Micelio
28703(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28703 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28703 Acta N° 67 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADALBERTO DEL CASTILLO Y AMADOR contra la UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa declaración de que el contrato de trabajo que celebró con la demandada se prorrogó automáticamente y que quedó amparado por estabilidad laboral, se ordene su reintegro como profesor asociado y se le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 1995, con los incrementos a que hubiere lugar, de acuerdo con los valores asignados hora cátedra, así como a las primas semestrales y anuales correspondientes; a la indemnización moratoria; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que se vinculó a la Universidad Libre, Seccional Atlántico, a través de contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como profesor; que si bien dicho contrato finalizaba el 30 de noviembre de 1995, como así se le notificó, éste se prorrogó automáticamente, debido a que en el mes de diciembre del mismo año, se le impartieron órdenes para que se desempeñara como presidente y jurado de tesis, así como para que calificara los informes de los alumnos matriculados en el consultorio jurídico; que no obstante lo anterior, la entidad educativa no le ha cancelado los salarios causados en el mes de diciembre de 1995, ni en los años 1996 y 1997; que la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales entre la universidad empleadora y los trabajadores docentes, instituyó la estabilidad laboral para estos últimos; y que el Comité de Carrera Docente, mediante Resolución No. 001 del 13 de septiembre de 1995, lo asimiló en el escalafón de carrera docente, a la categoría de profesor auxiliar, lo que no corresponde a la realidad, ya que su asimilación es la de profesor asociado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación con el demandante a través de contrato de trabajo a término fijo, el cargo desempeñado por él y la expedición de la Resolución 001 del 13 de septiembre de 1995, a través de la cual el Comité de Carrera Docente, lo asimiló en el escalafón de carrera docente, a la categoría de profesor auxiliar.

Adujo respecto de los demás hechos, que la relación laboral con el actor terminó el 1º de diciembre de 1995, con el aviso oportuno a través de carta recibida por éste desde el 26 de octubre de 1995, y el pago de las cesantías y demás prestaciones a que tenía derecho; y que no es cierto que el demandante tuviese asignados turnos como asesor del consultorio jurídico, ya que su asistencia fue voluntaria, unilateral y sin el consentimiento de la empleadora.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 30 de enero de 2001, en la que condenó a la accionada a reintegrar al demandante al mismo cargo de docente que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, más los incrementos legales y/o convencionales, desde el 1º de diciembre de 1995, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; al pago de aportes a la seguridad social, durante el período que estuviese por fuera del servicio, y a las costas del proceso.

Así mismo, declaró que el contrato de trabajo del actor no ha sufrido solución de continuidad. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de julio de 2005, revocó la de primera instancia en todas sus partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

Para esa decisión consideró en resumen, que no se demostró la prórroga del contrato alegada por el demandante, por cuanto las pruebas documentales aportadas para ello, unas no pueden ser valoradas, por haber sido ilegalmente allegadas al proceso, y otras carecen de fuerza probatoria, por su no suscripción ni aceptación expresa por la contraparte.

Al respecto expresó: “No es punto de debate la relación laboral existente entre ambos extremos del proceso, razón por la cual no se incursionará sobre dicho tópico, pues no sólo fue aceptada expresamente por la demandada, sino que está demostrado mediante contrato de trabajo escrito, a término fijo inferior a un año para personal docente y calificado, suscrito por el demandante y la demandada, con fecha de iniciación de labores el 30 de enero de 1.995, y de terminación el 1° de diciembre de la misma anualidad, con un salario de $150.720 (fl. 9).

