CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXT ili m ' • ICIÓ • 8716 Edgar Augusto Bei). ez •e.uera U eywa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del requerido en extradición, EDGAR AUGUSTO BOHDRQUEZ CERQUERA.
ANTECEDENTES 1. Con las Notas Verbales 2571 y 3379, de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norte América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA, para comparecer en juicio por los delitos de concierto para importar al citado país un químico usado en la fabricación de estupefacientes, así como concierto para fabricar, poseer e importar a los Estados Unidos sustancias alucinógenas controladas por la legislación penal del Estado requirente. - 2 EXT ICIó 28716 ofe: 720/2; is 42-s Edgar Augusto Boh• uez e quera 1174 (7-(7-rzte /2/4 Al/ülirx 2.
Con base en la primera de las citadas notas diplomáticas el Fiscal General de la Nación, el 31 de agosto de 2007 ordenó la captura del solicitado en extradición, medida que se materializó el 3 de septiembre siguiente, en esta ciudad, por miembros de la Policía Nacional. 3. La solicitud de extradición resume los hechos del caso afirmando que desde abril de 2006 hasta junio de 2007, EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA se concertó con otros individuos para fabricar grandes cantidades de "metanfetamina", así como para poseer esa sustancia y "efedrina", e importarlas desde Colombia hacia el Distrito Este de Michigan en los Estados Unidos de Norte América.
Destaca que BOHÓRQUEZ CERQUERA representaba y actuaba en nombre de una organización en Colombia que poseía grandes cantidades de "efedrina", la cual utilizaba para fabricar "metanfetamina", droga que ofreció en venta, junto con la "efedrina", a un individuo en Michigan, en septiembre de 2006. Se aduce en la solicitud que en las reuniones de septiembre de 2006, BOHóRQUEZ CERQUERA suministró muestras de "efedrina" y "metanfetamina", y negoció la venta de un barril de veinticinco kilos de aquélla para enviarlo al Distrito Este de Michigan. 4.
Con la solicitud formal de extradición del precitado hecha a través de la Nota Verbal 3379 de 1 de noviembre de 2007, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: Las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar David A. Gardey de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este e,,3 3 EX> DICIó. 8716 EdgerAugustoBo uez e uera J 1 CK&4 StKlAtenza ‘,,tedGeer:a de Michigan, y por el Agente Especial de la DEA, Lance Gibson, en apoyo de la petición, funcionarios que tienen conocimiento del caso y ofrecen un relato circunstanciado de los hechos en los que se fundamenta tal reclamación. Y la acusación N° 06-CR-20643-HOOD, dictada el 28 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia por considerar perfeccionado el expediente lo remitió a la Sala con el concepto emitido por la Cancillería, consistente en que al no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6. El defensor del requerido en memoriales presentados el 11 y 15 de enero de 2008, tras precisar cuáles son los aspectos a los que se circunscribe el análisis de la Corte en el presente trámite, solicitó practicar las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer cuál es la verdadera identidad de su representado b. Oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que certifique si la sustancia "efedrina" se encuentra controlada, y desde que fecha. c. Por intermedio de la Dirección de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, requerir a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América para que traduzca al idioma 4 Ex7- 91. no 28716 CW:Ve,127;..- c4 „ Edgar Augusto Boli..uez - *L'era (44-- español la Nota Diplomática 2571 de 27 de agosto de 2007, dado que ésta debe ser precisa, clara, concreta y exacta, ya que con la misma fue que se solicitó la detención preventiva del requerido. d. Oficiar a la dependencia de la Policía Nacional que capturó a su prohijado, para establecer "con claridad la identificación y nombre de la persona solicitada y respecto de la cual se dispuso su captura con fines de extradición", porque en la parte superior del acta con la que fue dejado a órdenes de la Fiscalía, equivocadamente aparece "agosto 03 de 2007", cuando ello en verdad ocurrió "el 03 de septiembre de/año en curso". e. Oficiar a las "autoridades respectivas", como el DAS., con el objeto de establecer si en Colombia se han dictado sentencias condenatorias por tráfico de "efedrina". f. Por último solicita oficiar a "donde se considere necesario", para efecto de lo normado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, con el fin de dilucidar si el requerido está siendo juzgando en Colombia o tiene pendiente el cumplimiento de pena alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Son los preceptos de la Ley 906 de 2004 los aplicables a este trámite, según el concepto emitido en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, y por ocurrir los 5 DIC • 28716,WAti,efue 4 dmc4 Edgar Augusto B. rque terquera n lirec (Kt4 9jAtenza c" a reel 9,65L hechos atribuidos a EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA, con posterioridad al 1 de enero de 2005. 2.
Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala debe practicar las pruebas pedidas por los intervinientes, siempre que sean indispensables para rendir el concepto, es decir, las dirigidas a comprobar o enervar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En consecuencia, para poder efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, le corresponde al peticionario indicar con claridad cuáles hechos pretende acreditar y la relación que ellos tienen con los elementos del concepto. Acorde con lo anterior, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa por superfluas e impertinentes. 2.1.
Está demás solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifique cuál es la verdadera identidad del requerido o si existe un número de cédula expedido a EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA, toda vez que el expediente cuenta con los datos necesarios para que la Sala al conceptuar decida si el elemento de la plena identidad se satisface.
