CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28701 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28701 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CALDERÓN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de agosto de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad PALMIAGRO LTDA, en liquidación y solidariamente contra los socios JORGE ENRIQUE HOLGUIN MOSQUERA, NANCY DONEYS DE HOLGUIN y ANDRÉS ENRIQUE HOLGUIN DONEYS. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitara la indemnización por la terminación de su contrato sin justa causa, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, haber sido nombrado por la junta de socios de la demandada en el cargo de gerente a partir del 10 de 0ctubre de 1982, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido. Dicho cargo lo desempeñó hasta el 28 de mayo de 2002. A más del salario básico, devengaba salario en especie debidamente autorizado, de conocimiento general y el cual nunca fue revocado, por lo que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones.
El 2 de septiembre de 2002 se le comunicó la terminación de su contrato por dos hechos –haber constituido otra sociedad con objeto social similar y haberse pagado, sin autorización, beneficios no permitidos- que suponen un despido injusto por cuanto no existe restricción alguna en el campo laboral que establezca que un miembro de una sociedad en liquidación no pueda constituir otra con similar objeto y su salario en especie se encontraba debidamente autorizado y fue aceptado tácitamente por los socios (fl.32).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que el recurso de apelación interpuesto por el demandante “se contrae a persuadir a este Tribunal de que … fue despedido sin justa causa y, por lo tanto, es acreedor del pago de la indemnización por despido injusto …”, transcribió el sentenciador la comunicación de despido y el artículo 18 de los estatutos de la sociedad, norma esta en que se apoyara el a quo para concluir que el actor había incurrido en una conducta desleal frente a su empleadora, y expresó textualmente: “… la prohibición consagrada en los estatutos no puede extenderse al contrato individual de trabajo … suscrito por el accionante por cuanto su aplicación es restringida al contrato de sociedad y no se consagró en el convenio contractual laboral, visto a folio 84, como tampoco se pactó cláusula de exclusividad en la prestación del servicio”.
En este orden de ideas advirtió que el juzgador de instancia se había equivocado cuando aplicó el Estatuto de la sociedad al contrato de trabajo sin hacer distinciones entre la norma estatutaria y el contrato de trabajo. No obstante, precisó, “dicha circunstancia no puede ser ajena a la justeza o no del despido, pues debe compaginarse la conducta del trabajador demandante con las circunstancias especiales que rodearon la terminación del vínculo laboral” y así, luego de hacer referencia a la figura comercial de la competencia desleal, de destacar que el contrato de trabajo “impone a las partes como deber el desarrollarlo de buena fe, con lealtad en la conducta y con realización de obligaciones recíprocas entre ellas” y de analizar los medios de prueba que militan en el sub lite, esto es, los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada y de aquélla constituida por el actor, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Gustavo Alberto Villegas Ibáñez, Manuel Eduardo Camacho Herrera, Jesús Antonio Lema, Alonso del Valle Bayona, Jhon Jairo Alzate Ramírez, Bernardo Murcillo Soto, Carlos Alberto Ramos Valencia, Pedro Antonio Moreno Bermúdez y Liliana Patricia Insuasti, advirtió: “De las probanzas reseñadas se desprende que: (i) El accionante constituyó una nueva sociedad el 11 de junio de 2002 con objeto similar al de Palmiagro Ltda. la cual comenzó a funcionar sin haber culminado su proceso liquidatorio y frente a la sede de funcionamiento comercial de la pasiva.
(ii) Tanto el trabajador demandante como su empleadora se dedicaron, entre otros, a la comercialización de insumos agrícolas y veterinarios cada uno a través de sendos establecimientos de comercio, esta sola circunstancia, acreditada en tales probanzas no demuestra por si misma actos de competencia desleal realizados por el demandante en contra de la pasiva.
(iii) El simple hecho de que el trabajador compita en el mismo mercado con el empleador no es constitutivo de competencia desleal que justifique la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando no hay suscrita cláusula de exclusividad. (iv) Sin embargo, considera la Sala, que cuando el trabajador amparado no solamente en su vínculo laboral; sino también en el reconocimiento en el medio, obtenido por su posición en la empresa constituye una sociedad similar a la de su empleador, frente al local de éste y sin haber terminado su vínculo laboral, dicha conducta crea actos de confusión en el mercado y de desviación de la clientela a su favor, en detrimento de su empleador, haciendo de esta manera prácticas desleales competitivas; máxime cuando la empresa se encuentra en desventaja en el comercio, por el estado de liquidación a que se vio abocada.