Sin embargo, mientras el actor afirma que en Diciembre de 1.995 recibió órdenes de desempeño en distintas actividades (para ser presidente de tesis, jurado de sustentación de tesis, para calificar informes de alumnos matriculados en el consultorio jurídico, lo cual cumplió a cabalidad), de lo cual deduce la prórroga automática del contrato en Diciembre de 1.995, en todo el año 1.996, y lo que va corrido de 1.997 (demandó el 4 de Mayo de este año), la parte demandada afirma que la relación laboral terminó el 1º de Diciembre de 1.995, pagándosele al actor las cesantías y demás prestaciones sociales según consta en la liquidación final, y niega la prórroga del contrato, aún en el hipotético caso de haber efectuado una que otra esporádica labora (sic), porque en el único caso en que ello ocurre es cuando el empleador no avisa oportunamente al trabajador la terminación del mismo y no lo liquida, lo cual no ocurrió en este caso en que se avisó al actor oportunamente tal como lo confiesa en el hecho segundo de la demanda y tal como consta en la carta debidamente recibida por el actor.

Niega la remuneración de cualquier eventual labor realizada por el actor, al igual que la prórroga de un contrato terminado. El principio de la carga de la prueba impuesta en materia civil, aplicable en materia laboral (art. 145 del C. de P. del T. y S. S.) a las partes respecto de los fundamentos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (art. 177 del C. de P.C.).

Diferentes medios de prueba fueron allegados al plenario, así: Carta aclaratoria del Director del Centro de Investigaciones de la demandada, recibida el 11 de Abril de 1.996, sobre el hecho de haber presidido sustentación de tesis de la alumna ESTHER MARÍA HERRERA CAÑATE, según acta No: 068 de 15 de Diciembre de 1.995, no el Acta No. 042 de 20 de Septiembre de 1.995) (lapsus), (fl. 10).

Consta a folio 12 la afirmación sobre el no recibo de la comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo del demandante en Diciembre de 1.995. A folios 15 y 16 aparece el oficio de 2 de Abril de 1.996, consistente en el informe dirigido al Dr. PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA, Decano de la Facultad de Derecho de la demandada, sobre el trabajo de asesoramiento por el demandante en 1.995, que “ solamente en marzo 8 de 1.996 nos enviaron las listas de los docentes de la Facultad de Derecho, sin señalarnos cuando a los docentes de (sic) les termina el contrato de trabajo para estos menesteres”.

Obran a folio 17 los períodos en que el demandante fu (sic) docente catedrático de la facultad de derecho, donde consta: “De enero 30 a diciembre de 1.995” “Que para el año académico de 1.996 no fue contratado”. “Que durante el mes de diciembre de 1.995 y año 1.996, no se le hizo ningún tipo de remuneración por no tener contrato vigente”, y los valores de hora cátedra para 1.996 ($7.599) y 1997 ($9.338).

A folios 18 y 19 obra fotocopia del Acuerdo No. 11 de 2 de Noviembre de 1.994 por el cual se modifica el acuerdo 06 de 16 de Diciembre de 1.992, donde entre otros artículos consta el parágrafo 2 que dice: “ Ningún docente podrá iniciar labores sin haber suscrito el correspondiente contrato de trabajo. Es deber del Decano, Jefe de Área o Departamento, velar porque no se viole esta prohibición”.

Sobre la duración de los contratos, el artículo 12, dice: “Los profesores auxiliares serán contratados por el respectivo período académico. Los profesores Asistentes tendrán vinculación a término fijo de un año. Los Profesores Asociados y Titulares de Carrera tendrán contratos de trabajo de duración indefinida. “Los contratos del personal docente de MEDIO TIEMPO Y TIEMPO COMPLETO en cuanto a contrato de trabajo se refiere continuarán siendo a término indefinido”.

A folios 20 a 22 del informativo consta la fotocopia incompleta de la resolución No. 001 de 13 de Septiembre de 1.995, por medio de la cual se efectúa inscripción y asimilación automática en el escalafón de la Carrera Docente de los profesores vinculados a la Corporación Universidad Libre, según el artículo 71 del Acuerdo Olí de 1.994, de la H. Conciliatura, sin valor probatorio porque no aparece firmado.

