Micelio
28701(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

dfsd República de Colombia Revisión 28.701 JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión 28.701 JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA Corte Suprema de Justicia Proceso No 28701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C, quince de mayo de dos mil ocho.

V I S T O S Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del condenado y a la vez apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, condenó a JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, a las penas principales de 44 meses de prisión, multa en cuantía de cinco mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir vehículos automotores, por un lapso de 18 meses, junto con la accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por el término de 44 meses, como autor responsable de los delitos, en concurso homogéneo, de tres homicidios culposos, y a la vez heterogéneo, de tres conductas punibles de lesiones personales, en decisión confirmada con algunas modificaciones en punto de los perjuicios civiles y sus responsables, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2007.

HECHOS A eso de las dos y treinta de la tarde del sábado 23 de septiembre de 2000, se desplazaba por la carretera que del municipio de La Mesa, Cundinamarca, conduce a la ciudad de Bogotá, JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, al mando del camión marca International, modelo 1997, de placas SND 334, destinado al reparto de refrescos y cerveza. Empero, a la altura del sitio denominado “La Curva de la Virgen”, colisionó el camión con un campero Ford Llanero, de placas SWC 114, destinado al transporte intermunicipal de pasajeros y conducido por Arnoldo Perilla Bermúdez.

Por consecuencia de la magnitud del accidente perecieron el conductor del campero, junto con Orlando Cruz Zurriago y Ana Delia Vargas de Rodríguez; así mismo, sufrieron severas lesiones Nelson Gómez Rubio, Segundo Horacio Macías Alarcón y Nereyda Rodríguez Vargas, también ocupantes del automotor de servicio público. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida la Notitia Criminis, la Fiscalía Local Segunda de Cundinamarca, realizó las diligencias preliminares, luego de lo cual envió la actuación a la Fiscalía 1° Seccional de La Mesa, oficina que abrió formal instrucción el 25 de septiembre de 2000, ordenando allí vincular mediante indagatoria a JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, diligencia realizada el 26 de septiembre de 2000.

El 19 de enero de 2001, fue resuelta la situación jurídica del procesado, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio excarcelatorio, a título de autor de los delitos de homicidio culposo, en cantidad de tres, y tres lesiones personales culposas. El 16 de abril de 2001, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente, el 16 de agosto de 2001, fue calificado el mérito del sumario decretándose resolución de acusación contra JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, como autor de tres delitos de homicidio culposo y tres conductas punibles de lesiones personales culposas.

Allí mismo se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado en el auto que resolvió su situación jurídica. Interpuestos por el defensor del procesado los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto negativamente a sus intereses, en providencia emitida el uno de septiembre de 2001. A su turno, en auto del 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, despacho que asumió conocimiento el 20 de septiembre de 2002. El 30 de enero de 2003, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 23 de enero de 2004, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, la que se continuó el 29 de enero y 29 de octubre de ese año, y el 7 de septiembre de 2005, hasta culminarse el 16 de septiembre de 2005.

El 26 de octubre de 2005 se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada oportunamente por el representante de la parte civil y el defensor del procesado. El 5 de septiembre de 2007, fue proferido el fallo de segunda instancia, que confirmó, con algunas modificaciones en lo concerniente a los perjuicios y responsabilidad civil, la sentencia de primera instancia. Esa decisión cobró ejecutoria, como quiera que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 10 de octubre de 2007.

LA DEMANDA La acción de revisión presentada por el defensor del condenado JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, actuando también como representante del tercero civilmente responsable, fue promovida al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por considerar que el fallo demandado no podía proferirse, por prescripción de la acción. En desarrollo de su argumentación, el accionante destaca cómo el fallo de primera instancia, proferido el 26 de octubre de 2005, determinó condenar a su representado legal por los delitos de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales, también en concurso homogéneo, conforme la descripción típica consignada en los artículos 329, 331, 332-2, 333, 337 y 340, del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos.

Esa decisión, añade, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo expedido el 5 de septiembre de 2007, que cobró ejecutoria el 10 de octubre de ese mismo año. Ocurridos los hechos el 23 de septiembre de 2000, prosigue el demandante, debe tenerse en cuenta que la pena establecida para el delito de homicidio culposo (que abarca las tres conductas homogéneas), oscila entre 2 y 6 años de prisión, acorde con lo establecido en el artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980.

