formal (diciembre 8 de 2006), en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares (cargos uno y dos del ( indicment ), la legislación procesal aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.
Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. La defensa, ni la Procuraduría, y tampoco el requerido cuestionaron la validez formal de la documentación presentada en apoyo a la solicitud de extradición porque, si bien es cierto, este último sostuvo que se trata de una extradición sin el cumplimiento de los requisitos plenos, también es verdad que en sus alegaciones no explicó directamente si esa afirmación se refería a esta exigencia, ni presentó argumentos válidos en ese sentido, además, la referencia que hace a los casos de inadvertencias por parte de la Cancillería y el Ministerio del Interior, sugieren que se relaciona con la plena identidad de los solicitados, aspecto que analizará la Sala posteriormente dentro de este concepto.
Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3377 del 31 de octubre de 2007 por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan en la cual se le endilgan al solicitado Sánchez Yarce los delitos de concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), con la intención de importarla a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) (cargo dos).
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 19 de octubre de 2007 por Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), y por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Oriental de Michigan, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
La documentación cumple el requisito de señalar exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados porque revisada la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, allí se formulan los cargos uno (1) y dos (2) contra el solicitado, y sobre sus fechas y el lugar de la ocurrencia precisa que: “… Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados ” Lo anterior se complementa con lo expresado por Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), al sostener que la investigación reveló que desde al menos noviembre de 2005 y hasta su arresto en nuestro país (septiembre 3 de 2007), el solicitado en extradición Sánchez Yarce se confabuló con otras personas en Colombia y México para comprar centenares de kilos de efedrina en los Estados Unidos y en otros lugares, con el propósito de fabricar metanfetamina, y por consiguiente, se cumple la exigencia del artículo 495, numeral 2 del Estatuto Procesal Penal de 2004.
Los documentos enunciados satisfacen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de aquellos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se cumple. 2.2.
Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 2570 del 27 de agosto de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Fortunato Antonio Sánchez Yarce, también conocido como “Nato”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1971, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.471.588.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 31 de agosto de 2007 ordenó la captura del solicitado, y según el informe N°. 1042 del 3 de septiembre de 2007 la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación a Fortunato Antonio Sánchez Yarce, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.588 expedida en San Roque (Antioquia), anexando las actas de los derechos del capturado -FPJ-6- y de notificación de la resolución mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición, donde se identifica con el citado documento.
De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), informando que ha sido reconocida por el testigo No. 2, y el individuo que aparece allí es el solicitado Fortunato Antonio Sánchez Yarce.
Además dentro de la actuación nombró defensora especial y en el memorial poder se identificó con el señalado documento; por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Fortunato Antonio Sánchez Yarce es requerido para que comparezca al juicio que se adelanta por la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194, dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO “21 U.S.C. & 846 -Confabulación para fabricar una substancia (sic) controlada.
(…) D-2 Fortunato Sanchez Alias “Nato”, (…) “…Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados, (…) Fortunato Sanchez (…) con conocimiento e intención, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para fabricar una substancia (sic) controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), todo en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.
“Se alega además que conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (b)(1) (A) esta contravención se trataba de 500 gramos o más de una substancia (sic) y mezcla que contenía una cantidad detectable de metanfetamina”. CARGO DOS “21 U.S.C. 846 Confabulación para poseer un producto químico clasificado en lista con intención de fabricar una substancia (sic) controlada.
(…) D-2 Fortunato Sanchez Alias “Nato” (…) “…Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados, (…) Fortunato Sanchez (…) con conocimiento e intención, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para poseer un producto químico clasificado en lista con la intención de fabricar una substancia (sic) controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (c)(1), todo en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.
“Conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (c) se alega que esta contravención se trataba de efedrina, un producto químico de la Lista I”. Las conductas punibles “para fabricar una substancia (sic) controlada” y de “poseer un producto químico clasificado en lista con la intención de fabricar una substancia (sic) controlada”, se encuentran sancionadas en el artículo 382 de nuestro Código Penal como tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, norma que literalmente dice: ART. 382.— Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para dar respuesta a los planteamientos de la defensa, al considerar atípica la conducta del solicitado por cuanto la efedrina y la metanfetamina son medicamentos y no estupefacientes ni la base química para el procesamiento de narcóticos, debe señalarse que la Corte con relación a dichas sustancias sostuvo que: “Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.
La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales». La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos» ”.
Para este caso, revisadas las certificaciones de fecha 26 de marzo de 2008 expedidas por el Fondo Nacional de Estupefacientes - Unidad Administrativa Especial- del Ministerio de la Protección Social, se advierte que la metanfetamina y los medicamentos que la contengan, así como la efedrina, están clasificadas como sustancias de control especial en el territorio colombiano y sometidas a fiscalización internacional, razón por la que se incluyeron en el artículo 8, Grupos III y VII, de la resolución 000826 de 2003.
Por lo anterior puede concluirse que siendo la metanfetamina y la efedrina sustancias controladas por cuanto pueden ser utilizadas para la producción de estupefacientes, las conductas que se le atribuyen al requerido Sánchez Yarce encuentran su tipificación en el citado artículo 382 de la Ley 599 de 2000. Dichas modalidades delictivas también guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años de prisión cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Sobre esta modalidad delictiva debe precisarse que, si bien la citada norma utiliza la expresión “…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…”, no puede entenderse restrictivamente en el sentido de que se remite particularmente a la conducta punible consagrada en el artículo 376 del Código Penal denominada “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, sino que comprende el Título XIII, Capítulo II del Código Penal, denominado “ Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, por las siguientes razones que la Corte precisó en reciente concepto de extradición: “La primera, por el sentido histórico de la norma, que se remonta al artículo 44 de la Ley 30 de 1986, porque allí se establecía: “Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión”.
En segundo término, porque en otros eventos contemplados por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, el alcance de las expresiones allí contenidas no es literal, como ocurre con el homicidio, la tortura, el secuestro y el terrorismo, pues deben entenderse que abarcan todas las modalidades dispuestas en cada uno de esos casos por el legislador.
De no ocurrir así, quedarían sin punir como concierto para delinquir, aquellas actividades vinculadas a la ilícita industria del narcotráfico distintas a las consagradas en el artículo 376 del Código Penal que las nutren, como el abastecimiento de insumos, precursores, plantaciones, la destinación de bienes muebles e inmuebles y pistas, el estímulo al consumo, perversos compartimientos orientados a cubrir todos los escenarios a través de los cuales la delincuencia organizada puede atentar contra la salud pública.
Además, no parece razonable que tras el fortalecimiento de la presencia del narcotráfico en la sociedad, el legislador responda reduciendo la respuesta para contrarrestarlo”. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Contra Fortunato Antonio Sánchez Yarce se dictó la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 el día 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 504 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Fortunato Antonio Sánchez Yarce es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes. En caso de que Sánchez Yarce sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1 y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fortunato Antonio Sánchez Yarce, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.588 expedida en San Roque (Antioquia), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, contra el mencionado Sánchez Yarce.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Fortunato Antonio Sánchez Yarce, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � fls. 34 y 35 ftes. cuaderno de extradición. � En realidad hace parte del Grupo VII. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719. � Artículo 2 de la resolución 000826 de 2003 emitida por el Ministro de la Protección Social, que contiene la definición sobe materia prima o sustancia de control especial. � De acuerdo al artículo 2º de la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente.
Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso” (en sentido semejante artículo 2º de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal. � Valga decir, artículos 103 y 135; 144 y 343; 137 y 178; 148 y 169 del Código Penal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 12 de abril de 2008, Rad. 28.792. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1 _1097410063.doc