Antes de ser justificante, como lo aduce el recurrente, el estado de liquidación de la demandada para constituir una nueva empresa por el trabajador es denigratorio, desleal y de mala fe por parte de éste por cuanto la empresa tal como lo señala el Código de Comercio no ha llegado a su estado final y su conducta no contribuye a facilitar el trámite liquidatorio sino a entorpecerlo.
(v) Se aprovechó el accionante de su situación privilegiada como profesional experto en materia agropecuaria y buena fama adquirida en el tiempo en que se desempeñó como gerente de la demandada para el ejercicio de los actos desleales ya señalados. (vi) De las declaraciones de MANUEL EDUARDO CAMACHO HERRERA y JHON JAIRO ALZATE RAMÍREZ se desprende que los clientes acudían al establecimiento de comercio ‘El surtidor agropecuario’ no por los productos en sí; sino por la asesoría profesional que el demandante les brindaba y por los precios que ofrecía, toda vez que, al accionante lo identificaban, además de su profesionalismo y experiencia, por haber sido el gerente de PALMIAGRO, lo que indica que su nombre estaba asociado a su vínculo con la demandada y que los precios favorables que ofrecía eran ventajosos frente a la sociedad que dirigió como gerente deduciéndose que tal ofrecimiento era por ser conocedor de los valores con que comercializaba PALMIAGRO, lo que debe mirarse como un aprovechamiento ventajoso, de confusión del mercado y de desviación de la clientela dentro del contexto del contrato de trabajo, pues en material (sic) comercial los resultados serían distintos” En este orden de ideas concluyó: “ … que, la competencia desleal endilgada por PALMIAGRO en la carta de terminación del contrato de trabajo se demostró en el proceso; que el trabajador demandante se valió del reconocimiento obtenido como otrora gerente de la sociedad demandada para abrir el establecimiento de comercio ‘EL SURTIDOR AGROPECUARIO’ frente al local de su empleador y obtener beneficios económicos derivados de dicho reconocimiento al vender no sólo los mismos productos sino desviando deslealmente la clientela por la confusión que creó en el mercado, como consecuencia precisamente del estado liquidatorio de la demandada y la confianza ganada por el tiempo en que desempeñó el alto cargo en la pasiva.
“Las razones precedentes son más que suficientes para considerar que no se vulneró con la terminación del contrato de trabajo el derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, ni la libertad de empresa puesto que el demandante no sólo tenía derechos con la demandada sino también obligaciones y deberes de lealtad y buena fe para con ella.
“En suma. A juicio de esta Sala, los hechos invocados por la sociedad demandada constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, como lo señaló el juzgador de instancia. De ahí que, se confirmará la providencia recurrida” (fl.8 cdno tribnal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el a quo y “condene a las demandadas tal y como se pidió en la demanda”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de la ley 256 del 15 de enero de 1996, en relación con los artículos 26, 32 del C.S.T. S.S.; art. 5 de la ley 50 de 1990 literal E numeral 2; art. 7 del decreto 2351 de 1965 literal A numerales del 1 al 15; art.8 decreto 2351 de 1965 literal D y su parágrafo, art.127, 129, 65 del C.S.T. S.S.; art.37 de la ley 712 del 2001 y arts. 218 al 249 del C.Co.” Señala que la errónea apreciación de la carta de despido, los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada y de “Calderón Soto y Cia. Ltda.”, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de folios 307, 327, 338, 345, 390 y 392, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No da por demostrado, estándolo, que si hubo terminación del contrato de trabajo entre el aquí demandante y los demandados, de manera unilateral e injusta, por parte de estos últimos.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue nombrado el 1 de Octubre de 1982, en el oficio de administrador en PALMIAGRO LTDA. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenia otros factores salariales, como bonos por cumplimiento al final de cada año, póliza de salud y vida, subsidio de carro anual – como llantas, bacterias (sic) o su equivalente en pesos y primas de vacaciones adicional de acuerdo a los resultados … “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, se encuentra disuelta y en estado de liquidación por vencimiento del término de su duración que fue hasta el 25 de marzo de 2002 … “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. JORGE ENRIQUE CALDERÓN CASTILLO, fue nombrado GERENTE, de la empresa demandada, por acta No. 4 de la junta de socios, reunida el 21 de marzo de 1984, inscrita el 2 de abril de 1984, bajo el número 63409 de libro IX/13, nombramiento que se hizo a partir del 1 de abril de 1984 … “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante la sociedad “CALDERÓN SOTO Y CIA. LTDA.” fue constituida el 11 de Junio de 2002 … “7.- No dar por demostrado, estándolo, que en acta de reunión extraordinaria de la junta de socios de PALMIAGRO LTDA, No.29, del 23 de Abril de 2002, resolvió. 1.