Efectivamente, en las notas verbales por medio de las cuales se solicitó la detención y se formalizó la reclamación se informó que EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA es conocido con el 6 EXW4DICI 28716 Mf fda,ar Edgar Augusto Boltdrque rquera n r eará (422t4 alias de "Fredy", que es ciudadano nacido en Colombia el 24 de octubre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.543.033.
Además, el agente de la DEA, Lance Gibson, anexó como prueba "E" una fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 79.543.033, en la que aparece la fotografía de EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA, de la cual afirma que agentes del orden de Colombia y por testigos colaboradores, durante la investigación reconocieron a la persona que allí aparece como implicada en fabricar y distribuir "metanfetamine", y de negociar la importación de grandes cantidades de ésta al Distrito Este de Michigan.
Ahora bien, los señalados datos fueron incluidos en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura realizada por miembros de la Policía Nacional, y el aprehendido se identificó con éstos al momento de la privación de su libertad, e igualmente lo viene haciendo en este trámite, con los mismos nombres y número de cédula, según costa en el poder conferido a su abogado.
Esta información, se insiste, basta para que la Sala al conceptuar determine si la persona requerida es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento, y en consecuencia de lo anterior se negará la prueba orientada a establecer la plena identidad del requerido. Por las mismas razones se advierte baladí la solicitud de oficiar a la División de la Policía Nacional que llevó a cabo la aprehensión „`Wflafefc,,Y5f,efm,1,,, 7 EXTR CIÓISI 8716 Edgar Augusto 8ohó ez C uera r (é: t 9:6;1W~ de EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA, toda vez que el error en la fecha del informe de la captura no evidencia confusión o equivocación en la persona aprehendida, pues los datos que de aquél aparecen en el documento con el que fue puésto a disposición, en el acta de derechos del capturado y en la de notificación del motivo de la captura, coinciden con los aportados por la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en las Notas Diplomática N° 2571 y 3379 de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, y son los mismos consignados en la resolución que dispuso su privación de la libertad, emitida por la Fiscalía, y que en desarrollo del presente trámite ha utilizado el requerido. 2.2.
Igualmente es inconducente la petición de oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que certifique si la "efedrina” se encuentra controlada, toda vez que aquél no es el ente encargado de tal función, sino el Ministerio de la Protección Social, a través de su Unidad Administrativa Especial — Fondo Nacional de Estupefacientes, al que le corresponde expedir "normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son Monopolio del Estado", y en ejercicio de tal actividad ha emitido las Resoluciones N°6980 de 28 de mayo de 1991, 0826 de 10 de abril de 2003, y 4651 de 15 de diciembre de 2005, en las que figuran la "efedrina" y la "metanfetamina" como sustancias sujetas a control en desarrollo de las políticas estatales para prevenir la fármacodependencia, y por ende su comercio ilícito.
Íj94.4„a,,e (-4 8 EXT ICIó 8716 Edgar Augusto Boh ez Ce uera (-4 4..19;;I)ofnez re'é. Aletva El estudio de esa normatividad en armonía con las normas pertinentes del Código Penal interno y de la legislación homóloga de los Estados Unidos de Norte América, en su momento permitirá a la Sala determinar si se cumple el requisito de la doble incriminación, razón ésta y la atrás puntualizada, que son suficientes para que tampoco se acceda a oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad en orden a establecer si existen en Colombia condenas por tráfico de "efedrina", máxime cuando a una verificación semejante no está ligado ni depende el concepto que debe emitir la Corte. 2.3.
También se desestimará la solicitud de requerir a la Embajada de los Estados la traducción de la Nota Diplomática N° 2571 de 27 de agosto de 2007, toda vez que la misma ya obra en la actuación, y de su texto no se advierte la falta de claridad y precisión que sin fundamento le atribuye el representante del solicitado en extradición. Además, el contenido de la misma se halla, en lo esencial, expresamente reiterado en la Nota Verbal N° 3379 de 1 de noviembre de 2007, mediante la cual los Estados Unidos de Norte América formalizaron la solicitud de extradición del requerido, contando este instrumento diplomático con la respetiva constancia de traducción oficial por un perito debidamente juramentado. 2.4.
Finalmente, por carecer de cualquier nexo con los elementos del concepto, e incumbir al Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, decidir si concede, niega o difiere la entrega del solicitado, la Sala rechazará la práctica de las pruebas dirigidas a averiguar si en Colombia se tramitan o 9 -, DIC e 28716.1'414d4-e. 4,7:„,..4,..
Edgar Augusto Boli we C-rguera ‘1,1, r:KL, /e.57a/1/17,,51/Za 4/la tramitaron procesos penales contra BOHORQUEZ CERQUERA, por los mismos hechos que soportan la reclamación, o por otros, o si está pendiente de ejecutársele o en vía de ejecución pena alguna en relación con los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido, EDGAR AUGUSTO BOHORQUEZ CERQUERA.
SEGUNDO: Correr traslado del expediente a los intervinientes por le término de 5 días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 500 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ L aa4, 7 I %a 11 4 (K/4 _ZAtema %JL 10 EXTR DICI 28716 Edgar Augusto BoflØquez, erquera \ - ALFREDO GÓMEZ ZWINTERO igltdMA EL R SARIO GC1 EZ DE L.