Micelio
28716(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Decreto 3788 de 1986Ley 1121 de 2006Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 28716 EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA PAGE 31 EXTRADICIÓN 28716 EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA Proceso No 28716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2571 de 27 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 31 de agosto siguiente, y materializada el 3 de septiembre del mismo año en el Centro Comercial CAFAM de la Floresta de esta ciudad, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, Comisión Especial Cali, quienes con oficio 1041 COMCA DIJIN de agosto (sic) 3 de 2007, colocaron el aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 3379 de 1 de mayo de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No. 2:06-cr 20643-HOOD que, el 27 de junio de 2007, pronunció el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 27 de junio de 2007 un gran jurado federal reunido en el Distrito Meridional de Florida dictó la acusación de reemplazo No. 2:06-cr-20643-HOOD en contra de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, alias “Edgar Bohórquez” y “Fredy”, a quien se le imputan los siguientes cargos: “Un cargo (Cargo 1) de asociación delictuosa para importar un químico listado (efedrina) dentro de los Estados Unidos y teniendo causa razonable que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (d)(3) y en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (d);

“Un cargo (Cargo 2) de asociación delictuosa para fabricar 500 gramos o más de una sustancia controlada (metanfetamina), en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A); “Un cargo (Cargo 3) de asociación delictuosa para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Sección 841(c)(1) y en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846; y “Un cargo (Cargo 4) de asociación delictuosa para importar 500 gramos o más de una sustancia controlada (metanfetamina) dentro de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(H).” Manifestó que la metanfetamina es una sustancia controlada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812; así mismo, que la efedrina y la phenylpropanolamina son químicos de la lista I, acorde con el mismo Título del Código de los Estados Unidos, Sección 802 (34).

También reveló que BOHÓRQUEZ no ha sido procesado ni condenado por ninguno de los delitos por las cuales se solicita su extradición, los cuales ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 4. Se acompañó copia de la acusación No. 2:06-cr-20643 HOOD, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en contra de EDGAR BOHÓRQUEZ, alias “Fredy”. 6.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lance Gibson, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en donde afirma que la investigación ha revelado que, por lo menos desde abril hasta diciembre de 2006, el requerido en extradición se asoció con otras personas en Colombia con el fin importar grandes cantidades de efedrina y phenypropalomina al Distrito Este de Michigan en los Estados Unidos para fabricar metanfetamina, sustancia respecto de la cual también se asoció con otras personas para importarla al mismo Distrito, desde Colombia.

Señala que la evidencia en contra de BOHÓRQUEZ incluye, pero no se limita a conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, mensajes de correos electrónicos recuperados a través de la ejecución de órdenes de allanamiento en los Estados Unidos, revisión de documentos financieros y la cooperación de un testigo del gobierno. En el mismo sentido, cuenta que el testigo del gobierno le refirió a él y a otros agentes de la DEA los intentos que BOHÓRQUEZ realizó en varias ocasiones para importar y vender grandes cantidades de efedrina y phenylpropanolamina en el Distrito Este de Michigan, para fabricar metanfetamina; así mismo, que intentó vender este producto en el Distrito Este de Chicago y que está involucrado con una organización que lo elabora en Colombia.

Igualmente, dijo que según el mismo testigo, el requerido en extradición concertó con otras personas en Colombia importar a los Estados Unidos efedrina, phenylpropanolamina y metanfetamina entre abril y junio de 2006, por lo que agentes del orden de Colombia y los Estados Unidos realizaron vigilancias legales a las reuniones que efectuaron en Colombia entre agosto y septiembre de 2006, arregladas para que aquél pudiera entregar muestras de efedrina y metanfetamina que prometió durante las negociaciones llevadas a cabo para la venta e importación de esas sustancias.

Que en una reunión cumplida en septiembre de 2006, BOHÓRQUEZ vendió un barril con veinticinco kilogramos de phenylpropanolamina a una persona para su entrega en el Distrito Este de Michigan. De igual forma, cuenta que BOHÓRQUEZ, en abril de 2006, contactó al testigo del gobierno a través de llamadas telefónicas y mensajes de correo electrónico, manifestándole que tenía en Colombia un laboratorio para la fabricación de metanfetamina y, además, estaba dispuesto a vender grandes cantidades de efedrina a personas en el Distrito Este de Michigan para fabricar aquella sustancia. Que esas conversaciones fueron grabadas legalmente y los mensajes de correo electrónico interceptados por agentes de la DEA.

