Micelio
28716(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28716 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la sociedad RESTAURANTE TOY WAN IBAGUÉ LTDA., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 21 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió GIOVANNI GONZÁLEZ FLOREZ a la recurrente y solidariamente a sus socios JANNIE DELGADO LOW y los menores VALERIA VARGAS LOW y SANTIAGO VARGAS LOW.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre el 2 de enero de 1997 y el 14 de marzo de 2002, se le condene al reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde agosto de 2000 y el 14 de marzo de 2002, lo mismo que la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo de la misma naturaleza, los intereses a las cesantías, la sanción por su pago insoluto y el auxilio de transporte por el lapso anterior; dotaciones en dinero por el tiempo trabajado; trabajo extra diurno y nocturno; recargo nocturno; dominicales y festivos; primas de servicio; vacaciones; afiliación a un ente de seguridad social y a una caja de compensación familiar; pensión de invalidez; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto; indexación; las costas procesales y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) El 2 de enero de 1997 se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo escrito, vigente hasta el mes de julio de 2000, devengando un salario quincenal de $183.000,oo; 2) A partir del mes de agosto de 2000, continuó laborando en forma verbal e ininterrumpida ocho horas diarias, hasta el 14 de marzo de 2002; 3) Desempeñaba labores de domiciliario, motorista y auxiliar de servicios generales; 4) El horario de trabajo era de lunes a domingo de 11 am a 3 pm y de 6 pm a 10 pm, con excepción de los martes; 5) El salario devengado entre agosto de 2000 y marzo de 2002 era de $556.800,oo; 6) No le cancelaron prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre agosto de 2000 a marzo de 2002; 7) El 14 de marzo de 2002, cuando se dirigía a su residencia, sufrió un grave accidente motociclístico que lo dejó inválido, encontrándose en ese momento desafiliado del régimen de seguridad social por omisión directa de su empleadora, pues únicamente lo tuvo afiliado entre el 2 de enero de 1997 y el mes de julio de 2000 y, 8) El 14 de marzo de 2002 le terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa debido al accidente de trabajo mencionado.

La sociedad demandada, lo mismo que la representante legal de los menores de edad, contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos admitieron parcialmente el primero en el sentido de que el actor solamente trabajó para la demandada entre el 2 de enero de 1997 y el mes de julio de 2000, devengando el salario que informa el actor, con la salvedad de que en el tiempo transcurrido entre agosto de 2000 y el 14 de marzo de 2002 laboró pero ocasionalmente, en forma interrumpida y discontinua, puesto que en la demandada ya existía una planta de personal necesaria para la prestación del servicio de domicilios, de servicios generales y en caso de faltar uno de los empleados por fuerza mayor, se requerían los servicios del demandante, es decir, prestaba servicios de una a tres o cuatro veces al mes.

También aceptó que no le pagaron prestaciones sociales en el lapso último mencionado porque no era trabajador de la demandada, lo mismo que el hecho relacionado con la afiliación a la seguridad social en ese mismo interregno. Los demás los negó o manifestó que no le constaban y que debían probarse. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido (Folios 67 a 71).

La señora JANNIE DELGADO LOW estuvo representada por curadora ad litem, quien contestó la demanda sin aceptar ninguno de los hechos por no constarles o por no tratarse de hechos y manifestó atenerse a lo probado (Folios 84 a 86). El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, negó todas las pretensiones del actor (Folios 185 a 191).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante la sentencia materia de casación, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó solidariamente a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 14 de marzo de 2002, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los incrementos legales.

Estimó que lo dicho por los testigos Hugo Armando González Toro, David Fernando Escobar Vargas y José Albeiro Martínez Díaz, no fue coincidente con el decir de Wilson Martínez Díaz y Hugo Espinosa, en tanto los últimos manifestaron que la relación laboral fue permanente y continua desde el 2 de de enero de 1997 hasta el 14 de marzo de 2002, mientras que los primeros afirmaron que la relación laboral se dividió en dos etapas: la primera entre el 2 de de enero de 1997 y el 17 de julio de 2000 y, la segunda, que transcurrió por horas, por servicio de domicilio prestado, es decir, de manera discontinua hasta el 14 de marzo de 2002.

