Micelio
28712(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28712 JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN PAGE 19 CASACIÓN 28712 JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN Proceso n.° 28712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó de manera parcial la providencia absolutoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad emitió tanto a favor de esta persona como de Nover Carvajal Mejía y, en su lugar, condenó al primero a la pena principal de treinta años de prisión por el concurso homogéneo de dos delitos de homicidio agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de mayo de 1996, una unidad especial del Comando del Batallón de Infantería Boyacá Número Nueve, al mando del teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, realizó en cumplimiento de la denominada Operación Indomable una misión de desplazamiento e infiltración que partía de la ciudad de Pasto y recorría los municipios de Buesaco, El Tablón, Berruecos, San Bernardo y San Pablo (Nariño), con el fin de capturar o de enfrentar en el evento de que opusieran resistencia armada a los subversivos que operaban en la región. Después de llegar a San Pablo, los militares se dirigieron a la vereda Tujumbina, adscrita al municipio de La Cruz (Nariño), en donde ingirieron bebidas alcohólicas y, alrededor de las once y media de la noche, emprendieron la persecución de Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz (empleado de la alcaldía y comerciante de la referida localidad, respectivamente), tras observar que se movilizaban en una motocicleta.

Una vez alcanzado el vehículo automotor, Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz recibieron por parte del teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN sendos disparos de arma de fuego en la cabeza, con lo cual les ocasionó la muerte. Los cadáveres de estas personas fueron encontrados en el río Mayo, cerca de la vía que del corregimiento de Cabuyales conduce a la población de Briceño (Nariño). 2.

Una vez que los soldados regulares Jhon Jarby Mora Valencia y Juan Carlos Gálvez Martínez informaran de lo acontecido al mayor Luis Hernán Leguízamo Carranza, Comandante del Batallón Boyacá, el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar y luego el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar adelantaron una investigación formal por la cual fueron vinculados el teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN y los cabos primeros Nover Carvajal Mejía, Octavio Larrahondo Larrahondo, Harold Barrero Callejas, Elías Alberto Hernández Ramírez, Carlos Armando Hernández Guevara, Luis Gonzalo Vergara Roncancio y Carlos Pereira Bautista, al igual que el cabo segundo Jarlinson Durán Yepes, a quienes les fue resuelta la situación jurídica. 3.

Debido a una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede de conflicto de compe-tencias, el conocimiento del asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de La Cruz, organismo que dispuso el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario, acusando a los procesados de la siguiente manera: 3.1.

Al teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN (persona que realizó los disparos), por el delito de homicidio agravado cometido en contra de Evergisto Bolaños Gómez y de Jesús Adonis Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 numerales 2 y 7 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.2. A los cabos primeros Nover Carvajal Mejía, Elías Alberto Hernández Ramírez, Carlos Armando Hernández Guevara y Carlos Pereira Bautista (quienes acompañaban al teniente cuando las víctimas fueron retenidas), como “ copartícipes [sic]” de dichas conductas punibles. 3.3.

Y a los cabos primeros Octavio Larrahondo Larrahondo, Ha-rold Barrero Callejas, y Luis Gonzalo Vergara Roncancio, al igual que al cabo segundo Jarlinson Durán Yepes (personas que llegaron después de los disparos y contribuyeron a los hechos ocultando los cadáveres, así como negando lo que había sucedido), por el delito de favorecimiento de que trata el artículo 176 del decreto ley 100 de 1980. 4.

Apelada la providencia acusatoria por los defensores de algunos de los procesados, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto indicó que la circunstancia agravante imputada correspondía a la del motivo abyecto o fútil (numeral 4 del artículo 324 del Código Penal anterior) y que el grado de coparticipación de Nover Carvajal Mejía era a título de autor, a la vez que revocó la acusación en contra de Elías Alberto Hernández Ramírez, Carlos Armando Hernández Guevara y Carlos Pereira Bautista y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación a favor de estas personas. 5.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, pero a raíz de un cambio de radicación ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, debido a la ambigüedades en la determinación del grado de participación y a la contradictoria imputación de las circunstancias agravantes, al igual que a la falta de motivación de estas últimas. 6.

Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, organismo que realizó una nueva calificación, en el sentido de acusar al teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN como autor del delito de homicidio agravado cometido en contra de Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 (por motivo abyecto o fútil y por colocar a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.

Así mismo, declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del resto de los implicados, respecto de los cuales estimó que tan solo habían incurrido en la conducta punible de favorecimiento. 7. Impugnada la resolución por la defensa del acusado y el Ministerio Público, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó el llamamiento a juicio, pero revocó la preclusión de la investigación a favor de Nover Carvajal Mejía porque aún no había prescrito la acción penal iniciada en su contra y, en su lugar, le formuló cargos por el concurso homogéneo en comento a título de coautor con el otro procesado. 8.

Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y agotada la audiencia pública, dicho despacho dictó sentencia de índole absolutoria a favor de JORGE ALBERTO VARGAS GUA-RÍN y Nover Carvajal Mejía. Según el a quo, hubo dos versiones enfrentadas, relativas a que el autor de los disparos fue cada uno de los acusados, pero a ninguno de ellos se le practicó la prueba de absorción atómica para establecer cuál accionó el arma de fuego, ni tampoco se logró establecer por los elementos de juicio que hay en la actuación quién era el que la portaba, ni mucho menos afirmar que entre los dos se presentó la figura de la coautoría. 9.

Apelada la sentencia por el Fiscal Delegado, en el sentido de que había prueba suficiente para condenar al teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la revocó de manera parcial y condenó a esta persona como autor del concurso de delitos a la pena principal de treinta años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos de las víctimas por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles.

De acuerdo con el Tribunal, de lo narrado por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia, y en especial de las circunstancias anteriores y posteriores referidas, debía concluirse que fue el teniente la persona que disparó los proyectiles que acabaron con las vidas de Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, acción que por lo demás ejecutó aprovechándose de sus condiciones de inferioridad. 10.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN interpuso el recurso de casación y, una vez que el escrito que presentó fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente un primer cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración probatoria, que condujo a la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 7 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.

Sostuvo al respecto que el cabo primero Carlos Pereira Bautista, testigo presencial de los hechos, afirmó en audiencia pública que fue Nover Carvajal Mejía la persona que disparó a los ciudadanos indefensos, y que la reacción del teniente JORGE ALBERTO VAR-GAS GUARÍN fue de desconcierto y sorpresa, afirmaciones con las cuales desvirtúa lo dicho por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia, quien por cierto indicó que su defendido apuntó de frente a las víctimas cuando la prueba pericial indica que los proyectiles entraron por los huesos parietales de éstos. 2.

En un segundo cargo, planteó un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que en la valoración del testimonio del soldado Jhon Jarby Mora Valencia el Tribunal no sólo desconoció el informe medicolegal de necropsia, sino que además se basó en las presunciones personales y subjetivas de esta persona acerca de la autoría de los disparos, pues el testigo tan solo vio unos fogonazos y nunca a quien disparaba. 3.

Y, por último, en un tercer cargo, formuló un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el Tribunal no valoró conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial y el testimonio de Carlos Pereira Bautista, de los que se desprende, a partir de la estatura de los procesados y de las víctimas, así como del sitio en donde estos últimos recibieron los impactos, que fue el cabo Nover Carvajal Mejía, y no el teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN la persona que disparó el arma de fuego.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia materia de impugnación y, en su lugar, absolver a su protegido de los hechos y cargos imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el demandante partió de supuestos infundados (pues no es cierto que el Tribunal se basó únicamente en lo declarado por Jhon Jarby Mora Valencia ni que ignorara el testimonio de Carlos Pereira Bautista), al igual que no demostró tergiversación o lectura equivocada alguna en relación con la declaración del principal testigo de cargo, ni mucho menos hizo alusión al desconocimiento de una determinada regla lógica, científica o basada en la experiencia. CONSIDERACIONES 1.

Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala tiene establecido que su configuración tan solo puede obedecer a tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo que significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba, su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el recurrente planteó las tres modalidades del error fáctico (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio) respecto de la valoración de tres medios probatorios (la declaración de Carlos Pereira Bautista, el testimonio de Jhon Jarby Mora Valencia y el informe medicolegal de necropsia), alrededor de los cuales expuso tres argumentos que, en forma ordenada, se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) El Tribunal tergiversó el relato del testigo de cargo Jhon Jarby Mora Valencia, por cuanto de allí se desprende que el teniente JOR-GE ALBERTO VARGAS GUARÍN apuntó de frente a las víctimas, lo que contradice el informe pericial en el sentido de que los proyectiles ingresaron por el costado de los parietales.

(ii) Este testigo jamás aseguró que su protegido fue el autor de los disparos, sino que tan solo observó unos fogonazos provenientes del sitio en donde éste se hallaba. Y (iii) el ad quem no tuvo en cuenta lo señalado por Carlos Pereira Bautista en la audiencia pública, en el sentido de que fue el cabo Nover Carvajal Mejía, y no el teniente aquí procesado, la persona que accionó el arma de fuego.

Ninguna de las anteriores posturas evidencia la existencia de yerro fáctico alguno que sea atendible en sede de casación, en la medida en que con ellas no es posible cuestionar la legalidad de la decisión proferida por la segunda instancia, ni mucho menos de la valoración probatoria que realizó. En primer lugar, el Tribunal jamás sostuvo que, conforme al relato del soldado Jhon Jarby Mora Valencia, el teniente apuntó de frente a las víctimas, ni mucho menos disparó estando en esa posición, sino que de acuerdo con este testigo de cargo debía colegirse “ la dolosa participación del encausado VARGAS GUARÍN en la comisión de los delitos de homicidio ”.

Para llegar a esta conclusión, el ad quem se basó en la narración brindada por el deponente el 17 de mayo de 1996 (es decir, cinco días después de los acontecimientos), en la que afirmó lo siguiente: “[…] ellos pasaron y nosotros arrancamos atrás de ellos y como a los cuatrocientos metros los alcanzamos, los hicimos parar, el carro quedó delante de ellos, entonces yo me bajé a abrir la puerta a los de atrás y mi teniente se dirigió a donde ellos, yo volví donde yo estaba, se pusieron a hablar, lo único que escuché [era] que mi teniente le decía a uno de ellos: ‘o le mato a su amigo’, ellos no decían nada, estaban asustados, después se escucharon dos disparos y los hombres cayeron al suelo porque ellos ya se habían bajado de la moto, entonces los cuadros se subieron al carro y mi teniente dijo que quién llevaba la moto ”.

El Tribunal también trajo a colación que, a la hora de identificar al autor de los disparos, el testigo se expresó de la siguiente manera: “ Preguntado. ¿Quién hizo los disparos con los cuales al parecer se terminó la vida de los particulares? Contestó. Él hizo los disparos, mi teniente VARGAS, porque los demás cuadros no dispararon. Preguntado.

¿En el sitio había luz natural o artificial? Contestó. No, estaba oscuro, yo miré los candelazos que salieron del lado de donde estaba mi teniente VARGAS… o sea que en ese momento al lado derecho a unos dos metros quedó la moto en el suelo, atrás del carro quedaron los dos sujetos, detrás de ellos los cabos y al lado derecho de los sujetos mi teniente, yo estaba parado al lado de la puerta izquierda del carro, con la puerta abierta y a través del carro miré los fogonazos y los tipos cayeron y todos se apuraron subiendo al carro y allí quedaron los muertos y la moto ”.

Así mismo, se refirió a la diligencia de 23 de mayo de 1996, en la que Jhon Jarby Mora Valencia, además de ratificar los anteriores hechos, adujo lo siguiente: “[…] cuando fué [sic] abrirle a los suboficiales que se bajaran, observé que mi teniente le [sic] estaba apuntando a los particulares con una pistola 9 mm., a una altura de más o menos en el pecho ”.