Ratificar que el término del período de vida de la Sociedad Palmiagro Ltda.., se ha vencido el 25 de marzo de 2002 y en consecuencia la sociedad esta disuelta y en periodo de liquidación, a partir de la fecha. 2. Nombrar liquidador de la compañía y asignarle sus honorarios … “8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para el 11 de Junio de 2002, ya no era el gerente, de PALMIAGRO LTDA, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2002, una vez se ratificó la disolución de esta se procedió a nombrar liquidador cargo que recayó en JORGER (sic) ENRIQUE HOLGUIN M., con honorarios de ($2.050.000.oo) mensual … En su demostración destaca que el tribunal apreció equivocadamente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Calderón Soto y Cia.Ltda. por cuanto del mismo se establece “que la constitución de esta sociedad fue el 11 de junio del año 2002 …” y que la sociedad constituida “es: ‘CALDERON SOTO Y CIA. LTDA.’, y no el ‘SURTIDOR AGROPECUARIO’ …”, y cuestiona que el ad quem hubiese entendido el documento en cuestión “como si este si estuviese indicando, que el demandante había constituido esta sociedad, con anterioridad a la disolución de la sociedad denominada ‘PALMIAGRO LTDA.’, cuando esta fue disuelta el 25 de marzo de 2002, es decir, tres (3) meses antes a la constitución y fundación de la sociedad que hizo el demandante”.
Alega que el tribunal se equivoca “ porque una vez la Sociedad PALMIAGRO LTDA, es disuelta … fue nombrado como liquidador el Señor … a quien se asignaron honorarios, por lo que el gerente … cesó en sus funciones y ya no tenía ninguna función de representación o administración de PALMIAGRO LTDA,, como erradamente lo providencia el Tribunal.
Evidencia igualmente que para el 11 de Junio de 2002, el demandante no era simultáneamente gerente de “PALMIAGRO LTDA” y de “CALDERON SOTO Y CIA. LTDA”, como equivocadamente se afirma en la sentencia …”. Destaca que del “cotejo del objeto social de las empresas, hay claras y notorias diferencias”, que la creada por el demandante “tiene una razón social más amplia …” y que la “sola iniciativa de una presunta imitación no genera por si sola competencia desleal”.
Se refiere luego serie de pruebas que afirma “dejo (sic) de valorar” el tribunal y sostiene: “Con la evaluación de las pruebas no apreciadas, se descarta que el Tribunal hubiera realzado una valoración de conjunto de los medios probatorios y que razonablemente, tan solo aquellas que apreció le hubieran arrojado mayor certeza o convicción; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relacionó como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra, por cuanto de estas probanzas se colige lo siguiente: “1.- Que el (sic) demandante, si se le pagan otros factores salariales.
“2.- Que no es cierto, que de manera oculta, y a espalda de los socios de PALMIAGRO LTDA. el actor haya pagado, pólizas de Seguros, medicina prepagada y drogas, sino que por el contrario ello estaba admitido y aceptado … “3.- Una vez, el nuevo liquidador … entro a ejercer sus funciones como GERENTE LIQUIDADOR, éste fungía tal cargo par (sic) … el 11 de Junio de 2002.