Frente a lo depuesto por los primeros testigos, adujo el juzgador que la “característica de continuada que debe tener la noción de subordinación debe entenderse referida no sólo a la sucesión ininterrumpida de órdenes por parte del patrono o sus representantes al trabajador, sino que está llena de un contenido jurídico que implica, además, la permanencia en el tiempo de la facultad de impartirle e imponerle órdenes, es decir tiene un contenido más jurídico que material.

Y añadió: “No puede presumirse que por el sólo hecho de que la prestación del servicio sea realizada tan solo por horas y no dentro de una jornada que comprenda todo el día, no puede hablarse de que está frente a una relación laboral regulada y tutelada por la legislación laboral. El contenido normativo del Código Sustantivo del Trabajo abreva en preceptos como su artículo 1 para encontrar la razón de ser del tal ordenamiento, lo cual es ratificado por el artículo 18 ibídem.

A su vez, el artículo 5 define el trabajo allí regulado como “Así las cosas, sea que la labor que desarrollaba González Florez al servicio del Restaurante Toy Wan haya sido de manera continua o discontinua, la vinculación que existió entre las partes es digna de la protección que emana de las normas de derecho laboral porque es posible predicar para este caso la existencia de una relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 2002.

Sin embargo, la prueba testimonial no arroja luces a cerca de cual fue el extremo inicial de la relación laboral, y menos puede obtenerse tal información de la prueba documental, toda vez que como ya se advirtió ninguna mención sobre ese tópico en los diferentes documentos que se incorporaron al encuadernamiento. Sólo se sabe que el primer contrato de trabajo se terminó el 17 de julio de 2000, pero no se obtiene el dato sobre cuándo se inició la ejecución del segundo, tanto que ni siquiera en la demanda se precisa el día en que ello ocurrió. Tal indeterminación imposibilita la elaboración del cálculo de las pretensiones diferentes a la pensión de invalidez que enseguida pasa a elucidarse.” Respecto de la pensión de invalidez pretendida, señaló que era de origen común en tanto el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su casa en una moto de su propiedad, tal y como éste lo admitió en el interrogatorio de parte y conforme a las previsiones del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, circunstancia que pudo corroborar con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 82.5%.

Respaldado en el testimonio de Martínez, Espinoza y González, agregó que el día del accidente el actor regresaba a su casa luego de haber cumplido con la labor de repartir domicilios en la moto de su propiedad, lo que demuestra que hasta el 14 de julio de 2002 prestó servicios a la demandada, por lo que ante la falta de cobertura en materia de seguridad social, recae en el empleador la obligación de asumir el pago de la pensión de invalidez a partir de esa misma fecha conforme a lo visto en el documento de folio 157, sin importar que no se haya demostrado el hito inicial del contrato de trabajo, porque tal elemento de juicio no tiene trascendencia para el cálculo del monto de la pensión, dado que no puede existir pensión inferior al salario mínimo legal (Folios 14 a 23 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que se case la sentencia recurrida en lo tocante con la revocatoria que dispuso y con sus numerales primero, segundo y tercero y, en sede de instancia, pide que se confirme la de primera instancia Con tal propósito y por la causal primera de casación formuló un cargo que no fue replicado en el cual acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 18, 22, 23, 24, 27, 34, 36, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 24, 39 (1 del Decreto 860 de 2003), 40 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 1295 de 1994.