Obra a folio 23 el oficio al carbón de fecha Febrero 29 de 1.996, suscrito por el demandante, dirigido al Jefe de Personal de la demandada, sobre trabajos realizados por él, al igual que los folios adosados a folios 24 a 27, 28, 29, 30, 31, con las constancias de recibido, salvo el de folio 28. A folio 57 consta la Carta de Octubre 25 de 1.995, suscrita por el jefe de Personal de la demandada, dirigida al demandante por la cual se le comunica que éste (el contrato de trabajo) finaliza el 30 de Noviembre de 1.995.

Adosado a folio 58 aparece el comprobante de egreso No. 18926 de 19 de Diciembre de 1.995, por valor de $264.862, a nombre del demandante, sobre la liquidación del contrato, por vencimiento del mismo, por concepto de vacaciones, cesantías, primas, intereses sobre cesantía, con constancia de recibido por el ex trabajador. A folio 58 aparece la liquidación del contrato de trabajo al demandante por dicho valor, suscrito por el patrono, no por el trabajador, por valor de $264.862.

Consta a folio 60 la copia al carbón del documento suscrito por el Director Administrativo del Consultorio Jurídico, dirigido al Director del mismo, el 3 de Abril de 1.996, por la cual se le comunica que el actor asiste al consultorio dos (2) veces por semana, pero como no está adscrito al mismo, no se le envían casos para que los asesore, que no le controla su asistencia, ni se le envían estudiantes para asesoría porque no está reportado como asesor.

El certificado de afiliación sindical a ASPROVL, hasta Noviembre de 1.995, fecha de cancelación del contrato como docente. Los siguientes documentos fueron allegados en la diligencia de conciliación y primera de trámite (fl. 113), lo cual obedeció a una reforma de la demanda inicial en materia de pruebas, a la cual no se le imprimió el trámite legal correspondiente como era el traslado a la contraparte.

Tampoco se tuvieron como pruebas al momento del decreto de las mismas, razón por la cual su aporte se toma ilegal y las pruebas allegadas ilegalmente al proceso no pueden ser valoradas, no merecen mérito alguno, puesto que deben ser desechadas del acervo probatorio: A) Los comprobantes de liquidación de nómina correspondiente a los años 94 y 95, sin firma que permita atribuirlos al demandado, ni siquiera aparece la firma del trabajador (folios 62 a 68).

B) La convención colectiva de trabajo en fotocopia auténtica del original, con la correspondiente nota de depósito el 27 de diciembre de 1.993), con vigencia desde Enero 1° de 1.994, por dos (2) años (fis. 69 a 99). C) El acta extra convencional obrante a folios 102 a 105 sólo se arrimó con la solicitud de depósito (fl. 101), no con la constancia respectiva.

D) Las comunicaciones de fechas 13, 14 y 15 de Diciembre de 1.995, dirigidas al actor por el Director del Centro de Investigaciones de la demandada (sobre concepto (emisión), sobre dirección de trabajo de investigación y como jurado para sustentación de dichos trabajos) (folios 106 a 108). Finalmente, y con violación del principio de la oralidad en materia laboral, fue presentado por fuera el certificado de afiliación sindical a ASPROVL, hasta Noviembre de 1.995, fecha de cancelación del contrato como docente, razón por la cual asume la misma consecuencia jurídica que los tres (3) anteriores resultando inaplicables los beneficios convencionales al actor pero por estas razones y no por las esgrimidas por el apelante.

Es del caso anotar la desnaturalización parcial de la prueba de inspección judicial, puesto que a través de solicitudes de expedición de certificaciones por la demandada, a instancias del apoderado del actor, coadyuvado por el apoderado de la demandada (fl. 119), se arrimó al expediente el informe obrante a folio 124, razón que le impide a la Sala otorgarle mérito probatorio, pues el artículo 246 del C. de P. C., Modificado por el D.E. 2282 de 1.989, art 1°., num. 114, entre otras posibilidades en materia de documentos, sólo prevee la de aportarlos (num. 3), siempre que se refiera a los hechos objeto de la misma, no así para solicitar pruebas tales como certificaciones tal como aconteció, con la consiguiente desnaturalización de la prueba, así la parte persista en su práctica.