“4.- El cargo de gerente de la empresa … el demandante lo ostentaba desde 1976, cuando la empresa tenía otra razón social. “… “5.- Que el demandante solo trabajó hasta el 2 de septiembre de 2001 contrariamente a lo que dicen los demandados, que fue hasta el mes de Julio de 2002”. Por lo demás hace referencia a la prueba testimonial y concluye: “El conjunto de las pruebas aquí señaladas y relacionadas, una a una, tampoco llevan a demostrar, como lo ha creído de manera equivocada, el Tribunal, que mi apoderado, se valió de su condición profesional, para sacar ventajas con su nuevo negocio, que además no colaboro (sic) con la liquidación de PALMIAGRO LTDA., para el ejercicio de los actos desleales.
Lo que no se compadece frente al material probatorio indicado, por cuanto la razón y objeto social del negocio del demandante, es amplio e interregional, e incluso internacional, con otras actividades afines de las propiamente agroindustriales como es la actividad inmobiliaria y de préstamo de dinero. “La errónea estimación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para descartar que no se había terminado ni liquidado el contrato de trabajo … en legal forma, como también la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, demuestran de manera ostensible que esta agencia judicial de segunda instancia aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera relación que unió a las partes, sino que hizo una escogencia caprichosa de medios probatorios …”.
El opositor, a su turno, alega que el cargo “ se apoya esencialmente en el contenido de la prueba testimonial” que “no es hábil para basar en ella la existencia de errores de hecho” y luego de analizar los documentos invocados en el ataque y los interrogatorios absueltos por las partes arguye que “no surge de bulto la existencia de los errores de hecho que imagina el recurrente …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión previa observa la Sala que si bien para los efectos pretendidos por la censura en este cargo bastaba con citar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (8º del decreto 2351 de 1965) y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar nuevamente que la forma genérica como la censura enfila su ataque por aplicación indebida “de la ley 256 … de 1996” no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procesal de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Ahora bien: En el presente caso, el tribunal sin desconocer que el actor constituyó la nueva sociedad “el 11 de junio de 2002”, con posterioridad a la disolución de Palmiagro Ltda., y partiendo del supuesto de que la sola circunstancia de tener ambas empresas similar objeto (comercialización de insumos agrícolas y veterinarios) “no demuestra por si misma actos de competencia desleal”, tal como lo destaca la censura, encontró el sentenciador que cuando el demandante, amparado en el reconocimiento que obtuviera en el medio por su posición en la empresa demandada, constituyó una sociedad similar “frente al local de éste y sin haber terminado su vínculo laboral” creó con tal proceder “actos de confusión en el mercado y de desviación de la clientela a su favor, en detrimento de su empleador”, quien justamente por su estado de liquidación se encontraba en desventaja, incumpliendo de este modo, sus “obligaciones y deberes de lealtad y buena fe para con ella”, por lo que “ los hechos invocados por la sociedad demandad constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato”.
Para llegar a ese entendimiento tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.31), el artículo 18 de los estatutos de la sociedad demandada, los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada y de aquélla constituida por el actor (fls.52 y 61), los interrogatorios absueltos por las partes (fls,282 y 285) y los testimonios de Gustavo Alberto Villegas Ibáñez, Manuel Eduardo Camacho Herrera, Jesús Antonio Lema, Alonso del Valle Bayona, Jhon Jairo Alzate Ramírez, Bernardo Murcillo Soto, Carlos Alberto Ramos Valencia, Pedro Antonio Moreno Bermúdez y Liliana Patricia Insuasti.
Por su parte, la censura le atribuye a esa conclusión los yerros fácticos arriba señalados y para ello fundamenta su acusación en la equivocada estimación de los referidos medios probatorios, y en la falta de apreciación de otros, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1. La carta de despido de folio 31 da cuenta de los motivos invocados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal, quien se limitó transcribirla a efectos de “identificar” cuáles fueron esos motivos “y determinar si están o no probados en el informativo”, tal como puede comprobarse a folio 14 del cuaderno del tribunal. 2.
Las certificaciones de existencia y representación legal de las sociedades “Palmiagro Ltda.” y “Calderon Soto y Cia. Ltda.” dan cuenta que el objeto social de la primera es “en general la comercialización de insumos agrícolas y veterinarios de manera exclusiva en la ciudad de Palmira…” y el de la segunda “la comercialización de insumos agrícolas y veterinarios, artículos o productos de ferretería, alimentos concentrados, sales minerales, atención veterinaria”, de modo que, no obstante ser mas amplio el objeto de esta última, es lo cierto que ello no prueba nada en contra de lo concluido por el tribunal en el sentido de que ambas tienen “objeto social similar”, similitud que por los demás advirtió “no demuestra por sí misma actos de competencia desleal”. 3.
