CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 &ti )441Y, Extradición keposi 'ón 28716 Edgar Agusto 13 órquez erquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 076 Bogotá D.C. dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el abogado del requerido en extradición, EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, contra el auto de 13 de febrero del año en curso mediante el cual no se accedió a las pruebas por él deprecadas.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, mediante las Notas Verbales 2571 y 3379, de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de "Edgar Augusto Bohórquez Cerquera", para comparecer en juicio por los delitos de concierto para importar al citado país un químico usado en la fabricación de estupefacientes, así como concierto para fabricar, poseer e importar a los Estados Unidos sustancias alucinógenas controladas por la legislación penal del Estado requirente. 2 Extradición - osici 8716 Edgar Agusto Bohó vez afuera 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el respectivo expediente al del Interior y de Justicia, informando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite. 3.
Vencido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido a través de memoriales presentados el 11 y 15 de enero de 2008, fueron rechazadas por la Corte el 13 de febrero de 2008. 4. En el término de ejecutoria de la citada decisión, la asistencia letrada de BOHóRQUEZ CERQUERA, interpuso recurso de reposición, insistiendo en que es necesario establecer si contra su representado se adelanta proceso penal alguno, a efectos de que, de ser así, al emitir concepto la Sala prevenga al Gobierno Nacional para que difiera la entrega del requerido hasta que sea juzgado y cumpla la respectiva pena, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, insiste igualmente en las pruebas demandadas en relación con la plena identidad del requerido, pero esta vez no para aclarar el error que advirtió en la pasada solicitud en cuanto a la fecha del informe de captura, sino porque el segundo nombre de la persona aprehendida es "AGUSTO" y no AUGUSTO como se indica en las respectivas notas verbales, razón por la que considera pertinente y conducente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la verdadera Aaddr,,nd 3 Extradicln poul 'ón 28716 EdgarA gusto 8 "rq z Cerquera identidad del requerido, así como a las autoridades de Policía Nacional que llevaron a cabo la captura se su representado, con el fin de que no se presente equivocación en la persona que es solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de tiempo atrás ha sostenido que en el recurso de reposición el impugnante debe expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento que considera le causa agravio, mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios dirigidos al funcionario que adoptó la determinación, con el fin de que examine nuevamente la situación que con ella se resuelve, en orden a corregir los errores en los que eventualmente ha incurrido, por medio de la revocatoria, aclaración, modificación o adición de la misma.
Se trata de una carga legal que debe cumplir el recurrente, la cual no se satisface con la simple interposición del recurso sin expresión razonada de los argumentos que lo motivan, ni, como ocurre en este caso, con la vacua reiteración de los fundamentos expuestos en la inicial petición que motivó la determinación que es objeto del recurso propuesto por el abogado de BOHóRQUEZ CERQU ERA. 2.
En efecto, en cuanto tiene que ver con la acreditación de otros procesos que probablemente se adelanten o se hayan tramitado en Colombia contra el requerido en extradición por conductas ‘Lij a a d9'1'74a 1 J • 151 r zoma e‘ficateeez 4 ExtradiciónfrépoStfófl 28716 Edgar Agusto Bo irquez Carguera punibles cometidas en esta jurisdicción, el libelista, a pesar de expresar que tal pretensión no obedece a un mero capricho, se limita a insistir en que es necesaria tal corroboración en observancia de lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin exponer argumentos nuevos tendientes a derruir los fundamentos de la decisión atacada.
Frente a esa pretensión debe la Sala, entonces, solamente reiterar que no es de su resorte establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia contra el requerido en extradición por conductas punibles distintas o similares a las que son objeto de dicha solicitud, toda vez que esa función le compete al Gobierno Nacional, en aras de determinar si considera viable una entrega diferida, conforme lo estipula el artículo que cita el recurrente, del siguiente tenor: "Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
"En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia". Como fácilmente se colige de la apreciación cabal y completa de la norma, diferir la entrega de la persona reclamada por un país extranjero porque ella hubiera delinquido en Colombia antes de ser recibida la petición de extradición, es una decisión exclusiva del Gobierno Nacional, por voluntad del legislador, de manera que:(./bedefae, Zdndá,.42 Zteie 5 ExtradicióV -posi F.o 28716 Edgar Agusto 8.1 •• •uel erquera no es la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal la que pueda ocuparse de fijar el condicionanniento a que alude el apoderado del señor BOHÓRQUEZ CERQUERA, limitada como se encuentra esta Corporación a los precisos parámetros normativos trazados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), conforme así lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado vigente de extradición con el Estado requirente. 3.
Respecto de la demostración de plena identidad del solicitado, asunto con el que está vinculado el otro motivo de reposición del libelista, impera destacar que la inconformidad encuentra sustento en que el segundo nombre con el que el solicitado es referido en las notas verbales, no coincide con el de su representado y, en consecuencia, el libelista considera que no le asiste a la Corte razón para afirmar que con la información obrante en el expediente, basta para que, al conceptuar, se determine si la persona requerida es la misma privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
No advierte la Sala fundamento serio en la réplica que formula el actor para insistir en las pruebas que reclama, en concreto, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil "para que cerifique la verdadera identidad de la persona requerida en extradición" y a la Policía Nacional "para que no se presente error en la persona aprehendida".