Esta la razón para desestimar el citado documento. Es de anotar igualmente que por haber sido presentados por fuera de audiencia los documentos originales contentivos de constancias sobre valores de hora cátedra para el pregrado en el año 2.002 ($14.617, fl. 131), y $15.896 para el 2.001 (fl. 136), se desechan del acervo probatorio, pues contrarían el principio de la oralidad, las normas que regulan la oportunidad legal en que deben arrimarse al proceso (art. 60 del C. de P. del T. y S.S y art. 183 C. P.C., Modificado L. 794/93, art. 18).

Efectuado el análisis discriminado de la prueba documental y teniendo en cuenta que la decisión apelada se fincó en la prestación del servicio por el actor a al (sic) demandada durante algunas fechas (13, 14 y 15 de Diciembre de 1.995), con posterioridad a la fecha de culminación de la relación contractual (30 de Noviembre de 1.995, fl. 57), que le permitió al a quo deducir la prórroga del contrato y proferir la condena impuesta a la demandada, tal como consta a folio 139 del informativo, relativo a la prestación de servicios durante los días 13, 14 y 15 de Diciembre de 1.995, deduciendo la subordinación laboral, la presunción de que tal actividad en dicha mensualidad estaba regida por el contrato de trabajo a la luz del articulo 24 del C. S. Del T., y el derecho a salarios durante dicho mes.

Más aún, dedujo la aplicación de normas convencionales a favor del actor en materia de estabilidad laboral, siendo que no se demostró la afiliación del ex trabajador al sindicato de docentes, y por ende el derecho al goce o disfrute de tales beneficios (fls. 114 y 115), pues como quedó dicho los documentos obrantes a folio 62 a 68 carecen de fuerza probatoria por su no suscripción ni aceptación expresa por la contraparte (art. 269 del C. de P.C.).

De atraparte, tal como quedó dicho respecto del documento obrante a folio 60, suscrito por el Director Administrativo del Consultorio Jurídico, dirigido al Director del mismo, el 3 de Abril de 1.996, el actor asiste al consultorio dos (2) veces por semana, pero como no está adscrito al mismo, no se le envían casos para que los asesore, que no le controla su asistencia, ni se le envían estudiantes para asesoría porque no está reportado como asesor.

La no prórroga del contrato no obstante existir ene. (sic) plenario las comunicaciones obrantes a folios 10 a 16 del informativo, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que correspondía al alma mater, a quien le remitió la carta de finalización del vínculo contractual (al Jefe de Recursos Humanos) enterar al Director del Centro de Investigaciones y al Director del Consultorio Jurídico sobre dicha cesación de labores, tal como se le hace notar al actor mediante comunicación de 15 de Mayo de 1.996, aportada por el actor (fl. 4, literal D), también debió el actor clarificar su situación frente a su ex empleador, pues resulta ser un contrasentido el pretender derivar derechos laborales de un presunto contrato laboral si pensó que existía, en virtud de una presunta prórroga, sin observar el principio de la buena fe que rige las relaciones contractuales, consagrada en el art. 1603 del C.C., norma de carácter imperativo que reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”, y no aprovecharse de la desinformación de los Directores de dichas dependencias como aparece, pues de haberlo hecho no se habría generado la irregular situación de la cual pretende deducir beneficios laborales. b) El documento obrante a folio 10 de informativo (nota aclaratoria sobre el hecho de haber presidido el actor la sustentación de tesis de la alumna ESTHER MARÍA HERRERA CAÑATE el 15 de Diciembre de 1.995) obedece a la afirmación efectuada en el obrante a folios 15 y 16 donde consta que desde el 27 de Noviembre de 1.995 fue nombrado director de tesis del seminario especial del trabajo de investigación dirigida de la citada egresada, cuya dirección finalizó el 11 de diciembre de 1.995 tal como consta a folio 10, no como consta a folio 15 en cuanto presidió la sustentación según acta No. 042 de 20 de Septiembre de 1.995. c) Porque la prestación de su servicio fue esporádica, no continua como lo anota el apelante, esto es, el 15 de diciembre de 1.995, pero sólo porque el 27 de Noviembre de 1.995 (antes de la terminación del vínculo laboral: 30 de Noviembre de 1.995 (fl. 57) fue nombrado director de tesis del seminario especial del trabajo de investigación dirigida de la egresada ESTHER MARÍA HERRERA CAÑATE (fl. 15, num. 3), y la no continuidad en la presunta relación laboral producto de una presunta prórroga sería razón suficiente para desvirtuar la presunta subordinación de suponer la continuidad en dicha prestación. Así las cosas, quedan sin piso la afirmada prórroga del contrato ya fenecido como lo anota el apelante, y la condena impuesta, SIN que sea del caso entrar en otras consideraciones,…..” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado en todas sus partes.