Posteriormente, citó la diligencia de 25 de octubre de 1996, en la que el testigo aclaró, en palabras del Tribunal, “ que la única persona que se encontraba en el lugar de donde provinieron los ‘ fogonazos ’ de los dos disparos que escuchó era precisamente del sitio donde había observado al mencionado encausado ”. Según el declarante: “ En primer lugar, es cierto que había poca visibilidad, pero cuando yo estaba parado al lado de donde va el conductor, de donde yo me siento, miré hacia la parte de atrás del carro y miré y observé un fogonazo que se produjo al lado donde estaba mi teniente VARGAS, entonces yo solamente me pude imaginar de él [sic] porque no había otra persona cerca de él, según lo que yo alcancé a mirar, si ya otra persona o uno de los cuadros se acercó de donde él estaba no los miré. Preguntado por el defensor.

¿Su respuesta anterior significa entonces que ud. no puede aseverar que quien haya dado muerte a los dos civiles del caso haya sido el TE. VARGAS? Contestó. Sí, sí lo puedo asegurar por la respuesta anterior, porque era la única persona que estaba a ese lado que yo alcancé a mirar… cuando se dio el fogonazo y apareció mi TE. VARGAS en la puerta del lado derecho delantero.

Preguntado por el defensor. Los fogonazos de que ud. habla salieron de la parte tracera [sic] o desde la puerta derecha delantera del mismo. Contestó. Yo no dije en ningún momento que miré dos fogonazos, yo sentí los dos disparos pero solo miré un fogonazo en la parte de atrás, derecha del carro, y únicamente observé un solo fogonazo y después se movió y apareció mi TE.

VARGAS ”. Con base en tal información, el ad quem analizó de esta manera el alcance del testimonio de esta persona: “ En criterio de la Sala, de las declaraciones de Jhon Jarby Mora Valencia, […] se deduce que estuvo en condiciones de percibir la ocurrencia de dos episodios subsiguientes de trascendental importancia, a saber: que fue el procesado VARGAS GUARÍN la persona que con pistola en mano apuntaba hacia el cuerpo de los occisos, pronunciando frases amenazantes e indicadoras de su intención de matar; y el segundo hecho, consistente en que fue precisamente del lugar en donde se encontraba el mencionado acusado el sitio de donde provinieron los disparos, observados por el deponente como dos ‘ fogonazos ’ o ‘ candelazos ’, sin que nadie más hubiese utilizado las armas de fuego que portaban en las circunstancias anotadas y luego de lo cual se observaron los cadáveres de las víctimas, episodios estos que analizados a la luz de la lógica conducen a concluir que el aludido enjuiciado es penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio agravado imputados ”.

De lo anterior, salta a la vista que en el fallo impugnado nunca se aseguró que los disparos fueron efectuados encontrándose el procesado de frente a las víctimas (circunstancia que en todo caso no fue aducida por el testigo como concomitante sino como anterior a la realización de la conducta), pero que quiso destacar el demandante con el propósito de aducir que lo dicho por esta persona reñía con los informes de necropsia, según los cuales los impactos de bala recibidos por Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz ingresaron por la “ región retroauricular derecha a dos centímetros del borde superior y posterior del pabellón auricular ” y a “ dos centímetros hacia arriba del borde superior del pabellón auricular derecho ”, respectivamente.

La única inconsistencia que encuentra la Sala es la atinente a que, en la diligencia de 17 de mayo de 1996, el testigo afirmó observar dos fogonazos, mientras que en la de 25 de octubre siguiente aseguró que tan solo vio uno, circunstancia por completo irrelevante, en la medida en que fue unánime al señalar que percibió por medio de sus sentidos la realización de dos disparos provenientes del lugar en donde había visto al procesado.

Es más, si de lo que se trata es de precisar la ubicación del teniente cuando accionó el arma de fuego, lo que se aprecia del contenido de la diligencia de declaración de 17 de mayo de 1996 es que, al momento de darse cuenta de los disparos, JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN se hallaba “ al lado derecho ” de las víctimas, lo que de ninguna manera es incompatible con los hallazgos del referido dictamen.

