CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite N°28710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 070 Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la adnnisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA, quien fuera condenado como coautor del injusto penal de extorsión en sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Tribunal de la misma ciudad. tí' República de Colombia s ‘1 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 28 de enero del año 2003, el señor Luís Adolfo Narváez Díaz, manifestó ante las autoridades de la Sijín Pasto que era víctima de extorsión; que a través de ese medio había cancelado una suma aproximada a los diez millones de pesos ($10.000.000.00) en diferentes oportunidades, pero que las llamadas extorsivas continuaban.
Al día siguiente en la residencia del denunciante se instalaron algunos equipos en el teléfono con el objeto de identificar de dónde se producían las llamadas. Cuando estaban dedicados a esta labor hacia la 1:20 de esa tarde, el extorsionista habló con la esposa del denunciante quien anunció otra llamada hacia las 3:30 p.m., para dialogar sobre dinero acordado y la forma de entrega.
Hacia las 4:10 p.m., efectivamente se hizo la llamada que provenía de un teléfono situado a media cuadra de la residencia. El diálogo se centró en la entrega del dinero por el que iría otra persona a quien describió por su vestimenta. Ésta se presentó de 2 República de Colombia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. la! Corte Suprema de Justicia manera inmediata y quien hacía la llamada solicitó a Narváez que le abriera la puerta, así lo hizo y cuando ingresó fue capturado por las autoridades de la Sijín. La llamada no había sido cortada, por lo que la comunicación continuaba.
Mientras esto sucedía otro agente de la Sijín capturó a quien la hacía, quedando en la grabación todo lo sucedido hasta el instante mismo en que era capturado quien hizo la llamada. Quien fue sorprendido cuando realizaba la llamada telefónica, responde al nombre de Jhan (sic) Arturo Ibarra Benavides y quien fue capturado en la residencia cuando iba por el dinero ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. 2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA, la Fiscalía 6 Seccional de Pasto con fecha febrero 6 de 2003 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del injusto de extorsión. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados el 10 de julio de 2003 profirió resolución de acusación contra el sindicado por el injusto por el que se le había resuelto la situación jurídica, 3 República de Colombia Casación inadmite N°28710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
Corte Suprema de Justicia pronunciamiento que fue objeto de apelación y alcanzó ejecutoria el 16 de abril de 2004. 4.- Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de diciembre de 2006 condenó a ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA a la pena de doce (12) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor responsable del injusto materia de acusación. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el defensor del acusado y el 29 de junio 2007 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pronunciamiento contra el cual representado por otro defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 4 República de Colombia dCr ̂ • • e ?: Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
LA DEMANDA: El demandante formula dos cargos contra la sentencia impugnada, a saber: En el cargo primero afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por trasgresión al principio de investigación integral por no haberse vinculado al proceso a otros implicados en el reato, concretamente a los señores Jairo Ruales Cuases, Carlos Caicedo y Jorge Orlando Mier.
Adujo que su defendido sólo era el encargado de cobrar el "dinero lícito o ilícito" (sic) de Ruales Cuases, persona a quien por respeto de la investigación integral debió vincularse en orden a que efectuara aclaraciones respecto de la cuantía del dinero que estaba en casa del denunciante y el motivo por el cual le estaba cobrando al mismo otros valores.
Censuró que en respeto de ese principio debió además vincularse al proceso a Carlos Caicedo y Jorge Orlando Mier, 5 t 17 República de Colombia s • - si; Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. para que dieran cuenta del motivo y la razón "legal o ilegal" (sic) por la cual el denunciante les consignó dinero en una de sus cuentas y "aclararan" (sic) la conducta de PAGUATIAN ARTEAGA en el caso.
Argumentó que la nulidad es evidente y que de haberse vinculado a los antes citados cumpliendo con la investigación integral, el señor PAGUATIAN ARTEAGA no habría sido condenado. Acusó que en la sentencia se violaron los artículos 20, 306 numeral 3° del C. de P.P. y 29 de la Carta Política, por lo que solicitó se decretara la nulidad del proceso a partir del auto de enero 31 de 2003 mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación. En el cargo segundo acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa al no haberse vinculado al proceso a Jairo Ruales Cuases quien tenía que aclarar las razones del cobro del dinero, la licitud o ilicitud del mismo. 6 • t República de Colombia Casación inadmite N°28710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. • Corte Suprema de Justicia Enunció que el derecho de defensa se vio afectado porque con la vinculación de los otros implicados "se demostraría la inocencia" de PAGUATIAN ARTEAGA Reiteró la solicitud de declarar la nulidad a partir del auto del 31 de enero de 2003 en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como contener la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, y si fueren varios los cargos se sustentarán en forma separada, siéndole permitido formular censuras excluyentes en la medida que se formulen de manera 7 República de Colombia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
Corte Suprema de Justicia subsidiaria, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con los contenidos materiales y sustanciales del vicio objeto de reproche, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Los siguientes son los desaciertos de la demanda presentada por el defensor del procesado ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA que en un todo atentan contra los principios de claridad y precisión, falencias a las que se dará respuesta de manera conjunta toda vez que los cargos así formulados comparten lugares comunes: 2.1.
