CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ir Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa J0j07 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N°013 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO JOSA JOJOA contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 7 de marzo de 2006 que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Patía - Bordo dictado el 26 de agosto de 2005, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 5 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de sanción privativa de la libertad, como coautor por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El 13 de septiembre de 1999, aproximadamente a las siete de la noche, un grupo de más o menos ocho sujetos, se presentaron en Rad. 29707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Hacienda "Matacea", municipio de Mercaderes Cauca, manifestando pertenecer a la organización subversiva FARC, procediendo a intimidar al mayordomo de la hacienda, señor AZAEL BETANCOURT CIFUENTES y a los demás trabajadores de la misma, a quienes encerraron en una pieza, obligando a aquél a recoger el ganado vacuno existente en los diferentes potreros, el cual, fue cargado en tres automotores que los delincuentes habían llevado al efecto, abandonando dicho lugar entre las siete y las ocho de la mañana del día siguiente.
El señor AZAEL BETANCOURT CIFUENTES logró salir del encierro en el que fue dejado, dando aviso a las autoridades de policía, lográndose que estas interceptaran un camión en el Bordo, de placas SYA-617, con once vacunos, conducido por SADY ANTONIO SUÁREZ ARICAPA, quien llevaba como acompañantes a WILLIAM BURITICA GUZMÁN y ORLAIN SERNA CARDONA; un segundo camión, marca DODGE, de placas VS-4389, piloteado por HÉCTOR FABIO MEDINA fue interceptado por la Policía Nacional en el matadero municipal de Santander de Quilichao Cauca, cuando éste se disponía a negociar seis reses muertas por asfixia de las trece que transportaba y un tercer vehículo marca Dodge, de placas VSB- 964, conducido por PEDRO ANTONIO JOSA JOJOA, quien viajaba en compañía de FERNANDO BARRETO MEDIANA y JAVIER JIMÉNEZ OTERO, fue interceptado en el paso nivel de Yumbo (Valle), transportando doce novillas, estableciéndose que, en total, los abigeos se llevaron cuarenta y cinco (45) reses de la Hacienda Matacea." LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal tercera de revisión, acota el actor que el procesado, quien desde hace muchos años ejerce la profesión de transportador de carga, el día de los hechos delictivos fue contratado en la ciudad de Cali por el señor Fernando Barreto Medina para realizar un "viaje Rad. 28707.
REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia de ganado", situación de la cual pueden dar fe, según el libelista, los también conductores Ernesto María Román y Gerardo Tabares. Manifiesta que como consecuencia del contrato referenciado, su mandante, en compañía de la persona que lo contrató para tal fin, condujo el camión hasta una localidad cercana a Mercaderes Cauca y, cuando se prestaban a regresar al lugar donde debía ser descargado el ganado, fueron retenidos por parte de agentes de la Policía de Yumbo (Valle), a quienes Barreto Medina, previo requerimiento de éstos, les suministró una documentación falsa respecto a la carga del vehículo, razón por la cual, y sólo hasta ese momento, el procesado "pudo constatar que el ganado era robado".
Así mismo, sostiene que el sargento Olegario Arboleda Ávila manifestó en la ampliación de su informe, respecto al señor Barreto Medina, que éste "presentó documentación falsa para poder transportar el ganado y se desplazaba en el camión como pasajero'". De esta forma, resalta el hecho que al ser interrogado por los agentes de la policía sobre el origen del ganado, el señor Barreto Medina aceptó la propiedad del mismo, lo que, en su concepto, evidencia que la conducta de su defendido se limitó a cumplir las condiciones del negocio para el cual fue contratado, "sin conocer detalles y confiando en la buena fe y procedencia lícita de la carga".
Luego de transcribir apartes del testimonio rendido por el señor Wilson Betancourt Cantero, hijo del administrador de la Hacienda "Matacea", 3 Rad. 28707. REVISIÓN/ Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia concluye que de acuerdo con las descripciones físicas de los responsables del ilícito realizadas por dicho testigo, ninguna encuentra correspondencia con la fisonomía del procesado.
De igual forma, anota que si bien el señor Azael Betancourt Cifuentes, administrador de la hacienda donde tuvieron ocurrencia los hechos delictivos, reconoció a Josa Jojoa como responsable de los mismos, ello se debió a que a él le correspondió la labor de entregar el ganado en el corral y luego montarlo en los camiones; lugar donde su defendido se enteró de la presencia del procesado, "en horas de la mañana del 14 de septiembre de 1999 y no antes", puesto que, según el libelista, su mandante se quedó dormido al interior del vehículo.