Esa misma normatividad reseña en el artículo 79 que la acción penal se extingue por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, cuyo término, a voces del artículo 80 siguiente, asciende hasta el máximo de prisión consagrado en la ley para el delito, sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 20. De igual manera, aduce el defensor del procesado, el artículo 84 ibídem, consagra que la prescripción se interrumpe por ocasión del auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Con ocasión de ello, comienza a correr de nuevo el término por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que sea inferior a 5 años. Así las cosas, razona el accionante, la prescripción en la fase investigativa ocurriría si no se hubiese ejecutoriado la resolución de acusación el 23 de septiembre de 2006. Pero como esa providencia sí se profirió oportunamente, comenzaba a correr, en la etapa del juicio, un término igual a la mitad de la pena máxima establecida para el homicidio culposo (6 años), que equivale a 3 años, aunque se debe elevar a 5 años, conforme los lapsos ordenados por el artículo 84 del decreto Ley 100 de 1980.

Estima, entonces, el demandante, que la sentencia de segundo grado debía ejecutoriarse “hasta el día 11 de septiembre de 2006”, para que no prescribiera la acción, pero no ocurrió así, dado que la ejecutoria tuvo lugar el 10 de octubre de ese año. Respecto de las lesiones culposas (también en número de tres), el representante del procesado y del tercero civilmente responsable, realiza similar operación, que conduce a la misma conclusión, ya que la conducta más grave (con secuela permanente) consagraba una pena máxima de 7 años.

Estima el accionante, acorde con lo anotado, que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lugar de emitir la sentencia de segundo grado debió decretar la cesación de procedimiento contemplada en el artículo 39 del decreto Ley 100 de 1980, dado que se materializaba el fenómeno jurídico de la prescripción. Ya después, de manera subsidiaria, el accionante pide se aplique por favorabilidad lo contemplado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, dado que para el momento de comenzar a aplicarse en Bogotá el sistema acusatorio, no había sido proferido el fallo de segunda instancia. Acude el demandante, entonces, a lo dispuesto por la norma en torno de la prescripción especial de tres años allí establecida para los asuntos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, para luego citar apartados de jurisprudencia de la Corte en los que se hacen precisiones respecto del contenido del artículo 531 reseñado.

De ello concluye que en el caso estudiado debe aplicarse el término extraordinario de prescripción consagrado en la Ley 906 de 2004, de manera retroactiva, dada su evidente favorabilidad. Culmina solicitando el defensor del procesado y a la vez representante legal del tercero civilmente responsable, se declare fundada la causal de revisión alegada, consecuentemente se emita decisión de cesación de procedimiento y se decrete la libertad incondicional de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA.

A título de pruebas y anexos de la demanda, el accionante presentó: -Poderes otorgados a él para adelantar específicamente la acción de revisión. -Copia auténtica del Informe de Accidentes N° 99-0006347. -Copia auténtica de la indagatoria surtida por el procesado el 26 de septiembre de 2000. -Copia del auto por medio del cual se resolvió la situación jurídica del procesado. -Copia del auto, proferido el 16 de agosto de 2001, por medio del cual se calificó el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA. -Copia del auto a través del cual asumió conocimiento, en la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, el 20 de septiembre de 2002. -Copia auténtica del fallo de primer grado y de la constancia de fijación y desfijación del edicto encaminado a notificarlo supletoriamente, y -Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Cundinamarca.

ALEGATOS DE LAS PARTES 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, empieza por señalar cómo el demandante incurre en serias imprecisiones respecto de los hechos y la fecha de su ocurrencia, pues, a pesar de ocurrir los homicidios y lesiones en el mismo ámbito espacio-temporal, reseña como sucedidos los primeros el 16 de septiembre de 2001, y las segundas, el 16 de agosto de 2001.

Luego destaca el Ministerio Público, que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto materializados el 23 de septiembre de 2000. A su vez, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2002, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, dado que en esa fecha se suscribió la providencia de segunda instancia que confirmó lo decidido por el fiscal instructor.