Con tal objeto formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Así lo plantea: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, datada en fecha 26 de julio de de 2005, dentro del expediente radicado bajo el No. 9465 (A), la estipulada en el numeral 1°) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada, como violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, a saber: artículos 25 y 54 de la Constitución Nacional, el primero que garantiza el trabajo como un derecho y una obligación social, gozando en todas sus modalidades de especial protección del Estado y al cual tiene acceso toda persona y el segundo, que consagra la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, su remuneración mínima vital y adoptar la solución más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, 22, 64, 65 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su orden consagran los elementos constitutivos del contrato de Trabajo; la obligación de indemnizar en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa; la indemnización por falta oportuna del pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el trabajador; y finalmente el último, que incorpora como norma sustantiva las Convenciones Colectivas y los derechos que ellas reglamentan y consagran a favor de los trabajadores, por aplicación indebida de las mismas al incurrir en error de hecho por mala apreciación de unas pruebas y dejar de considerar otras, que obran en el expediente, allegadas al mismo en debida forma, como paso a explicarlo a continuación”.

(Negrillas fuera de texto). “1) Original del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la entidad demandada, a término fijo, que se aportó como prueba con la demanda. El H. Tribunal acepta la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada y sin embargo, resuelve absolver a ésta de las obligaciones que de el se derivan, violando en esta forma el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Comunicación dirigida por el Director del Centro de Investigaciones de la Universidad Libre -Seccional deL Atlántico, Dr. LARGION BARROS DE LA HOZ, al decano de la Facultad de Derecho de la misma Universidad, por medio de la cual le aclara con fecha 10 de abril de 1996, que el abogado DEL CASTILLO Y AMADOR, presidió la sustentación de tesis de la alumna ESTHER MARÍA HERRERA CAÑATE el día 15 de diciembre de 1995, con la cual se acredita la actividad personal realizada por el demandante, que se acompañó con la demanda y que demuestra la actividad del actor.

De la mala apreciación de esta prueba el H. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, incurre en error de hecho que necesariamente incide en la decisión tomada en la sentencia al revocar la proferida por el inferior, por cuanto esta prueba es complementaria para demostrar la existencia del contrato de trabajo y al apreciarla erradamente viola por vía indirecta el artículo 22 del C.S.T. 3) Copia de la comunicación de noviembre 12 de 1996, dirigida a la Presidenta de la Universidad, Dra. GLORIA BONELL, por los doctores ENRIQUE CHINCHILLA, LAUREANO HOYOS LYONS, JORGE ARRAZOLA MADRID, ROGELIO PÉREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARÍA VILLADIEGO VELLOJIN Y JULIÁN URBINA, profesores del Consultorio Jurídico, en la que hacen constar que saben por percepción directa, de la asistencia del profesor DEL CASTILLO Y AMADOR, a los turnos asignados, de los conceptos emitidos como director de tesis, así como de las calificaciones producidas sobre los informes del Consultorio Jurídico en los trabajos presentados por los alumnos y su convicción de que le asiste la razón en el justo reclamo que hace a la universidad mi procurado.