Finalmente, precisó que EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, alias “Edgar Bohórquez” y “Fredy”, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de octubre de 1979 y se identifica con la cédula colombiana No. 79.543.033. 7. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 8.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 9. El defensor del solicitado en extradición deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de 13 de febrero de 2008.

También demandó la nulidad de la actuación porque en la Notas Verbales con las cuales se solicitó la orden de captura y se formalizó la solicitud de extradición, el nombre del requerido no coincide con el de su representado, pretensión que la Sala le negó con auto de 15 de mayo de 2008 10. En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentaron escritos en los que manifestaron lo siguiente: 10.1 El defensor insiste en que las notas diplomáticas con las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición de su prohijado, hay falencias relacionadas con el nombre, ya que en ellas se menciona a EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA y no a EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA.

En consecuencia, el Estado requirente no cumple con el requisito de la plena identidad, señalado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Corte debe emitir concepto desfavorable. En el mismo sentido, alega que tampoco se satisface el requisito de la doble incriminación porque los hechos con fundamento en los cuales se pide la extradición de BOHÓRQUEZ CERQUERA no son constitutivos de delito en la legislación colombiana, dada la manera como se concibe en Colombia el control de las sustancias indicadas en los cargos que le endilga la justicia estadounidense.

Por esta razón, los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que probablemente sucedieron y las disposiciones en las cuales se enmarcan no encuentran correspondencia en la legislación colombiana. Finalmente, manifiesta que, en caso de que el concepto sea favorable para la extradición, se solicite al gobierno nacional condicione la entrega de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA a que no sea juzgado por hechos diversos a los que originaron su pedido en extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes, y mucho menos, a la pena de muerte. 10.2 La Delegada de la Procuraduría solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 06-cr-20643-HOOD proferida en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 2:06-cr 20643-HOOD de 27 de junio de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, mediante la cual se acusa a EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, por los siguientes cargos: “ CARGO 1 21 U.S.C.§ 963 – Asociación Delictuosa para Importar un Químico Listado “D-1 EDGAR BOHORQUEZ alias “Fredy”, “ A partir del 1 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta o alrededor de la fecha en que esta Acusación Formal fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado EDGAR BOHORQUEZ con conocimiento de causa e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(d)(3); todo en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 963.

“Conforme al Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 960(d), también se alega que esta violación involucró efedrina, un químico en la lista 1. “ CARGO 2 21 U.S.C. § 846 – Asociación Delictuosa para Fabricar una Sustancia Controlada. “D-1 EDGAR BOHÓRQUEZ alias “Fredy”, “A partir del 1 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta o alrededor de la fecha en que esta Acusación Formal fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado EDGAR BOHORQUEZ con conocimiento de causa e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidos (sic) y desconocidos (sic) al Gran Jurado, para fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 840 (a)(1); todo en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 846.

“Conforme al Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A), también se alega que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina. “ CARGO 3 21 U.S.C. § 846 – Asociación Delictuosa para Poseer un Químico Listado con la Intención de Fabricar una Sustancia Controlada “D-1 EDGAR BOHORQUEZ alias “Fredy”, A partir del 1 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta o alrededor de la fecha en que esta Acusación Formal fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado EDGAR BOHORQUEZ con conocimiento de causa e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidos (sic) y desconocidos (sic) al Gran Jurado, para poseer un químico listado con la intención de fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 841 (c)(1); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

“Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(c), también se alega que esta violación involucró metanfetamina, un químico en la lista 1. “ CARGO 4 21 U.S.C. § 963 – Asociación Delictuosa para Importar una Sustancia Controlada “D-1 EDGAR BOHORQUEZ alias “Fredy”, “A partir del 1 de abril del 2006 o alredededor de esta fecha y continuando hasta o alrededor de la fecha en que esta Acusación Formal fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado EDGAR BOHORQUEZ con conocimiento de causa e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 963.