Y, finalmente, el fallo de segundo grado, emitido el 5 de septiembre de 2007, surtió su ejecutoria el 10 de octubre de 2007. Acorde con ello y con lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto Ley 100 de 1980, reproducido en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, referido a que el término de prescripción debe examinarse independientemente para cada uno de los delitos en concurso, aborda el Procurador el estudio individual de los ilícitos por los cuales se condenó a JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA.

Así, respecto del homicidio culposo (en cantidad de tres, pero similar en su punición ya que se gobernó por las mismas circunstancias), advierte que consagraba pena de 2 a 6 años, conforme lo dispuesto por el artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980. Su prescripción operaría en el máximo de la pena, vale decir, seis años. Sin embargo, interrumpido el lapso prescriptivo por ocasión del proferimiento de resolución de acusación, ese término se reduce a la mitad, tres años –art. 84.

Decreto Ley 100 de 1980-. No obstante, como el término de prescripción no puede ser inferior a 5 años –art.80 ibídem-, es ese el tope a considerar. En lo que toca con los tres delitos de lesiones personales culposas, el Ministerio público acude a lo dispuesto para el concurso de conductas penales por el artículo 26 del Decreto Ley 100 de 1980, señalando que el procesado se somete a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

De esta forma, añade, la pena más grave de aquellas por las cuales se condenó al procesado, se halla regulada en el inciso segundo del artículo 333 del Decreto Ley 100 de 1980, que estatuye de 2 a 7 años de prisión, reducida, por tratarse de la modalidad culposa y acorde con lo establecido en el artículo 340 ibídem, de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, hasta derivar en sanción oscilante entre 4 meses y 24 días, y 1 año y 9 meses de prisión. Sin embargo, en tratándose del término a correr en la etapa del juicio, se reduce a la mitad ese rasero máximo, deviniendo en 10 meses y 15 días.

No obstante, atendido lo establecido por la ley, ha de fijarse en 5 años. Asume el Ministerio Público, conforme lo anotado, que el término de prescripción para todos los delitos por los cuales se condenó al acusado, era de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (ocurrida el 6 de septiembre de 2002), esto es, el 6 de septiembre de 2007.

Y si bien, agrega, el fallo de segundo grado se emitió un día antes, el día 5 de septiembre de 2007, su ejecutoria se presentó mucho después y por ello se consolidó la llamada “PRESCRIPCIÓN SOBREVIVIENTE (sic)”, que se materializa entre el lapso que va de la decisión con la cual se pone fin al proceso, hasta su condición de firmeza. En consecuencia, pide el Procurador se atienda lo solicitado por el demandante, ya que la acción penal prescribió antes de que se ejecutoriara el fallo de segunda instancia. Atinente a la solicitud que subsidiariamente efectúa el accionante, en punto del principio de favorabilidad y la aplicación retroactiva del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público advierte que respecto de ello se presentan algunas dificultades, entre las cuales destaca que la resolución de acusación se ejecutorió antes de que entrase en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, además de que la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1033 del 15 de diciembre de 2006.

Así mismo, la Ley 906 de 2004, comenzó a aplicarse en el distrito judicial de Cundinamarca el 1 de enero de 2007, lo que significa que nunca pudo aplicarse allí la norma derogada. Sin embargo, advierte el Procurador que no penetrará a fondo en la discusión de favorabilidad, dado que, de todas formas, con base en la normatividad contemplada en el decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, debe decretarse la prescripción. En suma, el representante del Ministerio Público estima cubiertas las tres exigencias básicas (demanda dirigida contra un fallo condenatorio ejecutoriado, sentencia emanada de un Tribunal y ocurrencia de un fenómeno, prescripción, que impedía proseguir el proceso), para quebrar los efectos de la cosa juzgada material, dado el yerro en el cual incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca al obviar considerar que un día después de la emisión del fallo de segundo grado se cumplían los 5 años de plazo máximo para adelantar el trámite, no obstante haber tenido a despacho por cerca de 1 año y 9 meses la causa. 2.

Del apoderado del condenado y del tercero civilmente responsable El defensor remite, en aras de evitar farragosas reiteraciones, a lo expresado en la demanda de revisión, para luego transcribir el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, que dice consagra el principio “universal de favor rei”, junto con citas doctrinarias sobre este tópico, hasta derivar en la afirmación de que la prescripción se erige en Colombia como causa de extinción de la acción penal.