Violación que según la censura se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que luego del 17 de julio de 2000, el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada en ejecución de un contrato de trabajo. “2. No dar por establecido, estándolo, que después de terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes el 17 de julio de 2000 el demandante prestó sus servicios con sus propios medios y elementos.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, luego de la terminación del vínculo laboral que los unió, en forma independiente. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el momento del accidente que sufrió tenía cobertura en materia de seguridad social. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el momento del accidente que infortunadamente sufrió se encontraba vinculado por su cuenta al sistema de seguridad social.” Aduce que esos yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificado del Instituto de Seguros Sociales sobre aportes al fondo de pensiones (Folios 13 a 15); 2) Relación de novedades del instituto mencionado (Folios 109 y 110); 3) Constancia de mayo 23 de 2003 de esa misma institución (Folio 111); 4) Oficio remisorio de mayo 23 de 2003 (Folio 112); 5) Liquidación del contrato de trabajo (Folios 32 a 34); 6) Contrato de trabajo (Folios 50 y 51); 7) Contrato de arrendamiento de un vehículo (Folios 52 y 53) y, 8) Documentos producidos en la relación laboral de las partes (Folios 35 a 49).

También denuncia la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 31) y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte (Folio 129). Como prueba no calificada acusa la equivocada valoración de los testimonios de: Wilson Martínez, Hugo Espinoza, Hugo González, David Escobar y José Martínez (Folios 123 a 128 y 138 a 140).

La demostración de su ataque la presenta en los siguientes términos: “Aunque el Tribunal concluyó acertadamente que la relación laboral que bajo contrato de trabajo existió entre las partes desde el 2 de enero de 1997, terminó el 17 de julio de 2000, no apreció toda la documental que respalda la existencia de ese nexo, constituida por los contratos que aparecen en los folios 50 a 53 y las liquidaciones de folios 32 a 34, amén de apreciar mal la documental del folio 31, pues no colacionó tales pruebas para destacar o percatarse del contraste entre la forma de prestación de los servicios en ese período con el que finalmente aceptó0 como igualmente regido por otro contrato en tiempo posterior y hasta el día del accidente que por infortunio sufrió el actor.

“Dentro de un análisis juicioso de esos medios de prueba, resulta claro que la sociedad demandada tuvo un manejo minucioso de la relación contractual laboral que existió con el demandante, que incluso refleja su cuidado en el manejo disciplinario pertinente como se desprende de las documentales que se encuentran entre los folios 35 y 49, las cuales se vinculan al ataque en su conjunto debido a que de esa forma es como la apreciación del Tribunal ha debido tomarlas para identificar la gran diferencia entre lo sucedido en vigencia de la relación laboral y lo ocurrido luego de terminada la misma, tiempo en el cual la informalidad es la constante pues ya para ese momento no mediaba subordinación alguna que impusiera el rigorismo formal con el cual desarrolló el contrato de trabajo que en efecto existió hasta julio de 2000.

“En ese marco, que ha señalado como punto de partida para la explicación de los errores de hecho evidentes que se denuncian, resulta de gran importancia las documentales de folios 109 a 112 y 13-14-15, pues con las primeras queda claramente identificado el período coincidente con la existencia del contrato de trabajo en el que mi representado hace los pagos por cotizaciones al Sistema General de Pensiones y con las certificaciones que aparecen en los dos últimos folios citados resulta evidente que luego de terminado el contrato que unió a las partes, el demandante continuó figurando como vinculado al ISS, pero ya no por cuenta de mi mandante que en esos documentos solo aparece en un periodo, el propio del contrato que tuvo con el actor, sino por cuenta de alguien diferente a la sociedad demandada, que dentro del contexto de lo indicado por el propio demandante y corroborado por los testigos, solo pudo ser el mismo, así no cumpliera debidamente con los pagos que pudieran corresponder.

“Esto significa, por una parte, que el actor era conciente de su condición de trabajador independiente y que como tal, debía cotizar al sistema de seguridad social y, por la otra, que para el momento del accidente el demandante estaba figurando como obligado respecto de los correspondientes aportes. “Es decir, se evidencia con ello el yerro del Tribunal cuando por no apreciar las documentales señaladas, concluyó que se encontraba, lo cual determinó la condena que impuso por la pensión de invalidez reclamada por el actor.