Si bien es cierto que de manera parcial dio cumplimiento a los requisitos de síntesis de los hechos y actuación procesal, no ocurre lo mismo con las falencias en las que incurrió el demandante al omitir precisar con claridad y dejar de demostrar la pregonada nulidad por supuesta violación al principio de investigación integral, cargo que apenas formuló sin haberse detenido en sus desarrollos conforme a rigores ni en la trascendencia del enunciado yerro. 8 I;
República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. 2.2.- Pronto se advierte que el casacionista tras haber acusado la sentencia de haberse proferido al interior de un proceso viciado de nulidad por menoscabo del principio de investigación integral, trasladó su discurso libre de censura hacia la enunciación de una supuesta nulidad por no haberse vinculado a la investigación a otros copartícipes, sin haber reparado que de a+ñf-Facrpconformidad con el artículo 89.2 de la Ley 600 de 2000 la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecten las garantías constitucionales. 2.3.- El principio de investigación integral de que trata el artículo 20 1 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 2342 ejusdem, es uno entre otros de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal en especial.
Ley 600 de 2000, artículo 30.- "El funcionario judicial llene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de/imputado y de los demás intervinientes en el proceso" 2 Ley 600 de 2000, artículo 234.- "Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- "El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia" 9 y República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. En esa medida, en la búsqueda de la verdad —insístase no absoluta sino concreta y singular- dada como un proceso de trayectoria y de resultados se hace necesario que el funcionario — por obligación- de acuerdo a los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.
Como es de la esencia de la normativa en cita, los objetos de investigación acerca de un injusto penal en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.
Aún cuando en la investigación de injustos penales no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en 10 República de Colombia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
Corte Suprema de Justicia orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa —o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales- no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado -como posibilidad- habrían podido incidir sustancialmente en las dispositivas de la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como posibilidad abstracta y concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la República de Colombia / • 17111 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUAT1AN ARTEAGA. omisión ya sea singular o plural de pruebas las que habrá de identificar, comportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a los extremos de la duda probatoria.
De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación técnico - sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral no se ocupó el demandante, quien por el contrario -de manera por demás ligera- se deslizó hacia la censura de una supuesta nulidad por violación al principio de unidad procesal, olvidando como se dijera que la ruptura de la unidad procesal en los términos normativos señalados no genera nulidad siempre y cuando no se hubiesen afectado garantías constitucionales.
República de Colombia.• Casación inadmite N°28.710 • ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. Corte Suprema de Justicia Enunciar a manera de síntesis o conclusión —como se hiciera en la demanda- que por el hecho de no haberse vinculado a la investigación a los otros copartícipes —quienes en términos de los juzgadores de instancia se encontraban detrás del telón manejando todo el actuar delictivo, señores Jairo Ruales Cuaces, Carlos Caicedo y Orlando Mier- se violó la investigación integral, constituye un desacierto en cuanto a rigores de la supuesta irregularidad denunciada se trata, pues los efectos de ausencia de vinculación formal y material de otras personas señaladas como intervinientes en el injusto penal, no traduce ninguna violación al instituto en cita.
A su vez predicar en abstracto que de haberse vinculado a la investigación a los citados supuestos intervinientes, no se habría llegado a una decisión de condena por el delito de extorsión al señor PANIAGUA ARTEAGA, no deja de ser un discurso libre y sin soportes argumentativos en cuyos argumentos conclusivos no se advierte que al aquí procesado se le hubiesen restado posibilidades defensivas ni afectación de garantía constitucional alguna. 13 República de Colombia Casación inadmite N° 28.710 °1•• ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA.
Corte Suprema de Justicia De igual afirmar como lo hiciera el demandante, que se ha violado el derecho de defensa porque con la vinculación al proceso de Jairo Ruales se demostraría la inocencia de PAGUATIAN ARTEAGA, comporta una conjetura y desde luego una discursiva en un todo ajena a los postulados de precisión, claridad y demostración de la trascendencia, es decir, a los rigores sustanciales que son inherentes a la debida técnica que operan en la censura extraordinaria. 3.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. 14 1,y República de Colombia Casación inadmite N°28710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. ?:( Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. \N ALFREDO GÓMEZ I/;O ÁLEZ DE LEMOS 15 NÉS República de Colombia Casación inadmite N°28.710 ARLEX YESID PAGUATIAN ARTEAGA. ‘121.
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