En relación con los interrogatorios absueltos por las partes, manifestó el tribunal, de una parte, que el demandante admitió que constituyó un negocio “de productos relacionados con su profesión”, el cual tiene por objeto “la comercialización de productos e insumos agrícolas y veterinarios igual al de la sociedad demandada” y que cuando constituyó la nueva sociedad, la demandada “estaba disuelta y no se había liquidado” y ello es justamente lo que se lee en la diligencia en cuestión. Y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada “ninguna consideración probatoria y valorativa ” hizo el tribunal en tanto su dicho dista de tener efectos de confesión, sin incurrir con tal apreciación en yerro manifiesto alguno, como puede verificarse a folio 285.
De otra parte, en relación con las omisiones probatorias a que alude el recurrente, esto es, el informe del estado general de la sociedad demandada presentado por el gerente liquidador (fl.211) y la comunicación dirigida por el demandante a este último (fl. 279), se observa que se trata de pruebas totalmente intrascendentes, en la medida en que no contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de haber hallado demostrado que la conducta del demandante “crea actos de confusión en el mercado y de desviación de la clientela a su favor, en detrimento de su empleador, haciendo de esta manera prácticas desleales competitivas” y que, en este orden de ideas, “los hechos invocados por la sociedad demandada constituyen justa causa para dar por terminado el contrato …”.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
Por lo dicho, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE CALDERÓN CASTILLO contra la sociedad PALMIAGRO LTDA, en liquidación y solidariamente contra los socios JORGE ENRIQUE HOLGUIN MOSQUERA, NANCY DONEYS DE HOLGUIN y ANDRÉS ENRIQUE HOLGUIN DONEYS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 28701 Jorge Enrique Calderón Castillo contra Palmiagro Ltda. y otros Dejo a salvo mi voto en este asunto, por las razones que a continuación expongo: El Tribunal consideró que cuando el demandante “amparado no solamente en su vínculo laboral; sino también el reconocimiento en el medio, obtenido por su posición en la empresa constituye una sociedad similar a la de su empleador, frente al local de éste y sin haber terminado su vínculo laboral, dicha conducta crea actos de confusión en el mercado y de desviación de la clientela a su favor, en detrimento de su empleador, haciendo de esta manera prácticas desleales competitivas; máxime cuando la empresa se encuentra en desventaja en el comercio, por el estado de liquidación a que se vio abocada.
Antes de ser justificante, como lo aduce el recurrente, el estado de liquidación de la demandada para constituir una nueva empresa por el trabajador es denigratorio, desleal y de mala fe por parte de éste por cuanto la empresa tal como lo señala el Código de Comercio no ha llegado a su estado final y su conducta no contribuye a facilitar el trámite liquidatorio sino a entorpecerlo….”, la cancelación de su contrato de trabajo por justas causas por parte de la demandada estaba ajustada a derecho.
Los actos de confusión que el Tribunal reseñó, encajan dentro de la noción de actos de competencia desleal a que se refiere el Capítulo II, artículos 7º a 19 de la Ley 256 de 1996 y que en su orden son la competencia desleal propiamente dicha, actos de desviación de la clientela, actos de desorganización, actos de confusión, actos de engaño, actos de descrédito, actos de comparación, actos de imitación, explotación de la reputación, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y los pactos desleales de exclusividad.
En ninguna de las anteriores conductas reprochables mercantilmente incurrió el trabajador. En efecto, no se discute en el proceso y tampoco fue extraño para el Tribunal y la Corte, que el demandante constituyó una sociedad con un objeto similar a la demandada. No obstante, dejaron de lado, pese a que lo advirtieron, que esa constitución había ocurrido cuando la sociedad demandada ya estaba en proceso de liquidación, es decir que había sido disuelta.
Si ello era así, hay que recordar las previsiones del artículo 222 del Código de Comercio, según el cual, cuando la sociedad se disuelve, debe procederse de inmediato a su liquidación, estado éste en el que no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, ya que únicamente conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a su inmediata liquidación. De lo anterior surge un obligado interrogante: ¿ Cómo pueden presentarse actos de competencia desleal, entre una sociedad disuelta y en estado de liquidación con una sociedad que apenas comienza su vida jurídica?.