“Por otra parte, en el interrogatorio de parte el demandante confiesa que su contrato con la sociedad demandada terminó en julio del año 2000, que se le cancelaron todos los salarios y prestaciones y que prestaba servicios a la demandada luego de esa fecha, en su propia moto. Claro que respecto de las confesiones incluye algunas aclaraciones que deben tomarse en conjunto con lo confesado en virtud del principio de inescindibilidad, pero también es claro que esos agregados tienen que ser probados, pues de lo contrario su confesión queda sin explicaciones complementarias, que es lo que aconteció en este caso y que no tuvo en cuenta el Tribunal que al apreciar dicha prueba no reparó en que, por encima de la presunción de existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha probado hasta la saciedad que el mismo terminó, como se desprende de la documental ya mencionada constituida por el contrato mismo, las liquidaciones, la carta de terminación del contrato, los procedimientos disciplinarios, las constancias del ISS y la propia confesión del demandante, le incumbe al demandante demostrar su afirmación según la cual la relación laboral terminó. “Pero como no hay ninguna huella de existencia de la continuidad de la relación contractual, y tan es cierto que no la hay que el propio Tribunal no pudo encontrar una fecha a partir de la cual considerarla existente, la única conclusión posible en cuento a los servicios que prestó el actor a la demandada luego de julio de 2000, es que lo hizo en los términos que señala la accionada, es decir, en forma esporádica pero, ante todo, con autonomía y acudiendo a sus propios medios.

No hay que olvidar que el actor confiesa que la moto en que hacía los domicilios o repartos domiciliarios, era de su propiedad, dicho que explica el contrato de arrendamiento sobre el vehículo que igualmente se incorporó al expediente. “Pero volviendo alas certificaciones provenientes del ISS que el Tribunal no apreció y por eso no vio que el demandante para la fecha del accidente se encontraba figurando en los registros del dicho Instituto, así apareciera como un débito, haya que reiterar que fue por esa circunstancia que el Tribunal afirmó que se encontraba frente a un caso de, lo cual lo llevó a no tener en cuenta que los artíc8los 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, contemplan la obligación de las entidades de seguridad social de adelantar las acciones de cobro dirigidas a recaudar las cuotas o cotizaciones insolutas, lo cual significa dentro del contexto fáctico y probatorio que se está adelantando, que probado como se encuentra que para marzo de 2002, cuando ocurrió el accidente, el demandante figuraba en los listados del ISS y que en su contra o a cargo de quien fiera su responsable, aparecía un débito, la decisión ha debido orientarse a la aplicación del citado artículo 24 de la ley 100 de 1993 en su recto sentido, es decir, absolviendo a la demandada de la pensión de invalidez con la que la gravó el Ad quem, dado que la obligación pensional estaba a cargo del ISS, en virtud de encontrarse probada la afiliación al mismo, y por ello era y es a tal Instituto al que le correspondía y corresponde la persecución de las cotizaciones que se pudieran encontrar insolutas.

“Dentro del contexto anterior, fuera porque no se estableció la existencia del una relación contractual laboral con posterioridad a julio de 2000 o porque en virtud de la afiliación del demandante al ISS le correspondía a este la responsabilidad de la pensión de invalidez debatida, la conclusión en este proceso ha debido ser la absolución para la parte demandada, conclusión a la que no llegó el Tribunal como consecuencia de los errores evidentes de hecho ñeque incurrió y que se denuncian en este ataque.” A continuación procede al estudio de la prueba no calificada, por considerar que con la que sí es apta en casación se demostraron los errores de hecho atribuidos al Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juzgador ad quem se apoyó en la prueba testimonial y en la documental de folios 31 a 56, 60, 63 y 64, para concluir que la relación laboral del actor se dio en dos etapas, a saber: la primera que feneció el 17 de julio de 2000, la cual se inició y desarrolló en virtud de un contrato de trabajo escrito y, la segunda, cuyo extremo inicial no encontró demostrado, pero que terminó el 14 de marzo de 2002.