Por lo anterior, afirma el actor que su asistido no pudo observar al resto de los responsables del delito, toda vez que los mismos se encontraban custodiando a los moradores y vecinos retenidos al interior del recinto. En estas condiciones, afirma que de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del diligenciamiento es posible constatar que los vehículos arribaron a la hacienda entre las 12 y las 2 de la mañana del día 14 de septiembre de 1999, situación que, en criterio del actor, corrobora que Josa Jojoa no hacía parte del grupo de delincuentes que, luego de retener mediante el uso de armas a varios lugareños, procedieron a hurtar el ganado.
Así, respecto a la conducta desplegada por su defendido, dice el libelista: 4 Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Joioa República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Conforme a lo manifestado anteriormente y que en ningún momento su actuar (el de Pedro Antonio Josa Jojoa) formó parte de una maniobra ilícita preordenada y concertada para cometer un delito, pues fue en el instante que lo contrató el señor Barreto cuando lo conoció y este señor nunca le manifestó intención alguna diferente a la de transportar un ganado de su propiedad, razón por la cual, aceptó dicho trabajo; en el lugar de los hechos, entre las dos y ocho de la mañana, la actividad parecía normal en la entrega del ganado, pues lo hacía el señor Azael Betancourt Cifuentes." Aporta en calidad de prueba nueva al presente diligenciamiento las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Néstor María Román, quien se negó a prestar el servicio de transporte al señor Barreta Medina en razón a que su vehículo no se encontraba acondicionado para tal propósito;
Gerardo Tabares, quien presenció el momento en el cual fue contratado Josa Jojoa por parte de Barreto Medina para realizar un servicio de transporte; y Alonso Cruz, quien departió con el implicado cuando en horas de la tarde del 13 de septiembre de 1999 "salía en compañía del señor Barreto". Por último, cita como fundamentos de derecho para apoyar su solicitud los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 29, 32, 51, 82 del Código Penal y 7, 8, 9, 10, 16, 20, 21, 24, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan 5 Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no solo se aparta de los lineamientos en que se apoya el instituto de la revisión, sino que deja a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. 6 Rad. 28707.
REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el caso en comento, la Sala observa que el actor se limitó a aportar en calidad de pruebas nuevas las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Néstor María Román, Gerardo Tabares y Alonso Cruz, cuyas versiones consideradas en abstracto, darían fe de la inocencia de su asistido, sin que en momento alguno demostrara la trascendencia de las mismas y cómo de haberse conocido dentro del trámite de las instancia la solución del debate hubiera derivado en decisión absolutoria a favor de su defendido.
Por el contrario, de las declaraciones aportadas en esta sede no se desprende elemento de razonamiento alguno que demuestre la inocencia del procesado, en la medida en que las mismas se circunscriben a circunstancias ajenas a los hechos investigados, como lo son que el señor 7 Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pedro Antonio Josa Jojoa fue contratado el día de los insucesos para realizar la prestación de un servicio de transporte de carga, al igual que la mención de diversas cualidades de la personalidad del condenado.
En efecto, el actor en ningún momento demuestra cómo los medios de convicción que aporta al presente diligenciamiento, a os cuales atribuye el factor de novedad, pueden llevar a colegir de manera ineludible, la presencia de una situación de injusticia que amerite la revisión del fallo, o para postular, con base en los mismos, un cuestionamiento serio a la declaración que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
Recuérdese que no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, como se dejó señalado en precedencia, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que, como se sabe, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y mucho menos para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso.
Por consiguiente, al no aportarse los elementos de novedad y trascendencia que acrediten la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo. En consecuencia, no se admitirá la demanda. 8 1ft GUZMÁN JORGE/LUIS ERO MILANÉS JU SALAMANCA 9 677 Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán del 7 de marzo de 2006, mediante el cual se condenó a PEDRO ANTONIO JOSA JOJOA por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIF ALFREDO GÓMEZ CaNTERO MA A DEL ROSARIO GO LEZ DE LEMOS Rad. 28707. REVISIÓN Pedro Antonio Josa Jojoa República de Colombia Corte Suprema de Justicia TESA UÍZ NUÑEZ retarla 10