Por regla general, la competencia desleal supone un acto o hecho, entre otros, que se realice en el mercado con fines de afectar su funcionamiento concurrencial y ello no ha ocurrido en el asunto bajo examen. Quiérase o no, la conducta del demandante que el Tribunal encontró justificante de su despido y avalada por la Corte, fue la de que el actor constituyó una sociedad comercial con objeto similar a la de su empleadora, desarrollado a través de un establecimiento de comercio ubicado al frente del establecimiento de comercio de la demandada.
Además de ratificar las razones anteriores por la cuales estimo que no había causa justa para desvincular al demandante, debo recordar que la Corte en un asunto similar al que aquí se ventila, en sentencia de casación del 19 de febrero de 1997, radicación 8202, dijo lo siguiente: “ Para la Sala, según el texto de la sentencia controvertida (folios 247, 248 y 249), el despido del demandante lo justificó el fallador ad quem a partir de haber encontrado en el trabajador accionante actos de competencia desleal en frente a su empleadora, y a los que dio tal connotación acudiendo a normas de derecho comercial.
Sobre este tópico del conflicto jurídico dijo el Tribunal: “Considera la Sala que el verdadero motivo para ésta determinación se origina, no propiamente en el bajo rendimiento señalado inicialmente, sino, como más adelante en forma genérica lo señala, la dedicación del actor ‘ a la venta de otras líneas, en tiempo de la empresa, con viáticos de la compañía’ entre los cuales específicamente señala ‘ diamantes para mecanizados’ y que al final reitera con la expresión ‘productos citados en los numerales 1o y 2o’ ” “Se destaca que de conformidad con el certificado del registro mercantil de folios 19 (sic) el demandante es propietario desde el 1o de marzo de 1990 de un establecimiento comercial denominado ‘ Repuestos Vire’, cuya actividad consiste en la ‘ compra y venta de retenedores automotrices e industriales repuestos automotores (subraya la sala).
El objeto social de la sociedad empleadora incluye, de acuerdo al certificado del Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín de folios 20, 21, 22 y 23, la ‘ distribución y venta de camisas para motores y partes, piezas para vehículos automotores ’( subraya la sala). Y más adelante sostiene el juzgador de segundo grado. “No queda por lo tanto a la Sala la menor duda de que el demandante se dedicó por medio de un establecimiento de comercio de su propiedad, concretamente en lo que se refiere a la comercialización de repuestos para automotores, al mismo giro de actividades comerciales que conforman el objeto social de su empleador.
“Aún aceptando que personalmente no gestionó la venta de los productos de su empresa, por cuanto la prueba en este sentido no resulta categórica - sin que deje de ser para él comprometedor el hecho de que como agente vendedor podía indudablemente dar preferencia a los artículos de su establecimiento en detrimento de su empleador - el hecho de ser propietario de un establecimiento de comercio dedicado así fuera parcialmente al mismo ramo de actividades no puede dejar de ser considerado como un acto ‘ contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas’, según definición que de competencia desleal trae el artículo 10 de la ley 155 de 1959.
“La jurisprudencia de casación laboral se ha pronunciado sobre la forma en que la competencia desleal por parte del trabajador infringe una de sus obligaciones fundamentales, la de obediencia y fidelidad, previstas en el artículo 56 del C.S. del T., así como también algunas especiales señaladas en el artículo 58 del mismo código”. Planteada la situación así, se impone para esta Corporación estudiar el asunto bajo la óptica en que la analizó el Tribunal, sin que ello impida anotar que en sentir de la Corte éste de manera evidente se apartó de los términos de la carta de rompimiento del vínculo contractual.