Culmina señalando el accionante “Podemos concluir sin mayor esfuerzo alguno, que comparando las diferentes fechas, tanto de la ocurrencia del hecho y las fechas en donde se profirieron las diferentes sentencias, se pudo verificar que estas, se emitieron cuando ya había operado la institución jurídica de la prescripción de la acción penal y que por ende es viable que prospere la acción impetrada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras hipótesis.

Ello, porque dentro de la teleología de la acción, el principio básico de cosa juzgada sólo es factible de derrumbar a partir de la demostración de que por error se pasaron por alto los imperativos de verdad y justicia, consustanciales a la tarea de la judicatura. Y, en el caso de la causal examinada, si se entiende que el Estado, por virtud del paso del tiempo, ha perdido la facultad de iniciar o adelantar el proceso, mal puede estimarse legítima la decisión condenatoria que lo culmina, precisamente en razón a la imposibilidad contenida en el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, a pesar de que la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, expresamente referencia su vigencia “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, ya la Sala tuvo oportunidad de definir el alcance omnicomprensivo de lo normado, para establecer que esa prescripción no abarca apenas el paso del tiempo previo a la emisión de la sentencia de condena.

En concreto, esto se dijo: “La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

Es esta la situación que acontece con la prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el término prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme.

El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse que la acción está prescrita. En este evento, por mandato del artículo 240.1 ejusdem, el juez de revisión debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustitución, que no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal.

El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fenómeno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participación o de culpabilidad, o varíe favorablemente la tipificación de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos.

Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción antecedente.

Así lo ha entendido la Corte. En providencia de mayoría de marzo 5 de 1996, reconoció la operancia del fenómeno prescriptivo a raíz del tipo de decisión tomada en sede de casación, por lo cual declaró probada esta causal, a cuyo amparo se produjo la revisión. Allí mismo aclaró, en punto a los alcances del mencionado artículo 240.1, que en estos específicos eventos no procedía la invalidación del fallo cuestionado, porque si así fuera quedaría sin fundamento la causal invocada, debiéndose entender que la acción se dirige contra la ejecutoria, a efectos de poder producir la decisión complementaria correspondiente (Cfr. Revisión No.8336, Mag.

Pte. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). La tercera hipótesis se configura cuando el tiempo de prescripción se cumple con posterioridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanza ejecutoria, supuesto en el cual se encuentra soportada la acción de revisión promovida en el caso sub judice.

Esta situación, al igual que la anterior, debe entenderse también comprendida por la causal segunda, pues para la Corte es claro que cuando la norma que la consagra, alude a la sentencia como objeto de revisión, está haciendo referencia al fallo ejecutoriado, o decisión con autoridad de cosa juzgada, quedando así cobijados por la causal no solo los motivos de extinción de la acción penal que impiden la producción de la sentencia, sino los que afectan su ejecutabilidad o eficacia, y que habiéndose presentado en oportunidad de ser declarados, no merecieron pronunciamiento judicial.

Las causales de extinción de la acción penal no operan de pleno de derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose, en esas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva.

Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse. En la hipótesis que se viene analizando, se tiene que la acción penal se encontraba vigente cuando la sentencia fue proferida.

Por esta razón, no cabe discutir su legitimidad como acto procesal; solo la posterior pérdida de aptitud jurídica debido al efecto enervante de la prescripción, operado durante la notificación. De allí que sea en contra de la ejecutoria, y no del fallo propiamente dicho, que en estricto rigor lógico debe entenderse orientada la acción de revisión. La sentencia es legítima, puesto que al dictarse no concurría causal de extinción alguna que se opusiera a su producción, pero no lo es su firmeza, para cuyo momento ya el fenómeno se había operado”.

Es la transcrita, cabe relevar, una posición que se ha mantenido invariable hasta el presente y que, por virtud de los hechos en los cuales se sustenta la demanda objeto de pronunciamiento, sirve de fundamento a la decisión. Decisión que, desde ya se anuncia, atenderá los requerimientos del demandante como quiera que, en efecto, el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia material cuando se adelantaba la notificación del fallo de segunda instancia, precisamente, un día después de emitirse este.