Al efecto es necesario recordar que, conforme lo tiene dicho la Sala', la plena identidad exigida en el artículo 502 de la Ley 906 'Corte Suprema de Justicia — Sala Penal. Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2003, Radicación N°20588. Wef,n4 (Ko/c 5:904enzez cáfi.de • 6 Extradicti. mposh'ín 28716 Edgar Agusto 11. órq -z Cerquera de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, y no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición. Es verdad, como lo destaca el impugnante, que en las Notas Diplomáticas N° 2571 y 3379 de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, aparece que la persona solicitada en extradición responde a los nombres de "Edgar Augusto Bohárguez Cerguera", y que en la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, con base en la primera de aquellas, se ordenó la captura de quien respondía a esos nombres, como igualmente aparecen citados en el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el de Justicia y del Derecho, así como en lo actuado ante esta Corporación. Sin embargo, intencionalmente soslaya el libelista que la solicitud de extradición y correspondiente captura, no se hizo simplemente respecto de esos nombres y apellidos, sino, en concreto, del ciudadano colombiano "nacido el 24 de octubre de 1970" y "portador de la cédula colombiana 79.543.033", fecha de nacimiento y documento de identidad que concuerdan con los de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, aprehendido el 3 de septiembre de 2007, de acuerdo con los datos consignados en la respectiva acta de derechos del capturado, suscrita por este ciudadano. La variación en el segundo nombre del requerido en extradición, importante es destacarlo, pasó desapercibida incluso para el mismo libelista, pues sólo para fundamentar el recurso de 7 Extradictli - repo ción 28716 4/14'1,- e z C,21S72.4 Edgar Agusto hórqu z Cerquera (2-egt. c W6/4.iicmcb ‘%/66.5%-eáz reposición, como argumento nuevo y de última hora, destacó esta circunstancia como indicativa de la supuesta indeterminación de la plena identidad del requerido, haciendo abstracción de que acerca de dicho aspecto los documentos aportados con la segunda Nota Diplomática, tal y como se indicó en el auto atacado, aclaran cualquier incertidumbre.
En efecto, con la Nota Verbal N° 2379 de 1 de noviembre de 2007, se allegó, como prueba "E", fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.543.033, documento de identidad correspondiente a la persona cuya detención con fines de extradición fue solicitada. Este documento aparece expedido a EDGAR AGUSTO BOHóRQUEZ CERQUERA, en el mismo se consigna como fecha de su nacimiento el 24 de octubre de 1970, coincidiendo con el dato suministrado en la primera misiva diplomática, y en la tarjeta de preparación se indica que los progenitores de aquél responden a los nombres de "Alfonso María Bohórquez" y "Cecilia Cerquera", los cuales concuerdan con los suministrados por la persona aprehendida por virtud de este trámite en el acta de derechos del capturado.
Además, igualmente se aportó la declaración jurada rendida en apoyo de la petición de extradición por el Fiscal Auxiliar David A. Gardel, de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en la que este funcionario aclara que aun cuando "Edgar Agusto Bohórquez Cerquera es referido en la acusación formal como "Edgar Bohórquez".
Ese hecho no afecta la validez de la Acusación Formal"2 (negrillas fuera de texto). 2 Folio 60 del cuaderno contentivo de la actuación administrativa. a 13 a a Z 9f9 ti 9 2 8 Extradició - pos ión 28716 Edgar Agusto Btórqu Carguera Wok4 Sfiels,-,7 ja.,..46/mez Y, acerca del mismo aspecto, el Agente Especial de la DEA, Lance Gibson, cuya testificación jurada fue aportada con los nnismos.fines, señala que: "14.
EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, alias "Edgar Bohórquez", alias "Fredy", es un ciudadano de Colombia, nacido en Colombia el 24 de octubre de 1970. EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA tiene una cédula colombiana número 79.543.033. "15. Basado en información que obtuve de agentes de las fuerzas del orden y de otros involucrados en esta investigación, he identificado a la fotografía adjunta en Prueba E como una fotografía de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA.
En base a la investigación posterior a las interceptaciones judicialmente autorizadas de llamadas telefónicas, las fuerzas del orden de Colombia identificaron a EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA como siendo el hombre implicado con negociar la compra de efedrina del testigo # 1. El testigo # 1 quien fue mostrado la fotografía adjunta por agentes de la DEA, la ha identificado como una fotografía de EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CEI?QUERA, el hombre implicado con fabricar y distribuir metan fetamina, y buscando la manera de importar grandes cantidades al Distrito Este de Michigan con el propósito de fabricar metan fetamina, tal como es imputado en la Acusación Formal número 06-CR-20643-HOOD.
El testigo # 1 es capaz de hacer esta identificación porque, en el pasado, el testigo # 1 se reunió cara a cara unas ocasiones con EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA H3 (negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es evidente que la documentación allegada a este trámite es suficiente para que, al momento de emitir el concepto de rigor, la Corte determine si hay coincidencia entre la persona procesada en el extranjero en virtud de la acusación N° 06-CR-20643-HOOD emitida el 28 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de 3 Folio 27 del cuaderno contentivo de la actuación administrativa. •.-91.4745,1 L4 W2422.4 9 Extradición- epost ión 28716 Edgar Agusto kqu: Con:lidera r--, tW1 i(eG1516 5f 712-1€212,2 C4úóá Michigan, con la reclamada y capturada con fines de extradición en el presente asunto con base en el citado pliego de cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER el auto de 13 de febrero de 2008, mediante el cual fueron denegadas, por superfluas e impertinentes, las pruebas cuya práctica solicitó el defensor del requerido en extradición, EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA. Por Secretaría atiéndase lo ordenado en el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la decisión de 13 de febrero pasado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LE PÉREZ \—\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO nr, % (K.,(.1~4, 10 Extradición posi i " 28716 Edgar Agusto B h rque Cerquera IS -¿79, (---. Or9i-1 c-,10-2-0fl2a a(efealeat