Ahora bien, siendo cierto, como lo colige el fallador de segunda instancia, que de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín (folios 19, 20, 21, 22 y 23), tanto el trabajador demandante como su empleadora, se dedicaban a la venta de repuestos o piezas para vehículos automotores, cada uno a través de sendos establecimientos de comercio, esa sola circunstancia, acreditada en tales probanzas, no demuestra por sí misma actos de competencia desleal realizados por el demandante en contra de la reclamada, pues en realidad tal categoría jurídica legislada actualmente en el Título V del Código de Comercio, que se remite a la ley 256 de 1996, y antes por las leyes 59 de 1936 y 155 de 1959, que fue la citada por el Tribunal, requiere para su estructuración algo más que actividades comerciales coincidentes o afines desarrolladas por distintas personas naturales o jurídicas, tal como puede deducirse en concreto de los artículos 20 y 21 de la ley 59 de 1936, 10 y 11 de la ley 155 de 1959 y del inciso segundo del artículo 7o. de la ley 256 de 1996.
Y es que precisamente lo que el legislador quiso proteger con la normatividad aludida fue la libre y leal competencia económica de los participantes en el mercado, partiendo del presupuesto lógico, en una economía como la colombiana, de que éste último lo conformaban, no uno, sino varios agentes que desarrollaban actividades análogas o similares.
Tanto la competencia leal, protegida por el derecho positivo comercial, como la desleal, castigada por aquel, forman parte de una unidad dialéctica, que parte de una realidad tangible consistente en que hay pluralidad de sujetos compitiendo en el mercado, por lo cual, se insiste, el simple hecho de que el trabajador compita en el mismo mercado con el empleador no es suficiente para imputarle a aquél competencia desleal que justifique la rescisión de su contrato laboral.
En estricto derecho para el empleador es menester demostrar, además de la concurrencia de la actividad comercial del trabajador con la suya, que aquel, prevalido del contrato de trabajo, amparado en los efectos de éste vínculo, ha desarrollado actos de competencia desleal como los previstos específicamente en los artículos 21 de la ley 59 de 1936, 11 de la ley 155 de 1959 y en el inciso 2o. del artículo 7o. de la ley 256 de 1996.
En el sub lite, ninguna de las conductas comerciales prohibidas por la referida normatividad fueron probadas por el empleador como cometidas por el trabajador demandante ”. (Resalta fuera del texto) Ahora, de las declaraciones de Manuel Eduardo Camacho Herrera y Jhon Jairo Alzate Ramírez, el Tribunal concluyó que los “clientes acudían al establecimiento de comercio ‘El Surtitdot Agropecuario’ no por los productos en sí; sino por la asesoría profesional que el demandante les brindaba y por los precios que ofrecía, toda vez que, el accionante lo identificaban, además de su profesionalismo y experiencia, por haber sido el gerente de PALMIAGRO, lo que indica que su nombre estaba asesorado a su vínculo con la demandada y que los precios favorables que ofrecía eran ventajosos frente a la sociedad que dirigió como gerente deduciéndose que tal ofrecimiento era por ser conocedor de los valores con que comercializaba PALMIAGRO, lo que debe mirarse como un aprovechamiento ventajoso, de confusión del mercado y de desviación de la clientela dentro del contexto del contrato de trabajo, pues en materia comercial los resultados serían distintos”.
Lejos de constituir graves faltas del trabajador, lo que debo advertir es que el Tribunal basó su deducción en puras conjeturas. El hecho de que los clientes acudieran al establecimiento de comercio de propiedad del demandante por el profesionalismo de éste y por haber sido el gerente de la demandada, no puede indicar una conducta reprobable del actor.
Por el contrario, lo que indica es un conocimiento del mercado y la satisfacción de esos usuarios con las asesorías que aquél les brindaba, tanto así que ya ni siquiera tenía la representación legal de la demandada, pues es de suponer que frente al estado de liquidación, había un liquidador que obviamente era su representante legal. Y nada extraño puede haber en que unos usuarios buscaran mejores condiciones de venta que las que pudiera ofrecer la empresa demandada ya en proceso de liquidación, pues ni siquiera se demostró que los productos que ella comercializaba tuvieran un control de precios legalmente establecido, lo que obviamente iría en contravía de una economía de libre competición. No existe evidencia probatoria que indique que el demandante afectó el proceso de liquidación de la empresa.
Ello solo existió en la mente del Tribunal y que inexplicablemente la Corte avaló, pues ni siquiera del hecho de que los dos establecimientos de comercio estuvieran frente a frente, podía deducirse un comportamiento indebido por parte del demandante. Por tanto, considero que el cargo era fundado y que la sentencia debió quebrantarse de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación. Fecha Ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