Al no apreciar en su justo valor esta prueba aportada en debida forma al proceso, también incurre el H, Tribunal en error de hecho, que definitivamente incide en la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y también con su errada apreciación viola el art. 22 del C.S.T. 4) Constancia original expedida por la demandada, en donde se indica que mi procurado laboró en la Universidad Libre - Seccional Atlántico, durante los años que allí se señalan, los cuales suman más de 10 años, que demuestran su categoría de profesor asociado y por ende, amparado por lo dispuesto en la Resolución No. 001 de septiembre 13 de 1995, que garantiza que su contrato de trabajo, automáticamente se convierte en contrato a término indefinido, fotocopia del cual obra en el expediente y que sin fundamento desestima la sentencia acusada e igualmente desestima la fotocopia del Estatuto Docente o Acuerdo No. 11 del 2 de noviembre de 1994, en cuyo art. 12 se consagra la estabilidad laboral de los profesores asociados, incurriendo también en error de hecho, que lógicamente repercute en la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, violando de esta manera el art. 469 del C.S.T. 5) Copia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD LIBRE y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL ATLÁNTICO, con la constancia del depósito de su original en la División de Reglamentos del Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que produzca los consiguientes efectos legales, que fue allegada al expediente en debida forma durante el trámite de una de las audiencias, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral y su incorporación al mismo no fue controvertida por la contraparte y por ello el Juez al proferir su decisión la analizó conforme a lo dispuesto por et art. 60 del C.P.L., y en desarrollo de los dispuesto también por el art. 61 del mismo estatuto, la toma como fundamento para aceptar que el contrato a término fijo existente y probado entre el demandante y la demandada, automáticamente adquiere la calidad de contrato a término indefinido, razón por la cual no podría notificársele la terminación del mismo al trabajador sin justa causa y por ello debe la demandada pagar la correspondiente indemnización. El H. Tribunal, al desestimar esta prueba en la sentencia acusada, sin fundamento alguno, incurre en error de hecho, el cual incide necesariamente en la decisión final de la misma, violando los artículos 64 y 469 del C.S.T. 6) Certificación expedida por el Dr. JOSÉ CERVANTES JIMÉNEZ, Presidente Seccional de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre, en donde consta que el abogado DEL CASTILLO Y AMADOR, pertenece a la misma y se le hicieron los correspondientes descuentos de su salario como aporte al Sindicato citado, que fundamenta la decisión del Juez para apreciar que el demandante sí estaba amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, prueba esta también desestimada por el H. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral por lo cual incurre en error de hecho, violando los arts. 22 y 469 del C.S.T. 7) El H. Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, no acepta en la sentencia acusada la inclusión de un certificado expedido por un funcionario de la Universidad Libre, el Dr. Jesús Álvarez Araujo sobre el valor hora cátedra en 1999, la cual influyó en la determinación de los valores por concepto de salarios que debía cancelar la demandada, alegando lo dispuesto por el numeral 3 del art. 246 del Código de Procedimiento Civil, cuando precisamente la citada disposición dispone que el Juez, de oficio o a petición de parte puede recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran al objeto de la misma.