En segundo lugar, no es cierto que el Tribunal extrajera su conclusión acerca de la acción emprendida por esta persona del hecho, aislado y tomado fuera de contexto, de que Jhon Jarby Mora Valencia se percató de los impactos con el arma de fuego (sin que, se reitera, sea relevante si vio uno o dos fogonazos), sino de los actos anteriores o posteriores a la aludida percepción, es decir, que antes de lo ocurrido el teniente apuntaba a las víctimas, al igual que amenazaba con quitarle la vida a una de ellas, y que justo después lo ubicó en el sitio en donde se habían originado los disparos, a un costado de los fallecidos.

Por último, si bien es cierto que el Tribunal omitió valorar el contenido de la declaración del cabo Carlos Pereira Bautista, también lo es que el a quo ya la había desestimado al momento de descartar la participación homicida del otro procesado Nover Carvajal Mejía (quien había sido señalado en otros medios de prueba –por ejemplo, en la versión del teniente– como el autor de los disparos), situación que no fue objeto de impugnación en el fallo del ad quem y que por tanto no debía abordar en virtud del principio de limitación, pero que en todo caso carece de cualquier trascendencia en la decisión adoptada.

En palabras de la primera instancia: “ Respecto del comportamiento que de Nover Carvajal Mejía relata el sentenciado JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, vale la pena anotar que en las filas militares no es usual que el inferior dé órdenes a su superior; en dicha institución, como en la que más, hay estricto respeto por las jerarquías y entonces resulta inverosímil que quien ordenara ultimar a los occisos, esconder las motocicletas y desaparecer los cadáveres en un sitio alejado de los hechos fuere el entonces cabo antes mencionado […].

Tampoco la declaración testimonial de Carlos Pereira Bautista, en criterio de este Despacho, ofrece certeza acerca del autor del aleve crimen, cuando señala que fue Nover Carvajal Mejía quien accionó el arma de fuego que portaba en la fecha de los fatales sucesos, pues, repetimos, esta incriminación no encuentra respaldo con las demás evidencias ”.

Adicionalmente, es de destacar que el cabo Nover Carvajal Mejía, en ampliación de indagatoria de 27 de diciembre de 1996, no sólo ratificó lo narrado por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia (“ él sí está diciendo la verdad ” ), sino que además explicó que la incriminación en su contra fue urdida por el teniente con el fin de librarse de toda responsabilidad (“ después el señor TE.

VARGAS de tres meses viene a decir otra cosa […] acusándome a mí como el principal autor del asesinato de los dos cadáveres [sic] sabiendo que él nos convenció para que nos calláramos ” ). En este orden de ideas, la Corte no encuentra tergiversación alguna proveniente del Tribunal en la valoración de lo dicho por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia, ni tampoco advierte la vulneración de una concreta regla de la sana crítica en relación con la coherencia interna de este testigo o con otros medios de prueba como las necropsias, ni mucho menos evidencia cualquier omisión probatoria por parte de las instancias que sea relevante para efectos de variar en forma favorable la situación jurídica del teniente JORGE ALBERTO VAR-GAS GUARÍN. En consecuencia, la Sala no casará el fallo impugnado en razón de los cargos que por error de hecho propuso el demandante. 3.

Lo que sí encuentra la Corte es una violación del principio de legalidad de la pena, toda vez que el ad quem le impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años, el máximo permitido en la actual legislación (artículos 51 inciso 3º y 52 inciso final de la ley 599 de 2000), cuando en vigencia del Código Penal anterior dicho límite no podía ser superior a los diez años (artículos 44 inciso 5º y 52 del decreto ley 100 de 1980).

Por consiguiente, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo objeto del extraordinario recurso, en el sentido de declarar que el término de la pena accesoria de ley impuesta a JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN equivale tan solo a diez años. Así mismo, precisará que la providencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto en razón de los reproches propuestos por el demandante. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que el término de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivale a diez años. 3. PRECISAR que el fallo recurrido se mantiene incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 659 del cuaderno VI de la actuación principal. � Folio 22 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 22 ibídem. � Folio 72 ibídem. � Folio 657 del cuaderno VII de la actuación principal. � Folios 68-69 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 185 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 183 ibídem. � Folio 22 ibídem. � Folios 585-586 del cuaderno VII de la actuación principal. � Folios 177-182 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 179 ibídem. � Folio 177 ibídem.