Respecto de la última, anotó que la “característica que debe tener la noción de subordinación debe entenderse referida no solo a la sucesión ininterrumpida de órdenes por parte del patrono o sus representantes al trabajador, sino que está llena de un contenido jurídico que implica, además, la permanencia en el tiempo de la facultad de impartirle e imponerle órdenes, es decir tiene un contenido más jurídico que material.” Agregó que con independencia de si la prestación del servicio se hacía por horas y no dentro de una jornada que comprendiera todo el día, esta relación de trabajo también está regulada y protegida por la legislación laboral y que si la labor desarrollada por el actor en esa segunda etapa fue de manera continua o discontinua, la vinculación que existió entre las partes es digna de la protección que emana de las normas de derecho laboral, porque es posible predicar para este caso “la existencia de una relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 2002.” Circunstancia que, añadió, impide realizar el cálculo de las prestaciones reclamadas por el actor, con excepción de la pensión de invalidez, la que halló demostrada con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y cuya fecha de estructuración corresponde a la del accidente motociclístico acaecido el 14 de marzo de 2002, pensión que en todo caso consideró que era de origen común en atención a que dicho accidente se presentó después de la jornada de trabajo en la moto de su propiedad.

Así las cosas, el juzgador encontró plenamente acreditada la existencia de las relaciones laborales, solo que respecto de la segunda no le fue posible establecer el extremo inicial. Por su lado, la censura trae a casación la controversia en cuanto a la conclusión del ad quem sobre la segunda etapa de la relación laboral que halló demostrada y regida por un contrato de trabajo, pues considera que ésta no se presentó por cuanto si bien es cierto que el actor prestó servicios en esa fase, también lo es que lo hizo en su condición de trabajador independiente, labor que realizaba con sus propios medios.

Con el propósito de demostrar los yerros del Tribunal, la censura denuncia por su falta de apreciación la prueba documental que milita a folios 13 a 15, 32 a 34, 50 a 53 y 109 a 112 del expediente, pero con ello lo que pretende es demostrar las diferencias en la forma como se llevaron a cabo las dos relaciones que existieron entre las partes se llevaron a cabo, pues en la primera la demandada tuvo un manejo minucioso de la relación contractual, por ejemplo, pagó las cotizaciones al sistema general de pensiones, mientras que en la segunda la informalidad fue constante, al punto que el actor apareció figurando como vinculado al Seguro Social pero no por cuenta de la convocada al proceso, lo que indica que era consciente de su condición de trabajador independiente.

Pero esa argumentación no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que, como se vio, partió del supuesto de que la discontinuidad en la prestación del servicio del actor no impedía que se catalogara a esa relación como subordinada, inferencia que comporta un raciocinio de índole principalmente jurídica, que como tal no puede ser criticado por la vía que orienta el cargo.

Con todo, la circunstancia de que la segunda vinculación que hubo entre las partes no tuviese las mismas características que la primera, no es razón suficiente para concluir que, dada su informalidad, no podía ser laboral, pues lo que basta para que adquiera esa naturaleza no es el cumplimiento de ciertas formas sino que se trate de una relación en la que medie una prestación de servicio sujeta a subordinación o dependencia laboral.

No encuentra entonces la Sala un error protuberante en la apreciación de las pruebas arriba reseñadas, porque su estudio con las demás, no conduce a pensar que la relación que se dio entre las partes después de julio de 2000, no estuviera regida por normas de índole laboral, pues si en gracia de discusión se aceptara lo que el censor afirma respecto del manejo cuidadoso que dio la demandada a la relación laboral que feneció el 17 de julio de 2000, ello tampoco desvirtúa la naturaleza laboral del segundo contrato de trabajo, que encontró demostrada el Tribunal con la prueba testimonial.

Importa anotar que no actuó de manera incorrecta el fallador de segundo grado si, ante la existencia previa de un contrato de trabajo, examinó con cautela la segunda relación, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte: “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social”.