Me pregunto sí la certificación que el señor Juez ordenó incorporar al expediente en la cuarta audiencia, cuando se practicaba la inspección Judicial, no es un documento?. Al desestimar esta prueba el H. Tribunal incurre también en error de hecho. De la equivocada apreciación de algunas de las pruebas antes relacionadas, y de otras dejadas de considerar por el H. Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral, conforme a las razones antes expuestas y que fueron allegadas en debida forma al expediente y por ello tenidas en cuenta y analizadas por el Juez de primera instancia, se demuestra el error de hecho manifiesto en que incurre la sentencia acusada y que necesariamente incide en la decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se ajusta a lo dispuesto por las normas sustantivas de orden constitucional, laboral y de procedimiento que regulan el caso controvertido.” (Negrilla fuera de texto).

VII. REPLICA A su turno la replica luego de transcribir el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., que señala los requisitos que debe contener toda demanda de casación, plantea que el recurrente en forma flagrante no hace mención expresa al atinente a la declaración del alcance de la impugnación, sin que su petición al final de la pretendida demanda, la reemplace, lo que conlleva a su rechazo de plano. Igualmente manifiesta que en la formulación del cargo, el censor solamente cita como normas violadas los artículos 25 y 54 de la Carta Política y 22, 64, 65 y 469 del C. S. del T, con lo cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1999, lo que se constituye en otro elemento de juicio para su desestimación. Por último argumenta que si en gracia de discusión se procediera a examinar la prueba documental relacionada en la demanda como mal apreciada, y otra como dejada de considerar, no señala cuáles son, y por tanto, ello no tiene las características suficientes para acreditar los manifiestos yerros fácticos alegados, lo que hace que la prosperidad del cargo sea un imposible jurídico.

Y que la percepción que haga el sentenciador de las pruebas aportadas en debida forma, es un desarrollo del art. 61 del CP del T. y SS., dentro del principio de la soberanía del fallador de segunda instancia, por lo que sólo en casos extremos se puede apartar probatoriamente de esa estimación, cuando se presenten flagrantes errores de hecho, lo que no ocurrió en este proceso.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, en el sentido de carecer de alcance de la impugnación pues en la parte final del mismo, en acápite que la censura denomina petición, se solicita claramente casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se confirme en todas sus partes de la de primer grado.

No obstante lo anterior, se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. De igual modo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, algunos de los cuales hace ver la oposición, que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, a pesar de la morigeración introducida al recurso de casación por el artículo el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, en la medida en que como las pretensiones de la demanda están sustentadas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada con su sindicato de profesores, y el reintegro ordenado en primera instancia se basa en ella, no se denunció como era obligación, acorde con lo adoctrinado por esta Sala, la violación del artículo 467 del C. S. del T. Al respecto en sentencia de casación del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” 2.

No indica el cargo que clase de error se cometió, es decir no concreta que hechos dio por demostrados el juez colegiado, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados, estándolo. 3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del numeral primero del artículo 87 del C.P.L y de la S.S., en concordancia con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se argumente sobre el desatino, demostrando haberse incurrido en error de hecho que aparezca de modo manifiesto, notorio y protuberante en los autos, en relación con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001).

Según lo anterior, obviamente, tales pruebas deben singularizarse, y además es requisito imprescindible explicar de manera clara y precisa frente a cada una, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es precisamente lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del yerro.

A lo cual, no se dio cumplimiento en el presente caso. 4. En la acusación se involucran indebidamente aspectos puramente jurídicos, no atacables por el sendero escogido, como cuando se afirma que el numeral 3° del artículo 246 del C. de P. C., dispone que el Juez, de oficio o a petición de parte puede recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran al objeto de la inspección judicial.

Entonces, constituye un contrasentido que el recurrente haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 5.

La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 6. Finalmente, el cargo no se ocupa de controvertir todos los medios de prueba que le sirvieron de apoyo al Tribunal para la decisión impugnada y en el recurso se dejó libre de ataque uno de los principales pilares de la decisión impugnada, como fue la inferencia puramente jurídica consistente en desechar algunas pruebas, por no haber sido aportadas legalmente al proceso.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADALBERTO DEL CASTILLO Y AMADOR contra la UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL ATLÁNTICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20