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28703(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28703 CASACIÓN IONAL PEDRO ANTONIO MERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). Sería esta la oportunidad para que la Sala se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a resolver sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraodinario de casación discrecional interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 26 de junio de 2007, si no se observara la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, como que, ésta se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28703 CASACIO IONAL PEDRO ANTONIO MERA 1.- La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tuvo como fundamento el hecho ocurrido en Candelaria, Valle, consistentes en que PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA prestó a ELIZABETH ORTIZ, según su dicho, la suma de $70.000 que garantizó con una letra de cambio.

Posteriormente, según la deudora efectuó pago de intereses y de capital; empero, el denunciado SÁNCHEZ MERA entabló proceso ejecutivo contra la codeudora por la suma de $142.800 y no por $45.500 que era la deuda real, de acuerdo a la versión de la denunciante, y para soportar la acción, el actor presentó una letra de cambio cuyos espacios en blanco llenó a su acomodo.

En la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 19 de abril de 1999, respaldada en la letra de cambio, el actor afirma que la deudora no le ha cancelado la obligación ni parcial ni total, tampoco los intereses pactados. Así mismo, el documento suscrito el 8 de agosto de 1997 y reconocido en su versión, admite haber recibido de la deudora setenta mil pesos como abono de los intereses pendientes.

Según la demanda ejecutiva presentada por PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA e incorporada en este plenario, se infiere que sus pretensiones se basan: 1).- En la consecución de $142.800; 2).- El pago de intereses de plazo del 5% mensuales desde el día 5 del mes de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 1996; 3).- El pago de intereses moratorios del 5 por ciento desde el 6 de julio de 1996 hasta el pago total de la obligación. Adicionalmente, el embargo del salario de la demandada. 2.- Por tales hechos, la Fiscalía 130 Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Candelada, mediante resolución del 16 de mayo de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28703 CASACIÓN DI NAL PEDRO ANTONIO sÁttt MERA diligencias, la indagatoria de PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA.

Perfeccionada en lo posible la investigación, se clausuró la investigación sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial mediante resolución del 1.0 de julio de 2001, con resolución de acusación en contra de SÁNCHEZ MERA como probable autor del delito de fraude procesal (fi. 97 c # 1) Impugnada la anterior decisión, el 28 de junio de 2002 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 119 c # 1) El Juzgado 4° Penal de Circuito de Palmira, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, luego de celebrar el debate público, profirió sentencia, condenando al procesado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal (fi. 223 c# 1).

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de junio de 2007, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado SÁNCHEZ MERA, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un lempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia D. 28703 CASA CRECIONAL PEDRO ANTOÑJMICHEZ MERA teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco o superior de veinte años, salvo las excepciones legales.

El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior de diez, tal como b prevé el artículo 86 del mismo estatuto. Ahora bien, en términos del artículo 84 del Código Penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha venido señalando la Salal, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo 'por un tiempo igual al señalado en el articulo 83, en esfe evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)." I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación, junio 20 de 2005.

Acción de revisión 23929, julio 5 de 2007 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28703 cASAcJQTI R REGIONAL PEDRO ANTONI M HEZ MERA En el presente caso el procesado fue acusado por el delito de fraude procesal, previsto en el articulo 182 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años, frente a la referida normatividad sería la prescripción, en consecuencia, de cinco (5) años (la mitad) durante la etapa del juicio.

De esta manera, como la resolución de acusación, en primera instancia fue proferida el 10 de julio de 2001 y confirmada, en segunda instancia, el 28 de junio de 2002, una vez fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado (fi. 119 c. # 1), es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues os 5 años para la operancia del fenómeno jurídico se cumplieron el pasado 28 de junio, cuando se corrían los términos previstos para el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, debe declararse extinguida la acción penal y, en consecuencia, decretarse a favor del procesado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA la cesación de procedimiento.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de fraude procesal adelantada contra PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MERA por 5 NEZ G ISJ,44401 aw" ILANÉS A JOR JULIO 40-7P YE N1/4 L. •; tb.

Nh. PÉREZ MARÍA L ROSARIO GO EZ DE LEMOS SIGI República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28703 CASACIÓN CIONAL PEDRO ANTONIO tEZ MERA prescripción, en conáecuencia, decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos de que trata la presente actuación. 2.- Devolver el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SA RUIZ NÚÑEZ creta ria 6