(Sentencia del 16 de marzo de 2005. Radicación 23987). Por otra parte, en el cargo se denuncia la equivocada apreciación del interrogatorio de parte practicado al demandante y se afirma que confesó que luego de julio del año 2000 prestó sus servicios a la demandada en su propio vehículo y se afirma que las aclaraciones que allí el actor hizo debían ser probadas y que “…no tuvo en cuenta el Tribunal que al apreciar dicha prueba no reparó en que, por encima de la presunción de existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha probado hasta la saciedad que el mismo terminó, como se desprende de la documental ya mencionada constituida por el contrato mismo, las liquidaciones, la carta de terminación del contrato, los procedimientos disciplinarios, las constancias del I.S.S. y la propia confesión del demandante, le incumbe al demandante demostrar que su relación laboral continuó”.

En relación con ese argumento de la censura, cumple a la Corte precisar que la única confesión que con alguna aclaración efectuó el actor en el interrogatorio de parte, es la que surge de la respuesta a la primera pregunta, en la que se le preguntó: “ Dígale al despacho sí o no y como (sic) es cierto que ud. (sic) laboró para el restaurante Toy Wan mediante contrato por escrito durante el periodo comprendido enero 2 de 1.997 y julio del año 2000?”.

A lo cual contestó: “Si. Yo laboré en ese tiempo con un contrato escrito como lo dice el papel, tenía todo en regla, seguro, prestaciones y se terminó este contrato y la señora Milay me llamó y me dijo que a partir de ese momento seguía trabajando por horas, seguí haciendo todas mis funciones normales, mi hora de entrada era de 11 a.m. a 3 p.m. y de 6 p.m. a 10 p.m. y los fines de semana hasta las 10 y 30 p.m., seguí laborando por horas pero todo ese trayecto hasta el día del accidente”.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo por probado los hechos que el actor relató al aclarar su respuesta, pues, aunque los reseño, apoyó su conclusión sobre la intermitencia del trabajo en el segundo período en el dicho de los testigos. Y en cuanto a la supuesta confesión del actor al contestar el interrogatorio de parte, particularmente lo referente a que era propietario de la motocicleta que le servía de medio para el desempeño de sus actividades, tal afirmación tampoco es suficiente para quebrar el fallo gravado puesto que la ejecución de la labor contratada con un elemento de propiedad del trabajador, en este caso el reparto domiciliario de alimentos, no significa necesariamente la inexistencia de un contrato de trabajo.

Afirma igualmente la censura que al actor le correspondía probar que la segunda relación era laboral y en ello le asiste razón. Pero no debe perderse de vista que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción que, en los términos en que lo ha explicado esta Sala de la Corte, “consagra una ventaja probatoria para el trabajador, de tal suerte que con la demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario, en general, probar la subordinación, siendo, en consecuencia, carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia”.

(Sentencia del 29 de noviembre de 2005, radicación 23795). Por esa razón, le bastaba al demandante probar que prestó personalmente sus servicios a la demandada, lo cual hizo con suficiencia, para que esa presunción actuara en su favor. En lo que concierne con los restantes medios de prueba que se citan en el cargo, para la Sala de su examen objetivo resulta lo siguiente: 1.

Respecto de la documental obrante a folios 13 a 15, la que según la censura corresponde a certificados de aportes a fondo de pensiones obligatorias del Instituto de Seguros Sociales, sea lo primero anotar que muy a pesar de la afirmación de la empresa recurrente, esta documental carece de funcionario o autoridad responsable de su emisión, y de la misma tampoco es posible afirmar que el actor estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales para pensiones durante toda la vinculación con la demandada, pues su contenido es propio de haber estado afiliado a un fondo privado de pensiones ya que conceptos como: “saldo cuenta individual”, “rendimientos aportes obligatorios”, “intereses”, “comisión”, “abono a cuenta”, “saldo total”, “pago AFP ajuste de salida” o, “cancelación cuenta por pensión”, entre otros, se refieren más a una cuenta individual que a un fondo común como el administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, la valoración de esta documental no logra socavar la conclusión del Tribunal en el sentido de que a partir del mes de julio de 2000, la relación que se dio entre las partes fue de carácter laboral. 2. Los documentos obrantes a folios 109, 110, 111 y 112, antes que demostrar los yerros atribuidos al Tribunal, permiten la confirmación de lo dicho por esta Corte en el punto anterior al valorar la prueba que reposa a folios 13 a 15, pues lo que registra aquella (Folios 109 a 112) es la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, y que la demandada hizo aportes para salud entre los meses de enero de 1997 y agosto de 2000, en tanto que para pensión dejó de cubrir las cotizaciones desde el mes de abril de 1997 inclusive, fecha que es coincidente con la que figura en el documento de folio 13, según la cual, a partir de esa data empezó a cotizar para un fondo privado de pensiones.