En este sentido, una primera precisión que cabe hacer dice relación con el examen del paso del tiempo y su incidencia respecto del concurso de seis delitos atribuido al procesado, ocurridos todos en un mismo espacio y momento. Sobre ese particular, ya se tiene claro también, porque la ley así lo establece (artículo 85 del Decreto Ley 100 de 1980, e inciso 4° del artículo 84 de la Ley 599 de 2000), que el término de prescripción corre independiente para cada delito y, en consecuencia, demanda de análisis individual y concreto.

Es por ello que no se entiende el motivo por el cual el Ministerio Público en su concepto, al momento de abordar el estudio de las tres conductas punibles de lesiones personales, recurrió a lo contemplado en el artículo 26 del Decreto Ley 100 de 1980, atinente al concurso de conductas punibles y su forma de dosificación punitiva, para establecer cuál de los delitos comporta la pena más grave y sirve de base de determinación de la sanción, aunque no se refirió al incremento allí establecido.

Contrario al ejercicio intentado por el Procurador, es menester que se aborde cada ilicitud, verificando la pena que comporta, atendidos los fundamentos modificadores de sus límites, para luego determinar el lapso de prescripción que ella apareja. En primer lugar, entonces, se abordará el análisis de los homicidios culposos, advirtiéndose que basta despejar la pena de uno de los tres, para determinar el lugar común respecto de los otros, en tanto, se ejecutaron en similares circunstancias objetivas y subjetivas, sin que respecto de alguno de ellos se cubran factores modificadores de límites de pena ajenos a los demás. La pena establecida, entonces, para el delito de homicidio culposo, conforme lo que fuera objeto de acusación y sentencia condenatoria en las instancias, oscila entre 2 y 6 años de prisión, acorde con lo dispuesto por el artículo 339 del Decreto Ley 100 de 1980, sin que ninguna circunstancia específica de atenuación o agravación module la sanción. De buscarse la prescripción en la etapa investigativa, el lapso sería de 6 años, pena máxima establecida para el delito, conforme lo dispuesto por el artículo 80 del decreto Ley 100 de 1980.

Empero, como ese término se interrumpió con la ejecutoria del auto que calificó con resolución de acusación el mérito de la instrucción, debe reducirse a la mitad, 3 años, conforme lo dispone el artículo 84 ibídem. No obstante, dado que el artículo 80 en cita advierte que el lapso de prescripción no puede ser inferior a 5 años, este es el tope que deberá signar la definición del asunto, en lo que respecta a cada uno de los tres delitos de homicidio culposo por los cuales se acusó y condenó al procesado.

En lo que toca con los delitos de lesiones personales culposas, es necesario puntualizar que respecto de dos de los heridos, el daño no superó la incapacidad médico legal (35 días para Segundo Horacio Macías Alarcón y Nelson Gómez Rubio), al tanto que Nereyda Rodríguez Vargas, padeció, conforme el dictamen obrante al folio 443 del cuaderno principal, deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del sistema nervioso central, ambas permanentes.

Respecto de las secuelas en mención, el artículo 337 del Decreto Ley 100 de 1980, establece: “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” La pena para el efecto de perturbación funcional permanente, de acuerdo a lo disciplinado en el inciso segundo del artículo 334 del Decreto Ley 100 de 1980, oscila entre 2 y 8 años de prisión. A su turno, la deformidad física permanente consagra sanción entre 2 y 7 años de prisión, pero en este caso, a diferencia de los guarismos tomados en cuenta por el Procurador, debe incrementarse esa sanción “hasta en una tercera parte”, como lo postula el inciso tercero del artículo 333 del Decreto Ley 100 de 1980, dado que se afectó el rostro, deviniendo en nuevo parámetro dosificador que va de 2 años, a 9 años y 4 meses de prisión. Esta pena, desde luego, es superior a la establecida para la consecuencia referida a perturbación funcional permanente y por ello se asume única respecto del delito que tuvo como víctima a Nereyda Rodríguez Vargas.

Ahora bien, dado que se trata de un delito culposo, la sanción debe atemperarse, a voces del artículo 340 del Decreto ley 100 de 1980, en proporción de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Efectuada la correspondiente operación aritmética, el nuevo margen dosificatorio oscila entre 4 meses y 24 días, y 28 meses de prisión. Como esa cifra es inferior a 5 años, sea en la fase instructiva o en la del juicio, el término prescriptivo del delito asciende a 5 años, como lo dispone el inciso segundo del artículo 80 del decreto Ley 100 de 1980.

