CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 28716 Edgar Agusto Bohórquez Cerquera 11 EXTRADICIÓN 28716 Edgar Agusto Bohórquez Cerquera Proceso No 28716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala acerca de la solicitud de nulidad incoada por el defensor del requerido en extradición EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales 2571 y 3379, de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, respectivamente, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de “ Edgar Augusto Bohórquez Cerquera ”, para hacerlo comparecer a juicio por los delitos de concierto para importar al citado país un químico usado en la fabricación de estupefacientes, así como concierto para fabricar, poseer e importar al mismo país sustancias alucinógenas controladas por su legislación penal. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente respectivo al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. A su vez, este último envió el expediente a la Corte, para que se surtiera el trámite correspondiente en lo que es tema de su competencia. 3.
Corrido el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor del requerido hizo postulaciones probatorias que fueron rechazadas por la Corte, mediante auto de 13 de febrero de 2008. 4. En contra de ésta decisión el defensor del requerido interpuso recurso de reposición insistiendo en que era necesario establecer la plena identidad del requerido, en cuanto el segundo nombre de la persona aprehendida es “AGUSTO” y no AUGUSTO, como se señaló en la notas verbales a través de las cuales se pidió su captura y se formalizó la solicitud de extradición, razón por la que pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara acerca de la verdadera identidad del requerido y, del mismo modo, a la Policía Nacional, institución que efectuó la captura, en orden a prevenir equivocaciones en relación con la persona solicitada. 5.
La Sala no repuso la decisión impugnada, pues en relación con la plena identidad del requerido, exigida en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, recordó que se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición y no a la verdadera identidad de aquella o de esta, ya que para los fines del trámite de extradición suficiente es que procesado o sentenciado en el país requirente sea la misma persona cuya entrega se pide.
Luego de advertir que en las Notas Verbales No. 2571 y 3379 de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007 se hace mención a “ Edgar Augusto Bohórquez Cerquera” y que con base en lo solicitado en la primera se ordenó la captura de quien respondía a ese nombre, el cual también se tuvo en cuenta en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el oficio del Ministerio del Interior y de Justicia por medio del que se envió la actuación a la Corte; se precisó que el ciudadano colombiano requerido en extradición nació el 24 de octubre de 1970 y es portador de la cédula colombiana 79.543.033, datos que concuerdan con los de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, consignados el día de su aprehensión en la respectiva acta de derechos del capturado.
Que la variación en su segundo nombre pasó desapercibida para el defensor, quien la trajo, como argumento nuevo y de última hora, para sustentar el recurso de reposición en orden a fundamentar una supuesta indeterminación de la plena identidad del requerido, pero con abstracción de que, acerca de tal aspecto, los documentos aportados con la segunda Nota Verbal aclaran toda incertidumbre que se presente en relación con el tema. 6.
En vista de que no se repuso el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. 7. En dicha oportunidad procesal el defensor de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA presentó dos escritos, uno deprecando la nulidad y otro solicitando la emisión de concepto desfavorable a la solicitud de extradición. En el primero, que por ahora es el que ocupa la atención de la Sala, con argumentos similares a los que expuso para sustentar el recurso de reposición, indica que en la actuación se vulneraron las garantías fundamentales de su procurado, pues, en su sentir, la persona a la cual se refiere la acusación no fue solicitada correctamente en las notas diplomáticas No. 2571 y 3379 de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, lo cual generó “ error inexcusable para que la Fiscalía General de la Nación Colombiana” profiriera orden de captura contra una persona cuyo nombre es EDGAR AUGUSTO, que no es el mismo a quien corresponde la cédula de ciudadanía No. 79.543.033, y que las autoridades de policía, al cumplir aquel mandato, no se percataron que el nombre en él indicado no era coincidente con la cédula anotada en la resolución por medio de la cual se dispuso la captura.
Errores que continuaron en el trámite, pues el Ministerio del Interior y de Justicia en el oficio por medio del cual remitió las diligencias a esta Corporación señaló en su referencia como asunto el “[ T ] rámite de extradición de Edgar Augusto Bohórquez Cerquera” y con el mismo se continuó con las actuaciones ulteriores. Señala que advirtió el citado error desde cuando presentó el poder para actuar en estas diligencias, pues de su contenido se infiere que él citó al requerido con el nombre correcto, de esta manera, expresa, no es que se haya dado cuenta del mismo hasta cuando interpuso el recurso de reposición. Señala que dicha falencia afecta el derecho de defensa y el debido proceso y por eso insiste en hacer ver la falta de coincidencia del nombre del requerido en las notas verbales y la resolución por medio del cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, así como en la comunicación oficial a través de la cual el Ministerio del Interior y de Justicia envió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
Considera necesario que se corrija el yerro aludido para que “ haya corresponsabilidad entre el trámite de extradición de la persona que se indique en la documentación que se remite de los Estados Unidos de América”, pues no se puede entrar a emitir concepto sin que haya concordancia entre lo que “envía el Ministerio citado y lo que en vedad recibe la Corte”.