Ahora bien, de la apreciación del documento de folios 109 y 110, surge que la empresa registró la novedad de retiro del actor en el mes de agosto de 2000, fecha que coincide con la del extremo final del primer contrato de trabajo (julio de 2000). Sin embargo, tal novedad no permite establecer que a partir de ese momento y por la desafiliación del sistema general de seguridad social, la relación que existió entre las partes no hubiese sido de orden laboral. 3.

La constancia del Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima que reposa a folio 111, fechada el 23 de mayo de 2003, da cuenta de la afiliación del actor en pensiones, salud y riesgos profesionales por cuenta del empleador Restaurante Toy Wan Ltda. a partir del 3 de enero de 1997, sin que la misma registre desafiliación de ese organismo, lo que, en principio, permitiría colegir que a la fecha de su expedición el actor seguía vinculado al Seguro Social por cuenta de la demandada y, en ese orden de ideas, contrario a las pretensiones de la parte impugnante, podría inferirse que con posterioridad al mes de julio de 2000, la relación laboral continuó. Sin embargo, lo anotado al estudiar las pruebas que obran a folios 109 y 110, deja sin piso esa posible inferencia, por cuanto, como quedó visto, este documento registra el retiro del actor del Instituto aludido en el mes de julio de 2000.

Por manera que no se corresponde con la realidad, como lo afirma la censura, que el actor sí estaba cubierto por la seguridad social para el 14 de marzo de 2002, data en la que ocurrió el accidente que lo dejó inválido. Y determinar si por el hecho de que figurara en los registros del Instituto de Seguros Sociales como un débito, debió aplicarse el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y entender que había cobertura, comporta un análisis de tipo jurídico que, además, no guarda correspondencia con el reiterado criterio de esta Sala en torno a los efectos de la omisión del empleador en el pago de aportes al sistema de Seguridad Social Integral.

A lo antes dicho cabe agregar que si por existir un vínculo laboral la obligación de la demandada era afiliar al actor al sistema de seguridad social en salud y pagar los aportes correspondientes, esa responsabilidad no desaparece por el hecho de que el actor se hubiese afiliado por su cuenta a una empresa promotora de salud y se encontrara en mora porque esa obligación, al ser trabajador dependiente, no se hallaba a su cargo. 4.

El documento de folio 112 nada informa respecto de la vinculación o no del actor a la demandada después del mes de julio de 2000, porque con éste simplemente se remiten al Juzgado los documentos anteriormente apreciados. 5. Cuanto a los documentos de folios 32 a 53 relacionados con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la liquidación del contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento de un vehículo y los documentos producidos durante la relación laboral de las partes, sólo indican que entre los ahora contendientes se suscribió un contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 17 de julio de 2000, que al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales, que fue suspendido en sus labores en varias oportunidades, que disfrutó de vacaciones y que el actor arrendó a la demandada una motocicleta a partir del 6 de septiembre de 1998.

Pero esos hechos no los desconoció el Tribunal, de modo que tales probanzas no logran desvirtuar su conclusión en punto a la existencia de otra relación laboral con posterioridad a la expiración de la que acaba de mencionarse, pues, como es apenas obvio, la culminación de una no es óbice para que se inicie otra, que aunque presente diferencias, sea de igual índole jurídica. 6.

Por cuanto no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, no puede la Sala estudiar los testimonios. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GIOVANNI GONZÁLEZ FLOREZ al RESTAURANTE TOY WAN IBAGUÉ LTDA. y solidariamente a sus socios JANNIE DELGADO LOW y los menores VALERIA VARGAS LOW y SANTIAGO VARGAS LOW.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23