“Conforme al Título 21 del Código los (sic) Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(H), también se alega que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por David A. Gardel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, Lance Gibson ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre abril de 2006 y el 27 de junio de 2007, EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA se concertó con otros individuos para fabricar metanfetamina y para poseer e importar metanfetamina y efedrina desde Colombia hasta el Distrito Este de Michigan en los Estados Unidos; además, representaba y actuaba a nombre de una organización que poseía grandes cantidades de efedrina utilizada para fabricar metanfetamina en Colombia, sustancias que ofreció a varias personas en el Distrito Este de Michigan.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos David A. Gardey, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Lance Gibson ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Annie R. Maddux suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Annie R. Maddux y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 2571 de 27 de agosto de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, también conocido como “Fredy”, ciudadano colombiano, nacido el 24 de octubre de 1970, portador de la cédula colombiana 79.543.033; información que fue incluida en la Resolución de 31 de agosto de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3379 de 1 de noviembre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 79.543.033, expedida en Bogotá. En torno de este aspecto, necesario es destacar, como se ha señalado en las providencias precedentes en este caso, específicamente en la de 2 de abril de 2008 “la plena identidad exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, y no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”.

En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3379 de 1 de noviembre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que entre abril de 2006 y el 27 de junio de 2007, Edgar Agusto Bohórquez-Cerquera se concertó con otros individuos para fabricar grandes cantidades de metanfetamina y efedrina desde Colombia hasta el Distrito Este de Michigan en los Estados Unidos.

Bohórquez​-Cerquera representaba y actuaba en nombre de una organización en Colombia que poseía grandes cantidades de efedrina y estaba utilizando efedrina para fabricar metanfetamina en Colombia. Bohórquez-Cerquera ofreció vender efedrina y metanfetamina a individuos en el Distrito Este de Michigan, y en septiembre de 2006, se reunió con un individuo en Colombia para negociar la venta de efedrina y metanfetamina, y su envío a los Estados Unidos.

Adicionalmente, durante estas reuniones en septiembre de 2006, Bohórquez-Cerquera suministro muestras de efedrina y metanfetamina, y negocio la venta de un barril de veinticinco kilogramos de efedrina para enviarlo al Distrito Este de Michigan. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los anteriores hechos constituyen la etiología de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20643-HOOD, dictada por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, el 27 de junio de 2007; en violación del Título 21, Secciones, 952 (a), 960 (b)(1)(H) (d)(3), 963;

Secciones 841 (a) (1) (c) (1), (b) (1) (A) y 846, del Código Penal de los Estados Unidos de América. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.

En este sentido las conductas incluidas en los tres primeros cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20643-HOOD, constituyen comportamientos descritos en el artículo 382 del Código Penal, los cuales se escinden en dos partes. La primera, hace referencia a quien “ilegalmente”, introduzca (incluso en tránsito), saque, transporte o posea, elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia, señalando, de manera declarativa, que no absoluta, algunas de las sustancias utilizadas con ese propósito.

En la segunda parte, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, previo concepto, determine la inclusión de otras sustancias empleadas para el procesamiento de narcóticos. Esta Sala de la Corte recientemente señaló, en relación con la efedrina y la metanfetamina, lo siguiente: “Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.

La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales». La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV (sic) como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos» ”.

De lo anterior refulge que la efedrina y la metanfetamina son sustancias controladas en cuanto sirven para la producción de estupefacientes, por lo que su manipulación al margen de la ley con esa finalidad, se sanciona punitivamente acorde con el artículo 382 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, no sólo los conceptos previos del Consejo Nacional de Estupefacientes han de tenerse en cuenta para establecer si una sustancia o cualquiera de sus componentes es objeto de control, en cuanto potencialmente puede servir para procesar droga que produzca dependencia, sino también todo el ordenamiento jurídico en orden a determinar si su utilización da lugar a afirmar la configuración del delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”, en cualquiera de las modalidades contenidas en la modelo comportamental prohibido del citado artículo 382.

En relación con el delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la Ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 2:06-cr 20643-HOOD de 27 de junio de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 2:06-cr 20643- HOOD dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � En realidad hace parte del Grupo VII. � Cfr. Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719. � De acuerdo al artículo 2º de la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente. Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso” (en sentido semejante artículo 2º de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal.

Lo cual explica su inclusión en la citada resolución, según se observa en el artículo 8º, donde aparecen en los grupos a que hizo referencia la Corporación, con la salvedad aquí anotada. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.