Y, de igual manera ocurre respecto de los otros ilícitos de lesiones personales que arrojaron apenas incapacidad médico legal de 35 días, por razones obvias. Se halla claro, así, que los seis delitos atribuidos al condenado comportan, en la fase del juicio, un término de prescripción de 5 años. Ahora bien, no se discute que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2002, momento en el cual se firmó el auto interlocutorio emanado de la Fiscalía Delegada ante el tribunal de Cundinamarca, confirmatorio en todas sus partes de la calificación dictada por la Fiscalía Seccional de La Mesa.

Si ello es así, la prescripción de la acción, contados los 5 años habilitados legalmente para el efecto, se materializaba el 6 de septiembre de 2007, vale decir, solo hasta este hito poseía competencia el Estado para adelantar la persecución penal en disfavor del procesado. Y si bien, un día antes, el 5 de septiembre de 2007, se profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó lo decidido por el A quo, ello no es suficiente para entender enervados los efectos del fenómeno prescriptivo, precisamente, como se anota en la jurisprudencia citada, porque esa decisión no alcanzó a cobrar ejecutoria, sometida como se hallaba al proceso de notificación legal, el cual, ante la ausencia de impugnación por vía casacional, discurrió hasta el 10 de octubre de 2007.

No son necesarias, entonces, mayores lucubraciones jurídicas o fácticas para concluir que, en efecto, tuvo lugar el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte denomina prescripción sobreviniente, como quiera que se superaron los 5 años sin que quedara ejecutoriada la condena que ahora es objeto de ataque por el camino de la acción de revisión. Por lo tanto, resulta material y formalmente ajustada la causal de revisión contemplada en el numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal invocada por el apoderado del condenado y del tercero civilmente responsable.

En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efectos las condenas emitidas en las sentencias mediante las cuales se estudió la situación del procesado y, en su lugar, dispondrá la cesación del procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal. Como quiera que el condenado MALDONADO PARADA, se halla cumpliendo la sanción en prisión domiciliaria, se ordenará su inmediata e incondicional libertad, haciéndole devolución de la suma que eventualmente hubiese depositado para acceder a este mecanismo de atemperación del rigor intramural.

Así mismo, se declarará la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron en parte civil dentro de la presente actuación y exclusivamente en lo que atiende a la pretensión dirigida contra el procesado JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, según lo dispuesto en el artículo 98 de Código Penal, en cuanto establece que “ la acción civil derivada de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.

A su turno, ordenará cancelar los antecedentes penales de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales. Como quiera que se aprecia evidente morosidad en la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde permaneció el expediente por algo más de 20 meses, a la espera del fallo de segunda instancia, que se profirió precisamente un día antes de cumplirse el término de prescripción, se ordenará la compulsación de las copias pertinentes, a efectos de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adelante la investigación correspondiente a la presunta falta en que pudieron incurrir los magistrados.

Dada la prosperidad de la causal propuesta, la Corte no hará pronunciamiento respecto del argumento subsidiario que en seguimiento del principio de favorabilidad se insertó en la demanda, referido a la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Por último, en firme la presente decisión, se devolverá el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, y del tercero civilmente responsable.

2. DEJAR SIN EFECTO las condenas proferidas en contra de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, en las sentencias de primera y segunda instancias fechadas el 26 de octubre de 2005 y 5 de septiembre de 2007. 3. DECRETAR la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal seguida en contra de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, así como la prescripción de la acción civil respecto de quienes se constituyeron como parte civil en esta actuación, pero únicamente en lo que respecta a la pretensión dirigida contra JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA. 4.

ORDENA R la libertad inmediata e incondicional de JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, a quien debe hacerse devolución de la caución que hubiese prestado para acceder a la prisión domiciliaria, así como la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra suya, al igual que la devolución del expediente al despacho de origen, una vez quede en firme esta decisión. 5.

ORDENA R se compulsen las copias pertinentes para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigue la presunta falta en que pudieron incurrir los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dada la demora en resolver el asunto en segunda instancia. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de julio de 1997, radicado 11.519 � Véanse, entre otras, Sentencia del 22 de septiembre de 2005, radicado 19.822, y Sentencia del 13 de marzo de 2008, radicado 25.547.