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28706(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 28.706 JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA Revisión - reposición 28.706 JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA Proceso No 28706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de Jorge Ignacio Rincón Angarita contra el auto del 20 de febrero del año en curso, que inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos fácticos que dieron origen a la investigación penal fueron consignados así en la providencia impugnada: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló denuncia en contra de Jorge Ignacio Rincón Angarita porque, en su calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora Discovery S.A., omitió en las declaraciones de varios periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 el pago de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas.

El monto dejado de consignar ascendió a $ 82.050.000, el cual, a pesar de los requerimientos hechos por la autoridad administrativa, no fue cancelado”. 2. El 31 de enero de 2006 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jorge Ignacio Rincón Angarita a 42 meses de prisión y multa de $ 164.100.000, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.

Esa decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Pereira. 3. Su defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Corte el 11 de julio de 2007 en razón de no cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 4. Al amparo de la causal tercera del artículo 220 ibídem, el apoderado de Rincón Angarita solicitó la revisión de las providencias condenatorias bajo el argumento de existir hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.

Afirmó que aunque en la indagatoria su prohijado explicó que la razón para las declaraciones de impuestos sin pago fue que las facturas de venta no se cancelaron por las personas obligadas, que trató de hacer un acuerdo de pago con la DIAN y que la sociedad se encontraba en proceso de liquidación, la fiscalía no investigó esos hechos. Cuestionó el proceso por falta de investigación integral y aseguró que si el instructor hubiese adelantado las averiguaciones pertinentes, el proceso habría “tomado otro rumbo”.

Como hechos y prueba novedosos que demuestran la inexistencia de la conducta punible, señaló que para la época de la actuación procesal la sociedad Comercializadora Discovery S.A. estaba en proceso de liquidación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 20 de febrero de 2008 esta Sala inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que: a) Los argumentos allí contenidos no son claros, ciertos ni suficientes para derruir el fallo condenatorio. b) Los hechos esbozados como nuevos: i) la situación liquidatoria de la sociedad Comercializadora Discovery S.A., y ii) el presunto acuerdo de pago con la DIAN fueron estudiados y valorados por los falladores -se trascribieron los apartes pertinentes de las sentencias-.

Además, lo relativo a la liquidación fue planteado por el procesado durante la indagatoria. c) Adicionalmente, no se aportó el acto por el cual se dispuso la disolución y posterior liquidación de la sociedad. EL RECURSO El apoderado de Jorge Ignacio Rincón Angarita pide a la Sala revocar la providencia y admitir la demanda debido a que: a) Con su libelo inicial aportó las certificaciones de los registros 00973053 y 01045761 del 20 de enero de 2005 y 24 de marzo de 2006, respectivamente, que dan cuenta que la sociedad estaba en liquidación antes de la resolución de acusación y que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad.

También anexó la escritura 2322 de agosto 23 de 2004 por la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad comercial, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2004 por disposición de la Junta de socios. b) Manifestó la incidencia que tendrían esos documentos en los fallos si hubiesen sido conocidos. c) La investigación adelantada no fue integral.

Si su prohijado hubiese tenido una defensa técnica adecuada y las pruebas que aporta se hubieran arrimado al proceso, la decisión “habría sido a favor del procesado”. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Por manera que quien a él acude tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.

El recurso horizontal no constituye una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar la demanda ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos hechos para inadmitir el libelo y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados.

De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial. 2. La causal que invocó el actor para sustentar su pretensión de revisión fue la tercera: el surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Para dar curso a una demanda por ese motivo es preciso que el libelista demuestre que los hechos que revelan las pruebas en realidad no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los falladores, esto es, que fueron totalmente ajenos, extraños al debate jurídico agotado en las instancias. Por manera que si la Corte constata que los jueces los conocieron y que en uno u otro sentido emitieron criterio sobre los mismos, no podrá admitirla.

Así mismo, aun de tener la prueba aportada el carácter novedoso, tampoco podrá dar paso a la demanda cuando el actor no explique con suficiencia cómo ella tiene el poder para resquebrajar el fallo atacado, esto es, cuando omita demostrar su incidencia para hacer viable la causal. El recurrente hace énfasis en que oportunamente aportó la escritura por la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad Comercializadora Discovery S.A. En efecto, en el expediente obra el referido documento público.

Sin embargo, como se verá, esa no fue la razón esencial para inadmitir la demanda presentada. Pero, aun de haberlo sido, es claro que no manifestó cuál es la incidencia que ese medio tendría en la declaración de condena y por qué de haber sido conocida el sentido del fallo habría variado a favor de los intereses de Rincón Angarita, máxime cuando de su contenido no surge que la empresa hubiese soportado un proceso concordatario, una liquidación forzosa administrativa o haya sido admitida a la negociación de un acuerdo de reestructuración de los que trata la Ley 550 de 1999.

Para demostrar la trascendencia de un medio de convicción rotulado como novedoso no es suficiente hacer la afirmación en tal sentido, como en esta oportunidad lo hace el censor. Es imperioso que demuestre cómo aquel tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, generar un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente o sobre su inimputabilidad.

Sin embargo, el demandante no esbozó razón alguna dirigida a desvirtuar el verdadero soporte de la sentencia, ni señaló cómo, con la prueba nueva que pretendía hacer valer, el fallador habría restado valor a aquél. Nótese que el fundamento básico de la Corte para no dar curso a su libelo consistió en que los hechos que se pretendían esgrimir como novedosos fueron conocidos por los falladores durante el debate surtido en las instancias, por lo que no se evidenciaba el carácter ex novo exigido por el legislador y por la jurisprudencia. Así, en el auto recurrido se expuso cómo la posible causal eximente de responsabilidad, relativa a la situación liquidatoria de la sociedad Comercializadora Discovery S.A., y al intento de acuerdo de pago con la DIAN fue estudiada y valorada durante la actuación procesal.

Para sustentar la afirmación se trascribieron algunos apartes del fallo de primer grado que dan cuenta sobre esa situación. En el recurso de reposición el actor no presenta argumento alguno orientado a desvirtuar esa manifestación. Por el contrario, su discurso va dirigido a cuestionar una posible afrenta contra el principio de investigación integral, asunto que escapa al juez de revisión. Con todo, es palmario que durante los periodos (1998 al 2002) en que Rincón Angarita omitió el pago de retención en la fuente e impuesto a las ventas -conductas por las que se procedió-, la empresa referida aún no había sido disuelta ni liquidada.

Ello solo se formalizó dos años después. Lo anterior es suficiente para que la Sala no reponga su decisión de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5