CONSIDERACIONES Las causales de nulidad en el Código Procesal Penal de 2004 están reguladas por los artículos 455 a 458, entre ellas la violación del derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales. En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala, en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que si bien es cierto la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido pues se trata de aspectos que son consustanciales a ellas.
Conclusión a la que arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 de la Carta Política, por lo que los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumen-talidad y de carácter residual continúan rigiendo las nulidades, como hasta ahora.
En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.
Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Carga que el defensor incumple toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que aduce, son la reiteración de los argumentos que expuso para solicitar la incorporación de la prueba y en la sustentación del recurso de reposición, los cuales descartó la Sala en las providencias mediante las cuales negó la práctica de pruebas y el recurso de reposición. En la primera decisión, la Sala negó la incorporación de las pruebas pedidas por la defensa en cuanto consideró, con criterio que se mantiene indeclinable, que ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de doble incriminación, es decir, que el hecho que motiva la solicitud de extradición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena de prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación prevista en el derecho procesal interno y en el cumplimiento de los tratados públicos, cuando sea del caso.
Igualmente, precisó que en este caso está demás solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifique cuál es la verdadera identidad del requerido o si existe un número de cédula expedido a EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, toda vez que el expediente cuenta con los datos necesarios para que la Sala al conceptuar determine si el elemento de la plena identidad se satisface.
Además, al resolver el recurso de reposición se recordó el criterio de la Sala acerca de que la plena identidad que exige el trámite de extradición hace alusión a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, por lo que solamente es suficiente que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición. El aspecto relacionado con la identidad de la persona requerida en extradición no fue abordado de manera insular, el mismo, teniendo en cuenta la prueba que en tal sentido pidió la defensa, razonadamente fue analizado por parte de la Sala, al punto que concluyó que si bien es cierto se observa una variación en el segundo nombre, tal circunstancia no justificaba solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificación acerca de la verdadera identidad del requerido, en cuanto los documentos aportados con la Nota Verbal a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición disipan cualquier duda al respecto.
Es que profundizando en razones acerca de la identidad o individualización del requerido en extradición, la Sala tiene dicho: “El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión: “ demostración plena de la identidad del solicitado, ” que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.
“El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es” “El artículo 128 del actual procedimiento penal colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado por la Ley 1142 de 2007 art. 11 para efectos de la identificación o individualización del imputado, señala: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula [fotocédula] …” “La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto, que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. ““En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología.”” En el trámite existen medios de prueba que demuestran que la persona requerida en extradición es EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, como se desprende de la acusación proferida en su contra por el gran jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto David A. Gardel y el agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Lance Gibson, la fotocopia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía expedida aquél, cuyo número hace parte de los datos informados en la Notas Verbales mediante las cuales se solicitó su captura y, ulteriormente, se formalizó la solicitud extradición. En estas condiciones, el error denunciado, consistente en haber escrito en las notas verbales EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA y no EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, el cual se extendió a la actuación subsiguiente, corresponde a un lapsus calami del cual no se pueden derivar las consecuencias procesales que persigue el defensor, a menos de que se quiera incurrir en una especie agnosia procesal, pues, en este caso el citado yerro no fecunda los vicios de estructura o de garantía a los que alude el defensor.
En consecuencia, la Sala negará la nulidad solicitada, disponiendo que una vez en firme esta decisión vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del concepto respectivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad solicitada por el defensor de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, por las razones anotadas en la anterior motivación. Segundo: VUELVAN, una vez en firme esta decisión, las diligencias al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del concepto respectivo.
Tercero: ADVERTIR a los intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de extradición, radicación 27799, 5 de diciembre de 2007. � Sentencia de Casación de13 de febrero de 2003, Rad. 11412, en este mismo sentido sentencia de 24 de abril de 2003, Rad. 17348. � Según del Diccionario de la Real Academia Española agnosia significa desconocimiento.
Pérdida de la facultad de transformar las sensaciones simples en percepciones propiamente dichas, por lo que el individuo no reconoce las personas u objetos. Edición Electrónica Espasa Calpe S.A. 1998.